Dictamen 143/19

Año: 2019
Número de dictamen: 143/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 143/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 7 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 44/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 24 de agosto de 2015 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial. En ella expone que "El día 21-8-2015 visité la consulta de la doctora Y, por una pequeña molestia en el ojo izquierdo, me exploró: antes me mandó a enfermería para echarme un líquido para poder explorar, seguidamente no tenía nada dentro del ojo y me mandó unas gotas para echarme (OTOGEN CALMANTE) 2 gotas 1-1-1, 3 días, día 23-8-2015 me echo una gota y el ojo me quemaba, seguidamente acudí a urgencias y Arrixaca. Me dijeron que esas gotas eran para el oído, seguidamente me exploraron (...).


Exijo que no se repita y una indemnización por lo ocurrido".


SEGUNDO.- El Director Gerente del Área I de Salud remite el 26 de agosto dicha solicitud de resarcimiento al Jefe de Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud.


Con ella adjunta el informe elaborado el día 25 de ese mes por la referida facultativa del Centro de Salud de Alcantarilla en el que reconoce que cometió el error que se ha mencionado.


Asimismo, aporta el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, fechado el 24 de agosto, en el que se recoge el diagnóstico principal de queratoconjuntivitis tóxica.


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación el 7 de octubre de 2015, se da cuenta de su presentación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal, S.A. para que dé traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


También se solicita a la Dirección Gerencia del Área I de Salud- que remita una copia de la historia clínica de la interesada y los informes de los profesionales que la asistieron, acerca de los hechos descritos en la reclamación.


Por último, se demanda al interesado que efectué la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial por la que solicita ser resarcido.


CUARTO.- El 8 de octubre se remite al órgano instructor la copia de la historia clínica solicitada. En ella se alude a que la doctora mencionada le prescribió el 21 de agosto al reclamante el fármaco Otogen calmante ya citado.


QUINTO.- El 24 de noviembre de 2015 se remiten copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud para que puedan emitir sus informes valorativo y pericial respectivos.


SEXTO.- El instructor del procedimiento solicita el 26 de junio de 2018 al reclamante que cuantifique la indemnización que solicita pero no consta que lo llevara a cabo.


SÉPTIMO.- Obra en el expediente un dictamen de la División Médico Sanitaria de Aon, fechado el 3 de julio de 2018, en el que se apunta que la lesión se produjo por error en la prescripción de un colirio. Además, se estima un período de sanidad de 14 días, que es el tiempo medio en que tarda en curar una queratoconjuntivitis.


Por esa razón se reconocen 14 días impeditivos, a razón de 58,41 euros, lo que hace un total por incapacidad temporal de 817,74 euros.


Además, se aplica un factor de corrección del 10 por 100 (81,77 euros) de modo que se cuantifica el daño personal producido en la suma total de 899,51 euros.


Finalmente, se le reconoce al perjudicado el derecho a percibir una indemnización de 900 euros.


OCTAVO.- El 25 de septiembre de 2018 se concede audiencia a los interesados pero ninguno de ellos formula alegaciones ni presenta otros documentos o justificaciones.


NOVENO.- Con fecha 26 de noviembre de 2018 se recibe el informe valorativo realizado el día 21 de ese mes por la Inspección Médica.


En ese documento se contienen las siguientes conclusiones:


"1.- El paciente acudió a su MAP por molestias en el ojo izquierdo y tras ser explorado se le prescribió otogen calmante, tratamiento para las molestias óticas.


2.- Días después, cuando empezó a ponérselo, empezó con sensación de quemazón y tuvo que acudir a urgencias HUVA al día siguiente diagnosticándosele de queratoconjuntivitis tóxica.


3.- Su MAP, en el informe de respuesta a su reclamación, acepta dicha confusión en la prescripción del tratamiento.


4.- La queratoconjuntivitis que presentó el paciente fue motivada por el error terapéutico. El paciente acudió a urgencias, se le prescribió tratamiento sin revisión posterior y en la historia clínica (HC) de OMI no constan consultas posteriores.


5.- Por lo tanto, se cometió un error en la prescripción del tratamiento prescrito por su MAP, que le produjo una infección en el ojo que tras recibir tratamiento correcto no precisó de revisiones posteriores".


DÉCIMO.- El 30 de noviembre de 2018 se confiere un nuevo trámite de audiencia a los interesados pero tampoco consta que en esta segunda ocasión los interesados hayan hecho uso de ese derecho.


UNDÉCIMO.- El 29 de enero de 2019 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al apreciarse la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas y, en particular, el nexo causal.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 7 de febrero de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.


SEGUNDA.- Régimen legal aplicable; legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


II. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños físicos por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la solicitud de indemnización e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En ese sentido, hay que recordar que la acción de resarcimiento se interpuso poco días después de que se produjera el evento lesivo por lo que hay concluir que la reclamación se presentó de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se ha sobrepasado en exceso el plazo previsto en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dado que se ha debido esperar a que la Inspección Médica evacuara su informe valorativo.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y desarrollados por abundante jurisprudencia y doctrina consultiva:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto y acerca del quantum indemnizatorio.


I. El estudio de la reclamación presentada, de la copia de la historia clínica aportada y del informe de la Inspección Médica realizado permite entender que en este caso el interesado sufrió el daño personal que alega, una queratoconjuntivitis tóxica, como consecuencia de la prescripción errónea de un fármaco por parte de una médica de Atención Primaria del Centro de Salud de Alcantarilla.


Por lo tanto, no cabe duda que concurren los elementos establecidos por la Ley para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria como son la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario regional y el daño por el que se reclama, cuya antijuridicidad ha sido debidamente demostrada.


II. Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el servicio público sanitario, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


Debe destacarse que el interesado no ha realizado ninguna cuantificación del daño producido sino que ha sido la División Médica de la correduría de seguros la que lo ha efectuado, y lo ha concretado en la suma de 900 euros.


Por tanto, como esa cantidad no ha sido contestada de ninguna forma por el reclamante esa debe ser la cuantía con la que se le debe indemnizar. Finalmente, debe tenerse en consideración que dicho importe debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por apreciarse la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario regional y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha resultado acreditada.


SEGUNDA.- En cuanto a la indemnización que debe abonarse al interesado debe estarse a lo que se indica en el apartado II de la Consideración cuarta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.