Dictamen 138/19

Año: 2019
Número de dictamen: 138/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 138/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 14 de diciembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 341/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2017, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo.


Relata que su hijo Y, a la sazón alumno del IES "La Flota" de Murcia, el 16 de noviembre de 2017 y durante una clase de educación física, recibió un balonazo que le provocó la rotura de las gafas que portaba así como una pequeña herida en párpado y ojo derechos.


Se solicita una indemnización de 360 euros, cantidad a la que asciende el coste de reposición de las gafas dañadas, según se acredita mediante la aportación junto a la reclamación de la copia de una factura expedida por establecimiento de óptica. Asimismo, se acompaña la reclamación de una copia del Libro de Familia y de una fotografía que muestra el estado en que quedaron las gafas.


Por el centro educativo se remite la reclamación a la Consejería de Educación acompañada de informe de accidente escolar, en el que la Dirección del IES señala que el percance se produce durante la clase de educación física del curso 1º de Bachillerato y que los daños se producen a consecuencia de un golpe sufrido por el alumno.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, procede ésta a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tiempo que recaba el preceptivo informe del centro docente.


TERCERO.- El 26 de enero de 2018, la Dirección del Instituto evacua su informe, señalando el carácter totalmente fortuito del percance y que la actividad de los alumnos se realizaba con total normalidad en presencia de la profesora de la asignatura.


CUARTO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, no consta que se haya hecho uso del mismo.


No obra en el expediente documentación acreditativa de la práctica de la notificación administrativa al destinatario del trámite.


QUINTO.- Con fecha 10 de diciembre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instructora que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos docentes y el daño alegado.


En tal estado de tramitación y una vez incorporado un autodenominado extracto de secretaría de documentos, se remite el expediente mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 14 de diciembre de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 LPACAP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación ha sido presentada por el padre del alumno menor de edad, a quien ha de reconocerse la condición de interesado y, en consecuencia, legitimación activa a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en la medida en que es quien sufraga el coste de reposición de las gafas del estudiante, atendida la copia de la factura obrante en el expediente.


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La acción indemnizatoria se ejercitó apenas unos días después de producirse el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP.


Como ya se señaló en los antecedentes de este Dictamen, no consta en la documentación remitida la recepción por el interesado de las notificaciones practicadas (acuses de recibo de la comunicación exigida por el artículo 21.4 LPACAP y del acuerdo por el que se le confiere trámite de audiencia); no obstante, se aprecian los justificantes de registro de salida y se recoge en la propuesta de resolución tales fechas de práctica de la notificación, recordando a la Consejería consultante que habrá de incorporar tal documentación a los expedientes, así como el preceptivo índice de documentos (art. 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril).


TERCERA.- Elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa: inexistencia.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen hoy establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, que en redacción muy similar a la de los artículos 139 y siguientes de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), han sido interpretados por abundante jurisprudencia.


En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño, esto es que sea antijurídico.


Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado. Así, en su Dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir -lo cual es improcedente, según se ha señalado- el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


En el mismo sentido, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".


En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:


"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva, debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".


II. En el presente supuesto, el reclamante no formula ninguna alegación en apoyo de su pretensión en el sentido de que exista una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a estos efectos indemnizatorios, entre los daños producidos y la prestación del servicio público educativo, por lo que se entiende que considera responsable a la Administración sólo por el hecho de producirse el daño con ocasión de la prestación del servicio educativo en el centro del que era alumno su hijo, circunstancia que, conforme con lo previamente razonado, no es causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Además, de los informes emitidos por el centro se desprende que el hecho motivador del daño fue fortuito, propio de los riesgos normales e inevitables en la práctica de actividades de educación física entre alumnos, sin concurrir circunstancia alguna que genere la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño padecido, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada.


No obstante, V.E. resolverá.