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Dictamen nº 137/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 66/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 7 de agosto de 2018 tiene entrada escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, presentado por D. X por los daños sufridos por su hija menor de edad, Y, el día 24 de octubre de 2017, en el CEIP "Ramón y Cajal" de Águilas, expresando a tal efecto que "cuando estando en el recreo con dos amigas, un/a alumno/a le propinó un empujón por la espalda que la tiró al suelo y le dañó el tobillo izquierdo". Solicita una indemnización de 1.325,87 euros.
Aporta junto con su escrito copia del Libro de Familia e informes médicos sobre el tratamiento del esguince que se produjo.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de septiembre de 2018 se emite informe de accidente escolar por el Director del Centro, en cuyo relato de los hechos se afirma que "En el tiempo de recreo, durante el desarrollo de un juego un compañero empujó involuntariamente por la espalda a Y, provocándole dolor en el tobillo".
TERCERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2018 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento (notificada al interesado el día 21 de noviembre de 2018).
CUARTO.- Mediante oficio de la instructora del expediente se solicitó informe pormenorizado de los hechos al Director del Centro, emitiéndolo el 28 de septiembre de 2018, en el que, como complemento del anterior, manifiesta que el incidente no lo presenció ningún profesor, aunque los maestros estaban distribuidos estratégicamente como hacen a diario para visionar las diferentes zonas del patio de recreo y evitar cualquier punto ciego. Que la alumna se encontraba en el patio de recreo jugando con varios compañeros a un juego de persecución. Que en la zona del accidente no existe ningún obstáculo que provocase o favoreciese la caída de la alumna, ya que dicha caída ocurrió en una zona plana de superficie de hormigón y sin nada alrededor. Los hechos sucedieron de manera fortuita durante el desarrollo de un juego y sin ningún tipo de intencionalidad.
QUINTO.- Mediante oficio de la instructora del procedimiento, de 4 de diciembre de 2018, se acordó la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para el interesado, que formuló alegaciones con fecha 21 de diciembre de 2018 indicando que "si nadie presenció directamente el incidente, cómo se puede afirmar el carácter involuntario, fortuito y sin ningún tipo de intencionalidad del empujón cuando la menor lesionada mantiene lo contrario, por lo que precisamos la testifical del profesor que atendió a la menor tras el accidente para la aclaración de los hechos".
SEXTO.- El 18 de febrero de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo.
SÉPTIMO.- Con fecha 22 de febrero de 2019 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo, si bien este no viene foliado y acompañado de índice del mismo, tal y como exige el artículo 46 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de La Región de Murcia.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo para reclamar.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2018 le son plenamente aplicables.
II. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 7 de agosto de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 24 de octubre de 2017.
TERCERA.- Procedimiento.
En cuanto al procedimiento tramitado, una observación esencial impide entrar sobre el fondo del asunto.
El reclamante, en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia, solicita expresamente en su apartado segundo dedicado a los medios de prueba "La testifical del profesor que auxilió a la menor tras el empujón del cual desconocemos el nombre, ya que en informe de accidente no se hace referencia".
El artículo 77.3 LPACAP establece que "El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada".
En el presente caso, la instructora del procedimiento no realiza manifestación alguna sobre la prueba propuesta, ni para aceptarla ni para rechazarla, tal cual exige el precepto citado, por lo que resulta necesaria la retroacción de actuaciones al objeto de que dicha instructora se pronuncie de forma motivada sobre la necesidad de aceptar o rechazar, por improcedente o innecesaria, la prueba propuesta, con la finalidad de respetar el precepto legal, y los derechos del interesado evitando la posible indefensión que, en caso contrario, podría producirse.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Procede la retroacción de actuaciones al objeto de que por la instructora del procedimiento se motive la admisión o inadmisión de la prueba propuesta, conforme al artículo 77.3 LPACAP.
SEGUNDA.- Una vez realizado el trámite, deberá formularse nueva propuesta de resolución que será sometida a Dictamen de este Consejo Jurídico.
No obstante, V.E. resolverá.