Dictamen 53/25

Año: 2025
Número de dictamen: 53/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 53/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento e Infraestructuras, mediante oficio registrado el día 9 de septiembre de 2024 (COMINTER número 171018), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en vehículo (exp. 2024_320), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2023 una abogada, actuando en nombre y representación de D. X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella, expone que su mandante circulaba, el 17 de octubre de 2022, por el punto kilométrico 23+300 de la carretera RM-603, de El Palmar a Casas de Guirao, con su vehículo, un Peugeot 308 con matrícula --. Añade que, en ese momento, un jabalí irrumpió en la vía desde la derecha sin que su representado pudiese evitar atropellarlo. Destaca que, como consecuencia de ello, se le ocasionaron daños al automóvil cuya reparación asciende a 925,59 €, que es la cantidad que reclama.

 

Precisa que la titularidad de dicha carretera es de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

Asimismo, relata que al lugar de los hechos acudió una patrulla del Destacamento de Lorca de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, cuyos agentes elaboraron un informe estadístico ARENA, en el que se expone que irrumpió un animal en la calzada de la vía y que el conductor no incurrió en responsabilidad.

 

La letrada destaca que no consta en el citado informe policial que hubiese en las proximidades una señal de Paso de Animales en Libertad, de modo que ese tramo de vía carecía en el momento del accidente de la señal de tráfico P-24.

 

Añade que se cumple el requisito para que sea responsable el titular de la vía pública, como recoge la disposición adicional séptima, párrafo tercero, del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone que la Dirección General de Carreteras emita un informe relativo a los accidentes que se hubiesen producido en la vía mencionada en los años 2021, 2022 y 2023.

 

Con la solicitud de indemnización aporta copias:

 

a) Del permiso de circulación del automóvil siniestrado, de cuya lectura se deduce que la propietaria del vehículo es, en realidad, Y.

 

b) Del informe policial citado, en el que se confirma la fecha y el lugar del siniestro, y se señala que se produjo a las 05:45 h. Además, se ofrece la siguiente descripción de los hechos: “Atropello animal (jabalí) en RM· 603 PK 23,300 al irrumpir el mismo en la calzada desde su derecha. Causas: irrupción animal en calzada”.

 

c) De la factura de reparación del automóvil, emitida el 28 de octubre de 2022 por un taller de Abarán, por importe de 925,59 €, a nombre del reclamante. Se expresa en ella que el pago debe hacerse por transferencia, pero no se aporta el justificante de que se haya abonado y tampoco hay estampado en dicho documento algún sello de que esté pagado.

 

También acompaña un reportaje fotográfico compuesto por 6 instantáneas que muestran el cuerpo sin vida del animal y el estado en que quedó el turismo tras el impacto.

 

Por último, adjunta una copia del justificante de aceptación del apoderamiento otorgado a su favor por el interesado, debidamente inscrito en el Registro Electrónico de Apoderamientos.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 26 de octubre de 2023 y con esa fecha se requiere al interesado para que aporte determinados documentos, entre los que destacan una declaración de que no ha formulado otras reclamaciones y las copias del seguro de daños del vehículo y del permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica del automóvil y del carné de conducir del reclamante.

 

TERCERO.- El citado 26 de octubre de 2023 se demanda a la Subdirección General de Carreteras que emita un informe acerca de lo que se expone en la reclamación. De manera particular, en el punto C) de la comunicación, se solicita que se manifieste si se tiene “constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar”.

 

Asimismo, el día 31 de ese mes se requiere a la Dirección General de Patrimonio Natural y Acción Climática para que elabore un informe sobre la existencia en las proximidades del lugar en que se pudo producir el siniestro de algún aprovechamiento cinegético y, en su caso, acerca del grado de conservación de los acotados y si la irrupción del animal en la vía se pudo producir como consecuencia directa de una actividad de cacería.

 

CUARTO.- La abogada del interesado presenta el 6 de noviembre siguiente un escrito con el que adjunta las copias de los documentos solicitados. De la lectura de la póliza del vehículo se infiere que el tomador del seguro fue D. Z.

 

QUINTO.- Se recibe 26 de diciembre de 2023 el informe elaborado ese mismo día por el Jefe de Sección de Conservación II con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.

 

En este documento se reconoce que la vía en la que se produjo el siniestro es de titularidad autonómica.

 

Se expone, asimismo, que “Consultados los partes de emergencias del servicio de conservación, se tiene constancia del accidente por un aviso del CECOP a las 06:15”.

 

También, que “Existe señalización de peligro por paso animales en libertad a lo largo de esta carretera.

 

Según la reclamación y el informe estadístico, el accidente se produjo en el P.K. 23+300 en sentido ascendente. En sentido ascendente existe señalización de paso de animales en libertad en el P.K. 12+030 y en el P.K 17+050, ambos con el cartel complementario de 5 km. En sentido descendente 26+300, en el 21+350, 16+500 con cartel complementario de 5 km.

 

No existe por tanto la señalización de paso de animales en libertad en sentido ascendente desde el P.K. 22+050. En su lugar en este punto existe señalización de advertencia de peligro por "Paso de animales domésticos" P-23.

 

D) El caso es accidental y fortuito. La carretera RM-603 es una carretera convencional, y aunque no hay obligación alguna de vallar ningún tipo de carretera, ya que no existe norma técnica o legal que lo imponga, no es tampoco usual el vallado de este tipo de carreteras. Por consiguiente, la irrupción de un animal salvaje en la calzada es un caso absolutamente accidental y fortuito.

 

E) En esta carretera existe señalización P-24 de peligro por cruce de animales en libertad hasta el P.K. 22+050 en sentido ascendente.

 

F) La conservación de esta carretera corresponde a esta Dirección General. Se va a realizar la instalación de la señalación P-24 con panel complementario de 5 km en el P.K. 22+050 en sentido ascendente”.

 

SEXTO.- Con fecha 9 de enero de 2024 se recibe el informe realizado conjuntamente, ese mismo día, por un Técnico Responsable, la Jefe de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial y el Subdirector General de Planificación, Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial.

 

En este documento se expone que en el lugar donde se produjo el siniestro no hay espacios naturales en los que se pueda desarrollar la caza, aunque sí el coto de caza MU-11740-CP. De forma expresa, se señala que “el accidente se produjo en terrenos pertenecientes” a ese acotado.

 

Además, se precisa que no se tiene constancia “de que se produjera ninguna acción de caza en esa fecha, ni en días próximos, en el coto indicado y por tanto la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza menor o mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”.

 

Por último, se concluye que:

 

“a) Por todo lo anterior, no se puede conocer el lugar de donde provenía el animal. Se ha identificado el coto más próximo a donde se produjo el accidente y su titular.

 

b) El terreno del que pudo provenir el animal no se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza”.

 

SÉPTIMO.- El 6 de febrero de 2024 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.

 

OCTAVO.- La abogada del reclamante presenta el 21 de febrero de 2024 un escrito en el que recuerda que en la solicitud inicial de resarcimiento propuso que se requiriese a la Dirección General de Carreteras para que informase sobre el número de accidentes que se habían producido en la vía citada, en los años 2021, 2022 y 2023, como consecuencia de la irrupción de animales en ella.

 

Añade que en el requerimiento de informe que formuló el órgano instructor se planteaba esa cuestión. Pese a ello, señala que la Dirección General mencionada no respondió en su informe a la pregunta, por lo que demanda que se solicite de nuevo esa información y que se amplíe ahora, además, a 2020.

 

De igual modo, reclama que se requiera la misma información a la Guardia Civil de Tráfico, y que precise los puntos kilométricos en los que se pudieron producir los siniestros.

 

En otro sentido, destaca que en el informe de la Dirección General de Carreteras se reconoce que el día del atropello del jabalí no había ninguna señal P-24 en el punto kilométrico 22+050 en sentido ascendente.

 

También, por otra parte, señala que el plano que aparece insertado en el informe elaborado por la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial está borroso, por lo que no se puede identificar el acotado. Por ese motivo, pide que se solicite de nuevo la identificación del coto de caza.

 

Añade que unos meses antes del accidente, el Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, dictó la Orden de 10 de febrero de 2022 sobre medidas para la prevención de daños causados por la proliferación de jabalí y cerdo asilvestrado en la Región de Murcia. En el artículo 1 de esta norma reglamentaria se declara todo el territorio regional Comarca de Emergencia Cinegética Temporal por esa razón.

 

Esa circunstancia le permite sostener que la irrupción del animal era previsible y que el tramo en cuestión carecía de la señalización P-24, pese a que existía un coto en las proximidades de ese punto de la carretera.

 

Por último, argumenta que, en la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 9 de noviembre de 2023, se tiene en cuenta la concurrencia de todos esos requisitos en el caso de que se trata para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.

 

En consecuencia, requiere que se practiquen las pruebas que propone y que se le conceda, después de ello, un nuevo trámite para formular alegaciones.

 

NOVENO.- Con fecha 29 de agosto de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial viaria, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 9 de septiembre de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. Ha interpuesto la reclamación una persona interesada que no es la propietaria del vehículo (en la propuesta de resolución se explica que el automóvil es de su cuñada), sino que era quien lo conducía en el momento del siniestro y quien ha sufrido el perjuicio patrimonial provocado por haber tenido que pagar la reparación. A tal efecto, ha presentado la factura del arreglo de dichos daños que está emitida a su nombre. No obstante, interesa advertir que no ha acreditado debidamente que haya satisfecho el importe que en ella se refleja.

 

II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se sabe que el accidente se produjo el 17 de octubre de 2022 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 21 de septiembre del siguiente año 2023, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.

 

Por otro lado, resulta necesario recordar que la letrada del reclamante propuso como medio de prueba del que pretendía valerse que la Dirección General de Carreteras informase acerca de los accidentes que se hubiesen producido en la carretera citada en los años 2021, 2022 y 2023, como consecuencia de la irrupción inopinada de animales en ella.

 

Puesto que el órgano directivo referido no ofreció esos datos en el informe que presentó, pese a que el órgano instructor se lo había demandado, volvió a plantear la práctica de esa prueba documental con ocasión del trámite de audiencia, esta vez ampliada al año 2020. De igual forma, propuso que se dirigiese la misma solicitud de información a la Comandancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.

 

Se sabe, sin embargo, que el órgano instructor no ofreció respuesta a tales proposiciones de medios de prueba.

 

No obstante, el artículo 77.3 LPAC previene que “El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”.

 

Como ya señaló este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 184/2016, “Ello supone que, en cualquier caso, el órgano instructor se deba pronunciar expresamente sobre la aceptación o rechazado de las pruebas propuestas, sin que quepan rechazos presuntos o implícitos. Por lo tanto, como no se hizo de ese modo, se cometió en esta ocasión una irregularidad procedimental evidente”.

 

Conviene destacar que en el artículo 24.2 de la Constitución Española (CE) se reconoce el derecho de cualquier persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Se trata de un derecho fundamental que ha excedido los límites del estricto proceso judicial para el que se previno inicialmente en el Texto Fundamental y que se ha reconocido, asimismo, merced a la interpretación extensiva que de él ha realizado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores y, en general, de cualquier procedimiento administrativo.

 

En consecuencia, la denegación injustificada de medios de prueba relevantes para probar los hechos que se alegan constituye una manifestación de la arbitrariedad de los poderes públicos que se prohíbe en el artículo 9.3 De manera significativa, ese mismo impedimento puede colocar al interesado en un procedimiento en una situación clara de indefensión material, proscrita en el artículo 24.1 CE. La denegación injustificada de medios de prueba pertinentes puede impedir que el reclamante pruebe los hechos que alega, y afectar de forma injustificada, arbitraria, irrazonable y determinantemente desfavorable a su derecho de defensa.

 

No hay que olvidar que en el artículo 77.1 LPAC se admite que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento se puedan acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Además, en el apartado 3 del mismo artículo se previene, como ya se ha apuntado, que el instructor del procedimiento sólo pueda rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Se ha advertido que no se ha justificado debidamente, en este caso, el rechazo de las pruebas propuestas por la circunstancia de que fuesen impertinentes, irrelevantes o inadecuadas para acreditar algún hecho cuya realidad se sostenga.

 

Esa circunstancia podría justificar, como se dejó apuntado en el Dictamen referido, que se considerara procedente solicitar que se completara la instrucción del procedimiento con la práctica de esos medios de prueba, con la finalidad de que el interesado pueda demostrar en el procedimiento lo que a su derecho convenga.

 

Por tanto, procede analizar si la denegación inmotivada de los medios de prueba solicitados, que pudieran ser pertinentes para demostrar algún hecho controvertido, puede haber colocado al reclamante en una situación material de indefensión que deba ser corregida por medio de la labor complementaria señalada.

 

TERCERA.- Acerca de la necesidad de que se complete la instrucción del procedimiento mediante la práctica de pruebas propuestas.

 

I. Ya se ha expuesto que el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 925,59 € como consecuencia de los desperfectos que sufrió el vehículo que conducía el 17 de octubre de 2022 por la carretera RM-603, cuando un jabalí irrumpió en ella de forma inopinada. Esa circunstancia le impidió frenar a tiempo y motivó que impactase contra el animal, lo que causó los daños en el automóvil que se han referido, cuya reparación ha debido sufragar y por lo que solicita un resarcimiento económico.

 

En la Región de Murcia, el jabalí es una de las especies de la fauna silvestre susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que un accidente de tráfico se produzca como consecuencia de la irrupción en la vía de animales de esa naturaleza.

 

II. Efectuadas las anteriores aclaraciones, ha quedado acreditado, mediante el informe ARENA que se ha traído al procedimiento, que el hecho dañoso por el que se solicita una reparación económica se produjo en la carretera, en el punto kilométrico (23+300) y por las circunstancias ya reseñadas. También se ha demostrado que el accidente se produjo en terrenos pertenecientes a un coto de caza, concretamente el número MU-11740-CP, por lo que es razonable entender -aunque no es seguro- que de él pudo provenir el animal, de una especie propia de la caza mayor.

 

En este caso, como se ha señalado en muchos otros Dictámenes, se debe aplicar la ley de tráfico, que complementa a la de caza y determina el régimen de la responsabilidad generada en accidentes de tráfico ocasionados por el atropello, en las vías públicas, de animales de especies cinegéticas.

 

Así pues, procede aplicar el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, ya citado, y, concretamente, su disposición adicional séptima, relativa a la Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en la que se contempla, en lo que ahora interesa, el siguiente régimen de responsabilidad:

 

a) En primer lugar, se atribuye la responsabilidad al titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, al propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

 

Sin embargo, no se tiene constancia en este supuesto de que se hubiese llevado a cabo alguna acción de caza en la fecha del percance, “ni en días próximos”, en el coto indicado y, por ello, en las proximidades del lugar en el que produjo el accidente (Antecedente Sexto de este Dictamen).

 

Por tanto, la irrupción del animal en la calzada no encuentra su origen directo “en una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”, que es a lo que se refiere el segundo párrafo de la disposición adicional séptima ya citada.

 

b) La segunda atribución de responsabilidad es la que se realiza al titular de la vía pública en la que se produzca el accidente, en este caso la Administración regional, cuando no haya reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o no haya señalizado de forma específica la existencia de animales sueltos en libertad en tramos con alta accidentalidad.

 

La carretera RM-603 es una carretera convencional de calzada única que no necesita estar vallada puesto que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.

 

Así pues, no se necesita solicitar de nuevo a la Dirección General de Patrimonio Natural y Acción Climática que facilite los datos del titular del coto de caza referido o que precise mejor su ubicación, porque ya informó de que el lugar del accidente está en terrenos pertenecientes al coto de caza, y no cabe dudar de que éste colinda con la carretera.

 

Por tanto, la cuestión objeto de análisis en este supuesto debe contraerse a determinar si en el citado lugar de la vía (p.k. 23+300) en el que se produjo el siniestro, o en sus inmediaciones, se ha constatado que se hubiese producido una alta siniestralidad como consecuencia de la irrupción de animales pertenecientes a especies cinegéticas. En consecuencia, hay que dilucidar si se pudo incumplir alguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar el posible paso de animales sueltos con peligro para la circulación.

 

Así pues, resulta evidente que esa posible demostración sólo podría llevarse a cabo por medio de la prueba documental propuesta por la letrada del reclamante, consistente en recabar los informes aludidos de la Dirección General de Carreteras y de la Comandancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. La privación de ese derecho de defensa coloca, pues, al reclamante en situación manifiesta de indefensión.

 

No obstante, es cierto que ese segundo informe debería haberlo solicitado y aportado ella, que es una profesional del Derecho, pues en virtud del principio sobre distribución de la carga de la prueba incumbía al actor probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

En cualquier caso, la prueba solicitada debe considerarse pertinente y adecuada para tratar de demostrar (o no) un hecho que presenta una enorme incidencia y del que depende, como se ha expuesto, la resolución que deba adoptarse en el presente procedimiento.              

 

Por esta razón, resulta procedente completar la instrucción del procedimiento con la práctica de las citadas solicitudes de información y, una vez obtenidas y tras el preceptivo trámite de audiencia al interesado, elaborar una nueva propuesta de resolución y recabar seguidamente el Dictamen de este Órgano consultivo.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por considerar que es necesario completar la instrucción del procedimiento con la realización de las actuaciones instructoras complementarias que se mencionan en la Consideración Tercera de este Dictamen, con carácter previo a la emisión de un nuevo parecer sobre el fondo del asunto.

 

No obstante, V.E. resolverá.