Dictamen nº 52/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de agosto de 2024 (COMINTER 165948) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 30 de agosto de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_296), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2023, D.ª X formula mediante burofax una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional, en su propio nombre y personal derecho y en el de los miembros de familia de D. Y.
En ella, expone D. Y -que hay que entender que era su padre- fue ingresado el 5 de junio de 2022 en el Hospital General Universitario Rafael Méndez (HGURM) de Lorca, cuando tenía 74 años, debido a una cirrosis hepática. Según se deduce del contenido del escrito, el enfermo falleció un mes después, es decir, el 5 de julio de 2022.
Añade que, aunque todos los familiares eran conocedores de la gravedad de la enfermedad que padecía D. Y y del delicado estado de salud en el que se encontraba, se produjeron durante su estancia hospitalaria una serie de irregularidades que vulneraron los derechos que le asistían como paciente.
Así, denuncia que, al segundo día de ingreso, es decir, el 6 de junio de 2022, se tomó por error casi un bote completo de Duphalac (200 ml), que es un laxante, y que eso le provocó retortijones y diarrea.
Asimismo, relata que el 13 de junio (noveno día de ingreso) se le administró, también por error, la medicación de otro paciente, que consistía en atorvastatina y Dutasterida/Tamsulosina. No obstante, reconoce que el médico les explicó que la ingesta de esos medicamentos no suponía un peligro para el paciente.
En tercer lugar, manifiesta que el 2 de julio de 2022 (vigésimo octavo día de ingreso) se le volvieron a administrar por error 40 mg de enoxaparina subcutánea, que era la medicación que se le tenía que inyectar al otro paciente que le acompañaba en la habitación.
La reclamante reproduce, a continuación, un extracto del informe médico correspondiente a ese día, en el que el facultativo explica que se le administró al enfermo un Clexane de 40 mg, que se dispensa a los pacientes para evitar trombos. Añade el médico que, ante la insistencia de los familiares, comprobó el tratamiento que se le había prescrito al paciente y que se percató de que, en efecto, no lo llevaba pautado, pero que se había duplicado la indicación en el programa informático SELENE.
En el extracto del informe reproducido se añade que “Rápidamente avisamos al Facultativo de Guardia y le explicamos lo ocurrido, el Facultativo, viene enseguida a informar a los familiares del error, nos indica que saquemos un hemograma y constantes al paciente, y que realicemos una comprensión en la zona del pinchazo, en la cual ha aparecido un punto sangrante y un pequeño hematoma, mantenemos vigilado en todo momento al paciente, se le toman hasta en tres ocasiones las constantes, siendo estas normales, y no habiendo en ningún momento empeoramiento del estado general del paciente, el facultativo, tras ver los resultados de la analítica y de las constantes, vuelve a planta, y le comunica a la familia [...] que no existe empeoramiento del estado general del paciente, después de la administración del citado medicamento”.
Expone que el médico que le atendía había dejado indicado por escrito que no se le administrase ninguna inyección intravenosa por los efectos que podía producir en la circulación sanguínea, ya que podía causar graves hemorragias.
La interesada denuncia que ese error fue más grave que los anteriores, debido a que esa medicación era la contraria a la que se le había prescrito en esa fase tan grave de la enfermedad. También precisa que durante los siguientes días su familiar comenzó a tener grandes hematomas en el abdomen, y que el color y la calidad de su piel empeoraron.
Como consecuencia de lo sucedido, solicita “que nadie se tenga que enfrentar a una situación similar y se mejore la coordinación del equipo y del hospital, ya que los pacientes y sus familiares que llegan al mismo están en una situación de vulnerabilidad y desconocimiento en la que se deposita toda la confianza en el equipo médico. Nos gustaría que se mejorara el trato que se da a todos los pacientes y que se les trate de la mejor forma, siempre con respeto y humanidad”.
Seguidamente, expone que la mala actuación llevada a cabo por parte de la Administración sanitaria le ha provocado daños materiales y morales, y que en la indemnización que solicita se debe tener en cuenta el baremo vigente en el momento en que la lesión se produjo.
SEGUNDO.- El 14 de julio de 2023 un Asesor Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) requiere a la interesada para que justifique la legitimación con la presenta la solicitud y presente copias del Libro de Familia y del certificado de defunción del paciente.
De igual manera, le pide que cuantifique la indemnización que solicita.
TERCERO.- El 18 de julio de 2023 se informa de la presentación de la reclamación a la correduría de seguros del SMS para que informe de ello, a su vez, a la compañía aseguradora correspondiente.
CUARTO.- Con fecha 21 de agosto de 2023, la reclamante presenta una copia del Libro de Familia, de cuya lectura se deduce que el fallecido estaba casado y que tenía, además de ella misma, otros dos hijos. Igualmente, aporta una copia del certificado de defunción de su padre cuya lectura permie confirmar que murió el 5 de julio de 2022.
QUINTO.- La reclamación se admite a trámite el 4 de septiembre de 2023 y el día 18 de ese mes se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud III-HGURM que remita una copia de la historia clínica del paciente fallecido y los informes de los facultativos que lo asistieron.
Además, ese último día se informa de nuevo a la correduría de seguros del SMS.
SEXTO.- El 25 de octubre siguiente se recibe una copia del historial clínico demandado y el informe elaborado el día anterior por la Dra. D.ª Z, Jefa de Sección de Aparato Digestivo del HGURM.
En este extenso informe relata los antecedentes de enfermedad hepática por consumo de alcohol que presentaba el enfermo desde 2011 hasta que diez años después se constaron indicios de cirrosis hepática. También destaca que fue valorado en consulta de Aparato Digestivo en abril de 2022 y que, en el mes de mayo siguiente, en consultas de Digestivo, área de Hepatología, se advirtió que se había infectado del virus Sars Cov-2 y que su estado se había deteriorado mucho y que mostraba signos de descompensación de una hepatopatía crónica.
A continuación, explica que al enfermo se le diagnosticó cirrosis hepática evolucionada y descompensada el 25 de mayo de 2022 y que se le ingresó en el HGURM el 5 de junio siguiente ante la mala evolución que experimentaba.
Seguidamente, expone que “Desde la primera valoración hospitalaria se constata la gravedad del paciente al presentar un fallo hepático agudo sobre una hepatopatía crónica previa, consultando el caso con la Unidad de Hepatología y Trasplante Hepático del Hospital Universitario La Arrixaca de Murcia que muestran conformidad con el tratamiento, como constan en los evolutivos de su Historia Clínica.
El paciente presentaba signos de insuficiencia hepática aguda, en un hígado enfermo crónico de base. Dicha patología se estadifica según el Score CLIF-C medido en 65 el día 7 de junio de 2022. Tras la positividad de dicha formula, se examina en este caso hepático el número de órganos que está fallando: (1) el hígado, la bilirrubina es 12 (normal es hasta 1), y (2) la coagulación con INR 2.8 (normal 1).
Esta patología presenta según resultados de referencia del Estudio CANONIC [que se cita en la bibliografía que se incluye en el informe] una tasa de mortalidad a 90 días en un 52% y una mortalidad sin trasplante de un 80%. No tiene indicación de trasplante urgente establecido a nivel internacional, sino indicación de estudio pretrasplante para determinar si el paciente es capaz de sobrevivir a la intervención quirúrgica, y en caso positivo se introduce en lista de espera de trasplante hepático, con prioridad preferente nunca urgente.
La sección de Aparato Digestivo solicita a continuación una valoración cardiaca tanto en reposo como en esfuerzo, como parte del protocolo para valoración de trasplante.
En contestación a dicha interconsulta el día 8 de junio de 2022 la Dra. [...] (de la sección de cardióloga del Hospital Universitario Rafael Méndez) valora al paciente. La cardióloga hace constar que el paciente presenta una Disección Aortica tipo B de Stanford, que llega desde el cayado aórtico hasta las arterias intraabdominales, al menos hasta la femoral derecha, con trombo parcial en iliaca común izquierda, con signos de arteriosclerosis en árbol arterial general del paciente. Indica en su respuesta esta grave comorbilidad cardiaca, contraindicada a exploración cardiaca en esfuerzo, pudiendo sobrevenir una complicación cardiaca fatal si aumenta la actividad cardiaca del paciente. Esta actividad ocurre de ordinario en una intervención quirúrgica, máxime si se trata de una cirugía de trasplante hepático, que conlleva varias horas de intervención quirúrgica. Esta valoración es contraria al trasplante hepático por el riesgo para la salud del pacien te.
En cuanto a la evolución de hospitalización del paciente el 10 de junio la sección de Digestiva contacta nuevamente con la Unidad de Trasplante hepático del Hospital Virgen de la Arrixaca, quienes, al no estar indicado el trasplante hepático al caso y mostrando conformidad con el tratamiento administrado al paciente en Lorca, no valoran el traslado del paciente a esta Unidad de La Arrixaca.
El día 15 de junio de 2022 se informa a la familia del paciente que el tratamiento pautado ha llegado a su techo terapéutico, siendo la situación de extrema gravedad y posible desenlace fatal.
El caso se somete a una sesión quirúrgica en el Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Universitario de La Arrixaca el día 21 de junio de 2022, en ella el Dr. [...] desestima tratamiento quirúrgico abierto y endovascular. El trasplante hepático queda descartado al no ser susceptible de tratamiento en paciente por la grave comorbilidad cardiaca que padece.
En los días sucesivos el paciente presenta complicaciones infecciosas graves como la peritonitis bacteriana espontanea -infección de líquido intraabdominal-, con paso de infección bacteriana al torrente sanguíneo, lo que motiva interconsulta a la Unidad de Infecciosas del Servicio de Medicina Interna del Hospital Rafael Méndez. Con base a esta consulta se administra por la sección de Aparato Digestivo tratamiento antibiótico, según los aislamientos microbiológicos hallados tanto en sangre como en liquido ascítico, sin que el paciente responda al tratamiento antibiótico pautado.
El día 4 de Julio la familia del paciente expresa su deseo que el paciente sea trasladado al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, cursando esta solicitud la Sección de Aparato Digestivo del Hospital Universitario Rafael Méndez tanto de modo telefónico como por escrito. Esta solicitud es denegada.
El paciente fallece el día 5 de julio de 2022.
Durante todo el periodo de hospitalización la familia fue informada continuamente, no solo en las comunicaciones habituales tras el pase de planta, sino cuando por la familia fue requerida dicha información, lo cual fue frecuente, como consta en los evolutivos del paciente durante su hospitalización”.
SÉPTIMO.- El 26 de octubre de 2023 se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud-Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia que envíe una copia de la historia clínica del paciente fallecido y los informes de los facultativos que pudieron atenderlo.
La solicitud de documentación e información se reitera el 11 de enero de 2024.
OCTAVO.- El 18 de enero de 2024 se recibe la documentación clínica demandada a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA.
NOVENO.- Con fecha 25 de enero de 2024 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.
DÉCIMO.- El 24 de abril de 2024 se recibe el informe pericial realizado el día 13 de ese mes, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por una especialista en Aparato Digestivo, en el que se exponen las siguientes conclusiones:
“1. El paciente tenía antes del ingreso, en mayo de 2022, una cirrosis de probable origen enólico descompensada cuyo manejo puede realizarse de forma ambulatoria. En junio de 2022 ingresó en el hospital por deterioro clínico con empeoramiento del estado general. En la analítica realizada en urgencias destacó una Bilirrubina sérica > 10 mg/dL y un INR de 2,39 por lo que el paciente cumplía criterios de fallo hepático agudo sobre crónico-ACLF tipo 2 al estar fallando 2 órganos. El diagnóstico del paciente me parece correcto.
2. El fallo hepático agudo sobre crónico-ACLF tipo 2 tiene una elevada mortalidad del 31% a los 28 días.
3. El paciente seguía cumpliendo criterios de fallo hepático agudo sobre crónico-ACLF tipo 2 a los 3-7 días tras el ingreso lo que tiene todavía más impacto en el pronóstico vital del paciente. La mortalidad de los pacientes con fallo hepático agudo sobre crónico es elevada (42-92%) en pacientes con evolución desfavorable (ACLF-2 o ACLF-3) independientemente del grado de fallo hepático agudo sobre crónico-ACLF inicial.
4. No existe un tratamiento específico del fallo agudo sobre crónico más que el de soporte y el de las complicaciones de la cirrosis hepática que vayan apareciendo.
5. En pacientes con fallo hepático agudo sobre crónico el único tratamiento curativo es el trasplante hepático si no existe contraindicación.
6. En España, sólo los pacientes con fallo hepático agudo (FHA) tienen prioridad nacional para recibir un órgano (Código 0). Por lo que los pacientes con fallo hepático agudo sobre crónico deben ser aceptados en lista de espera y no se tratan como una urgencia 0.
7. El paciente presentaba una patología cardiovascular grave que es una contraindicación absoluta del trasplante hepático.
8. Aunque no existe un límite de edad para el trasplante hepático, en España hoy en día no se suele trasplantar a pacientes mayores de 65-68 años. Estos pacientes, requieren una evaluación estricta multidisciplinar, pues tienen más riesgos de complicaciones. Los pacientes mayores de 70-75 años y especialmente si se trasplantan con una enfermedad hepática avanzada pueden tener mayor morbilidad y peores resultados que en receptores de menor edad.
9. El tratamiento de las complicaciones de la cirrosis hepática que fue presentando el paciente a lo largo del ingreso se realizó de acuerdo a las guías de práctica clínica habitual. El traslado a otro centro de mayor complejidad, una vez contraindicado el trasplante hepático, no hubiese cambiado la actitud terapéutica. A pesar del tratamiento correcto el paciente presentó ausencia de respuesta al mismo y falleció como consecuencia del fallo hepático agudo sobre crónico y las complicaciones de la cirrosis hepática.
10. Según consta en la historia clínica durante el ingreso el paciente recibió en 3 ocasiones medicaciones de forma incorrecta. Ninguna de las 3 medicaciones tuvo efectos relevantes inmediatos ni en la evolución del paciente.
11. La lactulosa estaba indicada para prevención de encefalopatía hepática, el paciente tomó una dosis superior a la prescrita. Dado que es un laxante como efecto secundario tuvo dolor abdominal tipo retortijón y diarrea. El efecto fue auto limitado y no tuvo ningún impacto en la evolución del paciente.
12. Las medicaciones que tomó por error de su compañero de habitación: tamsulosina/dutasteride para la hiperplasia benigna de próstata y atorvastatina para el colesterol podrían haber tenido como efectos inmediatos a su ingesta una reacción alérgica que el paciente no presentó. Los otros efectos secundarios de estas mediaciones se deben al uso continuado de las mismas y no a un consumo puntual. Por tanto, el consumo de estas medicaciones no tuvo efectos en la evolución del paciente. Ninguna de ellas está contraindicada en la cirrosis hepática y son fármacos que estos pacientes toman con asiduidad.
13. La enoxaparina profiláctica que recibió el paciente se utiliza para prevenir trombosis venosa profunda y tromboembolismo pulmonar en pacientes encamados. Los pacientes ingresados con cirrosis hepática también tienen indicación de recibir esta mediación. Su uso puntual tuvo como consecuencia la aparición de un pequeño hematoma en el lugar de punción. Este hematoma es un efecto secundario común en este tipo de pacientes que se acepta valorando el riesgo/beneficio. En todo caso no tuvo efecto en la evolución de su enfermedad.
14. La actuación de los facultativos me parece correcta y de acuerdo a la lex artis”.
El 29 de abril de 2024 de envía una copia de este informe a la Inspección Médica.
UNDÉCIMO.- El 30 de mayo siguiente se concede audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Puesto que el segundo intento de notificación por vía postal a la reclamante resulta infructuoso, la citada notificación se lleva a cabo mediante un anuncio publicado en el Suplemento de Notificaciones del Boletín Oficial del Estado núm. 185, de 1 de agosto de 2024.
No consta, sin embargo, que las interesadas hayan hecho uso de ese derecho.
DUODÉCIMO.- Con fecha 26 de agosto de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de agosto de 2024, que se completa con la presentación de documentación complementaria, en formato CD, tres días más tarde.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona que se puede considerar legitimada, ya que alega que le causó un daño moral el hecho de que a su padre, gravemente enfermo, se le dispensara, hasta en tres ocasiones distintas, medicaciones equivocadas.
En este sentido, cabe entender que ese tipo de daño, ocasionado en esas penosas circunstancias, no necesita ser acreditado por la evidente situación de inquietud, angustia, zozobra o ansiedad que es lógico que pueda provocar en los familiares que lo acompañan.
Por otra parte, hay que entender que la interesada no actúa en representación de su madre ni de sus otros dos hermanos, puesto que no ha acreditado debidamente esa circunstancia.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. El artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el presente supuesto, el fallecimiento del enfermo se produjo el 5 de julio de 2022, y la acción de resarcimiento se interpuso el 4 de julio del siguiente año 2023, dentro del plazo de un año establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPAC.
Asimismo, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada por la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.
Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado algún informe pericial que pudiera permitirle sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que realiza.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes núms. 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto y acerca del quantum indemnizatorio.
I. Ya se ha expuesto que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no ha cuantificado, como consecuencia del daño moral que le causó que a su progenitor, gravemente enfermo e ingresado en el HGURM, se le administrasen en tres ocasiones medicamentos equivocados.
Resulta evidente que esa circunstancia constituye un supuesto claro de mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios. Pese a ello, es necesario analizar, en primer lugar, si, como consecuencia de dichas medicaciones incorrectas, se le ocasionaron daños al paciente que pudieran haber incidido de forma directa en el agravamiento de las patologías que presentaba o haber motivado, por sí mismas, su fallecimiento.
Sin embargo, la perita médica que ha informado a instancia de la compañía aseguradora del SMS ha expuesto con claridad (Antecedente décimo de este Dictamen) que ninguna de las tres medicaciones equivocadas produjo efectos relevantes inmediatos ni afectó la evolución del enfermo, se sobreentiende que de manera negativa (Conclusión 10ª de su informe).
En el primer caso, la ingesta del laxante le provocó al enfermo dolores abdominales (retortijones) y diarrea (Conclusión 11ª). Por otro lado, el hecho de que el paciente tomase tamsulosina con dutasteride y atorvastatina podría haberle ocasionado una reacción alérgica, pero se sabe que no sucedió (Conclusión 12ª). Finalmente, que se le inyectase la enoxaparina profiláctica le causó al padre de la interesada un pequeño hematoma en el lugar donde se le inyectó (Conclusión 13ª). La perita destaca, además, que los pacientes ingresados con cirrosis hepática también tienen indicación de recibir esta mediación. Por tanto, hay que reiterar que ninguna de estas medicaciones produjo efectos nocivos en la evolución de la enfermedad que padecía el enfermo.
II. Con independencia de ello, lo que interesa es determinar si esas situaciones tan inhabituales en un centro hospitalario pudieron haberle provocado a la reclamante un daño moral por la situación de angustia, zozobra, ansiedad o inquietud extremas que pudo experimentar ante la posibilidad de que la situación clínica de su progenitor empeora gravemente por esas medicaciones equivocadas. Podría estarse en esos casos ante daños de carácter antijurídico, que no se tenía la obligación jurídica de soportar.
En este sentido, hay que adelantar que no resulta razonable entender que el hecho de su padre hubiese ingerido una cantidad indebida de laxante pudiera agravar su estado, más allá de las incomodidades gastrointestinales que le causó. Tampoco es lógico pensar que el consumo esporádico de tamsulosina con dutasteride y del medicamento para el colesterol (atorvastatina) pudieran colocar a la interesada en una situación particular de inquietud ante el modo en que su padre pudiera evolucionar. En este caso, además, reconoce en su escrito que el médico les explicó (se sobreentiende que rápidamente) que la ingesta de esos medicamentos no suponía un peligro para el paciente.
Mayor relevancia presenta el hecho de que le inyectase al enfermo la medicación destinada a prevenir la trombosis, es decir, la enoxaparina profiláctica. Acerca de esta circunstancia, la propia interesada relata que se avisó inmediatamente al médico de guardia; que se mantuvo comprimida la zona en la que se le había inyectado; que se le realizó de inmediato una prueba analítica, que se le comprobaron las constantes vitales hasta en tres ocasiones y que se mantuvo vigilado al enfermo, para cerciorase de que su estado no empeorara.
En consecuencia, está claro que esa situación anómala sí pudo generarle a la interesada una evidente y lógica incertidumbre que le colocara en un estado de angustia de cierta intensidad o gravedad. Por tanto, se puede entender que el mal funcionamiento constatado del servicio sanitario regional causó a la reclamante un daño moral antijurídico, real y efectivo leve, que debe ser indemnizado con la cantidad de 3.000 €. Así pues, procede la estimación de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria porque se ha acreditado que se produjo un funcionamiento anormal del servicio sanitario regional que le ocasionó a la reclamante un daño moral antijurídico, real y efectivo, que se debe resarcir con la cantidad que se concreta en la Consideración Cuarta in fine.
No obstante, V.E. resolverá.