Dictamen nº 217/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de noviembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de “--”, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo propiedad de un asegurado (expte. 360/17), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 13 de abril de 2016 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por D. X, en representación de “--”, dirigido a la Consejería de Fomento e Infraestructuras, en el que solicita una indemnización de 1.562,44 euros por los daños sufridos el 13 de abril de 2015 en el vehículo propiedad de su asegurado D. Y, cuando al ir circulando por la carretera regional RM- 414, km. 12, irrumpió de manera sorpresiva en la calzada un jabalí, chocando con el mismo. Alega, en síntesis, que en el mencionado tramo de carretera existen cotos de caza menor y antecedentes de siniestralidad, careciendo el mismo de la señalización P-24, de advertencia de animales salvajes sueltos, por lo que existe responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía, conforme con la Ley 17/2005, de 19 de julio (en su modificación de la Disposición adicional novena -DA 9ª- del RD Legislativo 339/1990, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
A dicha reclamación se acompaña un poder de representación, diligencia de la Policía Local de Abanilla sobre el accidente, póliza de seguro, documento interno de la aseguradora sobre pago al asegurado de 1.562,44 euros y certificado de la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal sobre la existencia de un coto de caza de 6.343 hectáreas sito entre los términos municipales de Fortuna y Abanilla (sin mayor descripción de su ubicación).
Solicita que se requiera a la Jefatura Provincial de la Dirección General de Tráfico para que informe sobre la constancia de otros accidentes causados por animales salvajes en el tramo de carretera en cuestión, a la citada Consejería para que informe sobre los expedientes de responsabilidad tramitados por la misma circunstancia, y prueba testifical.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 20 de abril de 2016 la citada Consejería acuerda la incoación del correspondiente procedimiento y requiere la subsanación y mejora de la reclamación mediante la presentación de determinados documentos.
TERCERO.- El 1 de junio de 2016 la reclamante presenta diversa documentación, entre la que destaca una factura de un taller por la reparación del referido vehículo, sin detallar conceptos y servicios, por importe de 1.562,44 euros, y una declaración del asegurado manifestando haber recibido dicha cantidad de la compañía aseguradora.
CUARTO.- Solicitado informe a la citada Dirección General, fue emitido el 6 de junio de 2016, en el que, en síntesis, expresa que el aprovechamiento cinegético próximo al lugar del accidente es un coto de caza respecto del que no se solicitó, para la temporada 2015-2016, autorización para la caza del jabalí. Añade que a unos 960 metros del lugar del accidente está el LIC “Río Chicano”.
QUINTO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras de la citada Consejería, fue emitido el 25 de noviembre de 2016, en el que, en síntesis, reconoce la titularidad regional de la carretera en cuestión, que la zona colindante con el tramo en cuestión no es un espacio natural, sino el polígono industrial de Abanilla, y que no constan otros accidentes en dicho tramo, sin que, por tanto, hubiera procedido realizar actuación alguna adicional.
SEXTO.- Mediante oficio de 6 de abril de 2017 se otorgó a la reclamante un trámite de audiencia y vista del expediente, compareciendo a este último efecto un representante de la misma, presentando alegaciones el siguiente 31 de mayo, en las que, en síntesis, denuncia la falta de la realización de las pruebas solicitadas en el escrito de reclamación, solicitando su práctica.
SÉPTIMO.- Citados los testigos propuestos por la reclamante -un perito, para declarar sobre los daños causados, y los agentes de la Policía Local de Abanilla, sobre la realidad del accidente-, comparece el primero de ellos, y no se practica la prueba por incomparecencia de la interesada. No se consigna la razón por la que no se practica la prueba solicitada respecto de la Jefatura Provincial de Tráfico sobre la siniestralidad en el tramo de carretera en cuestión.
OCTAVO.- Mediante oficio de 7 de agosto de 2017 se acuerda un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente, presentando la reclamante el 3 de septiembre de 2017 un escrito adjuntando un informe pericial sobre los daños (que afirma que fue presentado con el escrito de reclamación, aunque no consta en el expediente remitido), dando por reproducidas las manifestaciones realizadas en los escritos previos y reiterando sus alegaciones sobre la responsabilidad de la Administración, por la siniestralidad del tramo, existir un LIC cercano al mismo y que el titular del coto de caza cercano no solicitó autorización para la caza de jabalí en la fecha del accidente.
NOVENO.- Solicitado al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras un informe sobre los daños alegados, fue emitido el 27 de septiembre de 2017, no oponiendo reparos a su existencia y valoración, a la vista de los hechos y los documentos presentados al respecto.
DÉCIMO.- El 8 de noviembre de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que, conforme a la DA 9ª del RDL 339/1990, en la redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, aplicable en la fecha de los hechos, y a la vista del informe de la Dirección General de Carreteras, no constan antecedentes de accidentes por colisión con animales salvajes en el tramo de carretera en cuestión, por lo que no procedía colocar la señal P-24, no acreditándose ningún anormal funcionamiento de la Administración regional viaria.
UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aplicable al presente procedimiento vista la fecha de su iniciación.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.
I. La reclamante está legitimada para solicitar indemnización por los daños sufridos en el vehículo de propiedad de su asegurado, por subrogación en la posición de éste, conforme a la normativa sobre seguros privados, al constar el pago al mismo, por aquélla, de los gastos de reparación del vehículo dañado, según la factura, el informe pericial y la declaración del asegurado reseñadas en los Antecedentes.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.
II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, vista la fecha del accidente que motiva la reclamación y la de presentación de ésta.
III. En lo que se refiere al procedimiento, se advierte la omisión de una actuación instructora esencial, como es la práctica de la prueba, solicitada por la reclamante, consistente en el requerimiento a la Jefatura Provincial de Tráfico sobre la constancia, en el tramo de carretera en cuestión, de antecedentes de siniestralidad por colisión con animales sueltos.
Como señala la propuesta de resolución, la norma especialmente aplicable al caso es la DA 9ª del ya citado RDL 339/1990, en la redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, que, en lo que aquí interesa, establece que “También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”.
Como hemos expresado en numerosos Dictámenes previos, con apoyo en doctrina consultiva y jurisprudencial (vgr. Dictamen nº 91/2019, de 6 de marzo), la norma especial aplicable al caso es la citada DA 9ª RDL 339/1990, en la redacción dada por la indicada Ley 6/2014 o, en otros casos, y posteriormente, la DA 7ª del vigente RDL 6/2015, de 30 de octubre. En ambas normas la responsabilidad administrativa se hace depender, bien de la infracción del deber legal de vallado de la vía (no alegada aquí por la reclamante porque, al tratarse de una carretera convencional, tal deber no existe), bien de su deber de colocar la señalización correspondiente, es decir, la P-24, sobre animales sueltos, lo que sólo es obligatorio, como se desprende de tales normas, en los “tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”. Como señalamos en los aludidos Dictám enes, el hecho de que exista un coto de caza o un espacio natural protegido cercano no permite concluir, “per se”, que exista tal alta siniestralidad y, por tanto, la obligación de colocar dicha señal (aunque su instalación fuese entonces facultativa, a la vista de las circunstancias de cada situación). De igual modo, y en sentido contrario, el que en las inmediaciones del tramo exista un polígono industrial (como en nuestro caso informa la DG de Carreteras), tampoco permite excluir, “per se” la eventualidad de que el tramo pudiera tener dicha alta siniestralidad, máxime cuando en las proximidades existen las otras indicadas zonas que pudieran hacer deducir la existencia de animales salvajes.
Aunque la reclamante alegue en sus escritos la existencia de tales zonas cercanas al tramo de carretera en que sucedió el accidente, para fundar su alegación de la necesidad de haber instalado la referida señalización, aun no siendo ello, como se ha dicho, un argumento apto para acceder a su pretensión resarcitoria, lo cierto es que en tales escritos tampoco abandona su alegación de la existencia de “antecedentes de siniestralidad” en el referido tramo, a cuyo efecto solicita la práctica de una prueba que ha de considerarse completamente admisible y pertinente, como es el requerimiento a la Jefatura Provincial de Tráfico para que informe de tales antecedentes. El hecho de que la DG de Carreteras hubiera informado que no le constan reclamaciones previas por accidentes en dicho tramo no excluye que a las autoridades competentes en materia de tráfico pudieran constarle a ntecedentes de accidente, aun sin dar lugar a reclamaciones. Se trata, en definitiva, de una prueba plenamente procedente, cuya práctica no se puede rechazar a la vista de lo establecido en el artículo 80.3 LPAC, aplicable al caso, y ello al margen de que, a la vista de su resultado, el instructor la valore en conjunción con la información suministrada por el informe de la DG de Carreteras. De lo contrario, es decir, de admitirse que, existiendo este último informe, se puede denegar la práctica de una prueba como la solicitada por el reclamante como es el requerimiento de información a las autoridades de tráfico sobre antecedentes de accidentalidad en el tramo de referencia se causaría indefensión a aquél, por privarle de un elemento probatorio claramente pertinente. Ello sin perjuicio, como se dice, de su valoración posterior y aunque la falta de antecedentes que indica la citada Dirección General pudiera hacer pensar que a las autoridades de tráfico no les habría de co nstar tampoco una alta accidentalidad, pues tal posible presunción de la instrucción no puede justificar la omisión de la práctica de una prueba pertinente solicitada por el interesado, pues estaría prejuzgando indebidamente la cuestión.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede retrotraer las actuaciones para que por la instrucción se practique la prueba a que se hace referencia en la Consideración Segunda, epígrafe III, del presente Dictamen, por las razones allí expresadas, continuando luego con la tramitación del procedimiento con audiencia posterior de los interesados, y una nueva remisión del expediente a este Consejo Jurídico en el caso de que la reclamante no presentase alegaciones y la nueva propuesta de resolución fuera desestimatoria.
No obstante, V.E. resolverá.