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Dictamen nº 213/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 2 de abril de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 122/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 21 de agosto de 2014 D.ª X, asistida por el abogado D. Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que explica que el 7 de enero de ese año se sometió a una operación quirúrgica programada (histerectomía abdominal) en el Hospital General Universitario Santa Lucía (HUSL), de Cartagena.
La interesada también relata que nada más salir del quirófano, mientras se encontraba en reanimación, notó pérdida de fuerza y sensibilidad en la pierna izquierda, de lo que informó a los médicos y al resto de miembros del personal sanitario que había presentes. Al día siguiente, cuando ya se encontraba en planta, le informaron los facultativos (neurólogo y fisioterapeuta) que "probablemente le habían cortado de más, que tenía una parálisis del nervio femoral secundaria a la intervención". Añade que no podía apoyar la pierna durante los días posteriores y que tuvo que salir del hospital en silla de ruedas.
Las pruebas posteriores demostraron la parálisis del nervio femoral izquierdo (axonotmesis parcial), provocada por la referida cirugía, según se le informó por los Servicios del referido Hospital y después de que tuviese que realizarse en el ámbito privado una electromiografía porque se le decía que "en las pruebas no sale nada". Otra electromiografía practicada después por el Servicio Murciano de Salud (SMS) confirmó la existencia de la citada lesión.
Por esa razón, considera que se produjo una negligencia o mala praxis por parte de los facultativos del Servicio de Ginecología del HUSL, aunque no valora el daño que se le pudo causar.
Según explica la reclamante, en el momento en que presenta la solicitud de indemnización continúa en tratamiento rehabilitador para recuperar la movilidad de la pierna izquierda. También destaca que se encuentra en tratamiento antidepresivo en el Centro de Salud Mental de Cartagena ya que nunca podrá volver a desarrollar su actividad laboral de camarera de pisos.
Finalmente, propone como medios de prueba de los que pretende valerse, que se recaben informes de los Servicios de Ginecología, Neurología, Neurofisiológica Clínica, Fisioterapia y Rehabilitación del USL y del Centro de Salud Mental citado. Por último, solicita que se recabe el preceptivo informe de la Inspección Médica.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 4 de septiembre de 2014, se da cuenta de su presentación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal, S.A. para que dé cuenta de su presentación a la compañía aseguradora del SMS.
También se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II (HUSL) que remita unan copia de la historia clínica de la interesada y los informes de los profesionales que la asistieron, acerca de los hechos descritos en la reclamación.
Por último, se demanda a la reclamante que especifique la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial que pretende.
TERCERO.- El abogado de la interesada presenta un escrito fechado el 25 de septiembre de ese año en el que manifiesta que esa parte no concretó en su reclamación la evaluación solicitada y que en ese momento sigue sin poder fijarla ya que la paciente continua en situación de baja, concedida por el Servicio de Neurología, y en tratamiento psiquiátrico y rehabilitador como consecuencia de los hechos que se han expuesto.
No obstante, y con fundamento en las indemnizaciones que se contemplan en la tabla de secuelas e indemnizaciones establecida para los accidentes de tráfico, formula una reclamación provisional -hasta que se produzca el alta médica definitiva- de 110.604,89 euros en concepto de incapacidad temporal (15.245,01 euros), secuelas físicas (32.147 euros), secuelas psíquicas (5.695,27 euros) e incapacidad permanente (57.517,61 euros).
Junto con el escrito aporta diversos documentos de carácter clínico.
CUARTO.- Después de que el órgano instructor reiterara la solicitud de información formulada, el 23 de octubre de 2014 se recibe una nota interior del Director Gerente del Área de Salud mencionada con la que aporta dos discos compactos en los que se contienen, respectivamente, una copia de la historia clínica solicitada y copias de las pruebas de imagen que se llevaron a efecto. Asimismo, acompaña dos informes médicos.
El primero de ellos, realizado el 2 de octubre por el Dr. Z, Jefe de Servicio de Neurología del HUSL, es del siguiente tenor literal:
"1.- Que la actuación de neurología ha sido con respecto al diagnóstico de una lesión de nervio femoral (axonotmesis), desarrollada como complicación de una intervención ginecológica (histerectomía). Este diagnóstico se confirma en las valoraciones en nuestra consulta de neurología (...).
2.- El tratamiento es la rehabilitación y la recuperación (regeneración) fisiológica del nervio. La evolución con normalidad del estudio neurofisiológico con ausencia de denervación en el cuádriceps, indica una recuperación completa del nervio, que suele ser lo habitual en estos casos.
3.- Esta es una complicación relativamente frecuente en la cirugía ginecológica y no suele ser por sección del nervio femoral sino por compresión del nervio femoral, bien postural por compresión a nivel de ligamento inguinal o por el uso de los separadores quirúrgicos. Esto depende del tipo de la técnica quirúrgica que se utilice y de la predisposición individual de cada paciente. Es una iatrogenia, es decir, una complicación derivada del acto médico, pero no es una mala práctica médica".
En el segundo, elaborado con esa misma fecha por la Dra. P, facultativa del Servicio de Rehabilitación, se explica lo siguiente:
"Paciente que tras tratamiento rehabilitador por paresia cuadricipital secundaria a lesión del nervio crural, tras cirugía ginecológica en enero/14, es dada de alta, con evolución favorable.
Presenta un balance muscular de cuádriceps a 4/5, en escala de Daniels, con persistencia de la atrofia cuadricipital. Es capaz de caminar de puntillas y de talones, así como de hacer semisentadillas, refiriendo cierta dificultad para subir y bajar escaleras,
Seguirá en gimnasio y en casa, con ejercicios y electroestimulación neuromuscular, con el objetivo de mejorar la atrofia muscular".
QUINTO.- El 11 de noviembre de 2014 se recibe una segunda nota interior con la que se adjuntan los siguientes informes médicos.
En primer lugar, el realizado el 9 de octubre de ese año por la Dra. Q, facultativa especialista del Servicio de Neurofisiológica Clínica en el que expone que después de que transcurrieran más de tres semanas desde la intervención, el 10 de marzo de 2014, pudo realizar una valoración electromiográfica en la que se objetivaron signos de lesión nerviosa (denervación) sobre la musculatura dependiente del nervio femoral izquierdo, "estudio congruente con la existencia de una neuropatía focal del nervio femoral izquierdo, de grado severo, en estadio subagudo-crónico de evolución, que muestra en el momento actual signos de reinervación. En el estudio electromiográfico posterior (09 septiembre 2014), la Dra. Q realizó un control de dicha lesión (estudio electromiográfico de 09 septiembre 2014 congruente con la existencia de una axonotmesis parcial del nervio femoral izquierdo, de grado moderado, en estadio crónico de evolución".
En el segundo informe, elaborado por el Dr. R, facultativo especialista del Servicio de Neurofisiología Clínica, en el que coincide en que en los dos últimos estudios que realizó la Dra. Q se objetivó la lesión subaguda del nervio crural o femoral.
SEXTO.- El 30 de diciembre de 2014 se reciben copias de los informes psiquiátricos que se le realizaron a la interesada en el citado Centro de Salud Mental entre los meses de mayo y septiembre de ese año, en los que se menciona como diagnóstico el de trastorno adaptativo.
Asimismo, se aporta al procedimiento el informe elaborado el 10 diciembre por la Dra. R, de dicho centro sanitario, en el que relata la evolución que ha experimentado la interesada y confirma que el juicio diagnóstico es el ya mencionado de trastorno adaptativo.
SÉPTIMO.- El 2 de enero de 2015 tiene entrada el informe suscrito el 18 de diciembre anterior por el Dr. T, Jefe de Sección de Obstetricia, en el que relata que la reclamante fue diagnosticada de útero miomatoso y que se le intervino en ese Servicio, el 8 de enero de 2013, sin que se produjeran complicaciones durante la histerectomía abdominal total.
Añade que "El postoperatorio inmediato transcurrió sin complicaciones, pero a las 24 h de la intervención la paciente refiere debilidad para la extensión de la rodilla izquierda y alteración sensitiva en LA izquierda.
Se realiza interconsulta al servicio de Neurología que diagnostica, por electromiografía, que la paciente presenta un cuadro de afectación del nervio femoral izquierdo llamado Axonotmesis parcial de grado moderado que podría ser secundario a compresión del mismo durante el acto quirúrgico. (Respecto al pronóstico de la Axonotmesis, hay que tener en cuenta que es una lesión de nervio caracterizada por la disrupción del axón y su vaina de mielina, pero conservando más o menos intactos los envoltorios conectivos del nervio, por lo que la regeneración del axón es espontánea y de buena calidad, ya que los tubos endoneurales están intactos).
Podría ser, ya que en la literatura médica están descritas estas complicaciones, aunque son muy infrecuentes los casos, de afectaciones del nervio femoral secundarias a compresiones por separadores o hiperextensiones posturales del mismo durante parto vaginal, histerectomía y otros procedimientos ginecológicos, traumatológicos y quirúrgicos.
Al darle el Consentimiento Informado (CI), ya se le explica que la cirugía lleva riesgos y complicaciones, potencialmente serios, que pueden requerir tratamientos complementarios. La paciente recibió y firmó un CI".
OCTAVO.- El órgano instructor remite el 19 de enero de 2015 sendas copias del expediente a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.
NOVENO.- El abogado de la reclamante presenta el 4 de abril de 2016 un escrito en el que solicita que se ponga término al procedimiento y en el que expone que su cliente recibió el alta médica el 23 de abril de 2015. Igualmente explica que se tramitó a su instancia un procedimiento de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que terminó con una Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, de 26 de enero de 2016, en cuya virtud le fue reconocida.
A eso añade que ya resulta posible efectuar la evaluación económica del daño que sufrió, que asciende a un total de 100.846,98 euros, con arreglo al siguiente desglose:
1.- Por 470 días de baja impeditiva, computados desde el 8 de enero de 2014 al 23 de abril de 2015, a razón de 58,41 euros/día, 27.452,70 euros.
2.- Por axonotmesis parcial del nervio femoral, 12 puntos que, a razón de 848,45 euros/punto, hacen un total de 10.181,40 euros.
3.- Por secuelas psiquiátricas, la ya mencionada cifra de 5.695,27 euros.
4.- Por incapacidad permanente, la también citada cantidad de 57.517,61 euros.
Asimismo, aporta copia de la citada resolución judicial.
Se remite copia de esta documentación a la Inspección Médica el 21 de marzo de 2016.
DÉCIMO.- El 21 de diciembre de 2018 se recibe el informe elaborado por la Inspección Médica el día 11 de ese mes, en el que se recogen varios documentos en un anexo. En ese documento se contienen las siguientes conclusiones:
"1.- Doña X, de 44 años, por un útero polimiomatoso hipertrófico es intervenida el 08/01/2014 mediante histerectomía abdominal con doble salpingectomía, con éxito y sin complicaciones.
2.- En el postoperatorio inmediato la paciente presenta una clínica compatible con una posible neuropatía del nervio femoral izquierdo por compresión de separadores durante la intervención, que correctamente se trata con rehabilitación.
3.- Tras los resultados inconcluyentes de varias EMGs realizadas hasta febrero, con la de marzo se confirma el diagnóstico de Axonotmesis parcial (lesión incompleta) del nervio femoral izquierdo de grado moderado en estadio agudo, que sugiere un pronóstico favorable.
4.- Al ejercer los separadores una compresión continua en la zona del psoas poco vascularizada, el bajo índice de adiposidad de la paciente de 48 kg de peso favoreció la aparición de una axonotmesis parcial del nervio femoral izquierdo que a su vez presenta mayor riesgo de isquemia respecto al derecho.
5.- La lesión nerviosa del nervio femoral izquierdo que presentó la paciente está asociada a la cirugía ginecológica y no a la mala praxis. Los facultativos actuaron correctamente en todo momento según los protocolos".
UNDÉCIMO.- El 28 de enero de 2019 se concede audiencia a las partes interesadas y el 20 de marzo siguiente presenta el abogado de la interesada un escrito en el que solicita que se dicte cuanto antes la resolución que ponga fin al procedimiento, dado el largo período de tiempo transcurrido.
DUODÉCIMO.- Con fecha 27 de marzo de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no quedar acreditada la existencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 2 de abril de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se sustancia con arreglo al régimen previsto en la LPAC dado que era la Ley que estaba vigente cuando se inició el procedimiento, de acuerdo con lo que se determina en la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor.
II. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños personales, físicos y psíquicos, por los que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
III. Como dispone el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa hay que recordar que la intervención se llevó a efecto el 8 de enero de 2014, que el 10 de marzo siguiente se emitió un primer diagnóstico de neuropatía focal del nervio femoral izquierdo, de grado severo, en estadio subagudo-crónico de evolución, y que la acción de resarcimiento se interpuso el 21 de agosto de ese mismo año 2014.
Resulta evidente que en ese momento no se había producido ni la curación ni la estabilización de los daños físicos y psíquicos por los que reclama pero es evidente que, aún con cierta anticipación, la reclamación se presentó de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo previsto en el artículo 13.3 RRP, dado que se han tenido que recabar numerosos informes médicos y esperar casi cuatro años a que la Inspección Médica emitiera su informe.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Según ya se ha expuesto, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 100.846,98 euros porque cuando se le realizó el 8 de enero de 2014 una histerectomía en el HUSL se le provocó una parálisis del nervio femoral izquierdo (axonotmesis parcial).
En este sentido, no cabe duda de que la lesión nerviosa de dicho nervio que presentó la interesada se produjo con ocasión de la cirugía ginecológica que se le practicó, pero también resulta necesario advertir que eso no obedeció a la concurrencia de ninguna negligencia médica y que tampoco supone que los médicos que la intervinieron actuaran en contravención de los protocolos y reglas médicas exigibles (mala praxis).
Esa consideración se expone con claridad (Antecedente cuarto de este Dictamen) en el informe del Dr. Z, Jefe de Servicio de Neurología del HUSL, cuando señala que la lesión del nervio femoral se produjo "como complicación de una intervención ginecológica (histerectomía)" y añade que se trata de "una complicación relativamente frecuente en la cirugía ginecológica y no suele ser por sección del nervio femoral sino por compresión del nervio femoral, bien postural por compresión a nivel de ligamento inguinal o por el uso de los separadores quirúrgicos. Esto depende del tipo de la técnica quirúrgica que se utilice y de la predisposición individual de cada paciente. Es una iatrogenia, es decir, una complicación derivada del acto médico, pero no es una mala práctica médica".
En esa misma apreciación coincide tanto la Dra. P, facultativa del Servicio de Rehabilitación (Antecedente cuarto), como el Dr. T, Jefe de Sección de Obstetricia. Este último facultativo recuerda particularmente que dicha cirugía puede llevar asociadas complicaciones potencialmente serias, que pueden requerir tratamientos complementarios, de las que fue informada la paciente convenientemente y que asumió al firmar el documento de consentimiento informado correspondiente (Antecedente séptimo).
De igual modo, ese consideración se repite en la Conclusión 5ª del informe valorativo de la Inspección Médica, en la que se destaca que los médicos que atendieron a la reclamante actuaron correctamente y que la lesión nerviosa que se le provocó, aunque esté asociada con la cirugía ginecológica a la que se le sometió, no se debió a ninguna actuación denotativa de mala praxis.
De hecho, en el apartado de ese informe referido a Juicio crítico se explica que, a pesar de que se realice una cirugía exitosa, se pueden producir lesiones en algunos nervios cercanos al campo quirúrgico. También se expone que en ese tipo de intervenciones quirúrgicas se suele colocar un separador o retractor que mantiene la incisión abierta y desplaza el intestino delgado y grueso hacia el lado superior para que se pueda ver mejor la cavidad pélvica.
Pues bien, esos retractores pueden lesionar el nervio femoral por compresión a la altura del psoas mayor (intrapélvico). El mecanismo más aceptado consiste en la isquemia directa del vaso nervorum. Según se detalla, esa zona es muy propensa debido a su pobre irrigación puesto que sólo recibe una rama pequeña de la arteria iliolumbar. También se sabe que el nervio femoral izquierdo, debido a una menor vascularización, tiene mayor riesgo de isquemia que el nervio femoral derecho. Además, se conoce que entre los factores de riesgo para que se produzca esa compresión continua se encuentra el hecho de que la paciente presente, como en este caso, un índice de masa corporal menor de 18,5.
Así, se pone de manifiesto en el informe que como la paciente era delgada y presentar un bajo índice de adiposidad, la compresión continua ejercida por los separadores en la zona del psoas poco vascularizada dio lugar a una axonotmesis parcial moderada aguda del nervio femoral izquierdo confirmada por electromiografía (Conclusión 4ª).
Debido a ese carácter parcial y moderado que presentaba, se consideró en un primer momento que el pronóstico era favorable aunque le provocara a la interesada una cierta incapacidad temporal, que podía mejorar con un programa de rehabilitación que hiciera posible evitar la atrofia muscular y mantener la movilidad articular.
Pese a ello, la paciente fue valorada por el Servicio de Neurología el 15 de enero de 2016 en el que se determinó que padecía una lesión crónica irreversible, y que sufría un déficit de fuerza y funcionalidad. El resultado de la prueba realizada fue de "axonotmesis parcial de nervio femoral izquierdo en grado moderado de evolución crónica".
En consecuencia, no existe duda de que la lesión que alega la reclamante es real y efectiva y de que se produjo como consecuencia de la histerectomía que se le practicó, por lo que sí que existe la relación de causalidad a la que se refiere la LPAC. Sin embargo, no se puede considerar que se contraviniera la lex artis ad hoc sino que se produjo una complicación poco frecuente, pero probable e inherente a la técnica empleada. Como es conocido, la actuación médica implica una obligación de medios pero no de resultados. Por tanto, no cabe entender que el daño evidente que se le ocasionó sea antijurídico, lo que debe conducir a la desestimación de la solicitud de indemnización formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación porque el daño por el que se reclama, que es real y efectivo y producido por el funcionamiento normal del servicio sanitario regional, no reviste carácter antijurídico sino que debe ser soportado por la interesada.
No obstante, V.E. resolverá.