Dictamen 215/19

Año: 2019
Número de dictamen: 215/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca (2017-2019) (2023-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 215/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 58/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2015 D.ª Y, abogada, en nombre y representación de D.ª Z, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, el 7 de julio de 2014, cuando se encontraba estacionado a la altura del inmueble ubicado en el nº -- de la C/ -- de Beniaján y se desprendieron cascotes de dicho inmueble (folios 16 a 23 expte.).


Acompaña a dicha reclamación el informe de la Policía Local de Murcia, informe valoración de daños realizado por la compañía de seguros -- y Decreto del Ayuntamiento de Murcia inadmitiendo la reclamación formulada ante la misma por ser el inmueble titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


En cuanto a la valoración del daño, lo cuantifica en 976,95 euros, coincidente con el informe de peritación del vehículo.


La Desestimación por silencio administrativo de la reclamación ha sido objeto de demanda, tramitada como procedimiento abreviado nº 12/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Murcia, sin que hasta la fecha haya recaído Sentencia.


SEGUNDO.- Consta al folio 38 del expediente una "Comunicación" del Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, de 24 de abril de 2017, en la que se indica el plazo de resolución del procedimiento y los efectos del silencio, y que con esa misma fecha la reclamación ha sido admitida a trámite y se ha designado instructora del expediente, si bien no consta la orden de admisión a trámite y nombramiento de instructor.


TERCERO.- Consta informe, de 18 de mayo de 2017, del Servicio de Formación y Transferencia Tecnológica (documento 10 expte.), en el que se afirma que se trata de un bien de la extinta Cámara Agraria de la Región de Murcia adscrito a la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca sobre el que no existe contratada póliza de seguro alguna y que lleva varios años cerrado, sin uso alguno y sin realizarse labores de mantenimiento en varios años.


CUARTO.- Tras procederse al cambio de instructor del procedimiento y requerido por el nuevo instructor determinada documentación, con fecha 18 de enero el interesado presenta el poder de representación en favor de su abogada, la factura de reparación del vehículo, el permiso de circulación del mismo y fotos de los daños a éste causados.


QUINTO.- Consta informe, de 23 de junio de 2015, de la Dirección General de Patrimonio e Informática sobre el estado de conservación del inmueble, indicando que presenta en sus fachadas un mal estado de conservación y mantenimiento, con peligro de desprendimiento de los revestimientos pétreos de impostas y antepechos de terraza, en ambas calles, producido por la degradación paulatina de los elementos constructivos a lo largo del tiempo, debiendo realizarse actuaciones de retirada y reposición de los revestimientos dañados en las zonas afectadas de las dos plantas de cada fachada.


SEXTO.- Con fecha 18 de enero de 2019 el instructor del procedimiento formula propuesta de terminación convencional mediante acuerdo indemnizatorio, fijando en 976,95 euros la cuantía indemnizatoria, todo ello de conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.


SÉPTIMO.- Con fecha 21 de febrero de 2019 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC, al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 22 de junio de 2015.


II. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en el propietario de la cosa dañada o perdida, en tanto que es quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño


En el caso que nos ocupa, la reclamación se formula a nombre de D.ª Z, sin embargo, el informe valoración del vehículo siniestrado, el documento nacional de identidad, el permiso de circulación del mismo y la factura de su reparación están a nombre de D.ª X, por lo que el instructor considera, acertadamente, que se trata de un error, por lo que D.ª X ostenta legitimación activa en este procedimiento al haber acreditado ser la titular del vehículo dañado.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de conservación y mantenimiento de los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma.


III. La reclamación ha de considerarse presentada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar fija el artículo 142.5 LPAC puesto que, en virtud del principio de la actio nata, dado que los daños en el vehículo se produjeron el día 7 de julio de 2014, a partir de ese momento (dies a quo) comenzó a transcurrir el plazo de un año para interponer la acción de resarcimiento correspondiente, de modo que la presentación de la solicitud de indemnización el 22 de mayo de 2015 fue temporánea, al no haber transcurrido el período de tiempo al que se ha hecho alusión.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que cuando se notificó al reclamante la Orden por la que se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, no se le ofreció toda la información a la que se hace mención en el artículo 42.4 LPAC, como es el plazo para la resolución y notificación del procedimiento y los efectos del silencio. Igualmente se advierte que se ha superado con creces el plazo de resolución del procedimiento (seis meses).


Igualmente se advierte que el expediente no se acompaña del extracto de secretaría ni viene debidamente foliado, tal cual indica el artículo 46 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


No obstante el favorable juicio que merece el conjunto de la tramitación efectuada, es necesario efectuar una consideración acerca de la última actuación del órgano instructor: la denominada "Propuesta de terminación convencional mediante acuerdo indemnizatorio" que obra en el expediente.


Como ya advertimos en nuestro Dictamen 154/2008, el artículo 8 RRP establece que el órgano competente, a propuesta del instructor, podrá acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio. Si existe conformidad del interesado, debe actuarse conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13 del mismo reglamento. Así, debe remitirse al Consejo Jurídico todo lo actuado, junto con una propuesta de resolución o -nótese la disyuntiva- la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento. Tras el Dictamen, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y el órgano competente para suscribirlo. Estos preceptos dibujan un procedimiento diferente según la finalización del procedimiento haya de producirse por resolución -forma ordinaria- o por terminación convencional, pues el acuerdo indemnizatorio, una vez formalizado, pone fin por sí mismo al procedimiento administrativo, sin necesidad de una ulterior resolución.


Sin embargo, adolece lo actuado de una mínima fundamentación que ilustre acerca de diversos extremos relevantes en orden a la terminación convencional del procedimiento. Singularmente, carece la propuesta de acuerdo de un análisis detenido del nexo causal que permita alcanzar la conclusión de su existencia en el supuesto planteado.


Parece preciso recordar que la labor instructora tiene naturaleza vicarial, en la medida en que su actuación persigue conseguir el mayor acierto del órgano que ha de poner fin al procedimiento, y ello no sólo cuando aquél haya de finalizar con una resolución, sino también cuando su terminación tiene naturaleza convencional. Para conseguirlo, el instructor debe determinar que el pacto de voluntades no traspasa ninguno de los límites establecidos por el artículo 88.1 LPAC, a saber:


- Que el acuerdo no es contrario al ordenamiento jurídico. Es necesario, por tanto, que la instrucción determine si se dan todos y cada uno de los elementos generadores de responsabilidad patrimonial, pues sólo en tal caso procede la indemnización. En el supuesto sometido a consulta, se afirma, sin mayor fundamentación, que existe nexo causal, pero no se analiza de forma detenida el daño, ni su carácter antijurídico o no.


- Que no verse sobre una materia no susceptible de transacción.


- Que tenga por objeto satisfacer el interés público que la correspondiente Administración tenga encomendado.


La ausencia en la propuesta de acuerdo de un razonamiento adecuado acerca de los extremos aludidos en los puntos anteriores, dificulta sobremanera la constatación de en qué medida el acuerdo propuesto satisface y es compatible con el interés público, requisito necesario para poder admitir la terminación convencional del procedimiento, sobre el que tampoco se pronuncia la propuesta de acuerdo.


Por otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto por la reclamante el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación no es óbice para que se proceda a terminar convencionalmente el procedimiento administrativo, sin perjuicio de los efectos que el acuerdo indemnizatorio haya de tener en el proceso contencioso, los cuales exceden del objeto de la consulta. Baste ahora con señalar que convendría que el departamento consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), pues no consta en el expediente que haya sido notificada de las actuaciones tendentes a la suscripción del acuerdo transaccional.


No consta, además, la conformidad de la reclamante con la propuesta de acuerdo indemnizatorio, tal y como exige el artículo 8 del RRP ya citado (y en la actualidad el 86.5 LPACAP).


Todo lo expuesto, especialmente esta última circunstancia, impide que pueda tenerse por ajustada al ordenamiento la propuesta de acuerdo, pero no que el procedimiento finalice por resolución expresa, lo que determinaría la retroacción de actuaciones para que se completara la instrucción.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto. Daño antijurídico.


No obstante lo anterior, dada la escasa entidad del daño (976,95 euros), dado que según las fotos aportadas con el informe de la Policía Local de Murcia (aunque no fue testigo directo del siniestro), puede apreciarse el vehículo aparcado junto al edificio y los cascotes desprendidos junto al mismo, y que los daños del vehículo parecen a simple vista compatibles con el impacto de los cascotes, y dado que en el informe de la Dirección General de Patrimonio e Informática se advierte del mal estado de conservación del edificio, se puede afirmar que a la reclamante se le ha producido un daño antijurídico consecuencia del mal funcionamiento del servicio por incumplimiento de la Consejería consultante de sus deberes de mantenimiento, custodia y conservación de los bienes que le estén adscritos, deber que le impone el artículo 10.1 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por lo que existe una clara relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.


No habiéndose discutido el importe de la indemnización en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la solicitada por la reclamante (976,95 euros, según factura que aporta) más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente el acuerdo de terminación convencional sometido a consulta, ya el procedimiento deberá resolverse expresamente estimando la pretensión de la reclamante, sin perjuicio de la actualización de la cuantía indemnizatoria.


No obstante, V.E. resolverá.