Dictamen 221/19

Año: 2019
Número de dictamen: 221/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 221/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 28 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 77/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2018 D. X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa en la que expone que el menor estudia en el Instituto de Educación Secundaria (IES) Los Molinos, de Cartagena.


El interesado añade que el alumno desarrollaba el día 9 de ese mes de noviembre un entrenamiento reglado en clase de Educación Física, concretamente del juego llamado dodge ball, en horario lectivo de 08:55 a 09:50 horas, cuando otro alumno del centro le lanzó el balón y fortuitamente le impactó contra la cara, lo que hizo que se le cayeran las gafas graduadas que llevaba y que se rompiera la montura. También apunta que tanto el profesor que dirigía como los alumnos que realizaban el entrenamiento fueron testigos de lo sucedido.


Junto con la reclamación aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación citada, y una copia de una factura expedida el mismo día del accidente por un centro óptico de la ciudad citada, por importe de 53,50 euros -aunque sólo reclama en realidad 53 euros-, por la compra de una montura de gafas.


SEGUNDO.- El Jefe del Servicio de Promoción Educativa remite el 28 de noviembre una comunicación interior al Servicio Jurídico de la Consejería consultante con la que adjunta una copia de dicha reclamación.


Asimismo, acompaña un Informe de accidente escolar suscrito el 14 de ese mes por el Director del centro educativo citado. En él, informa de que el alumno cursa 3º de ESO y que el percance se produjo sobre las 9:30 h del día referido.


De igual modo, facilita la identidad del profesor que se encontraba presente cuando se produjo el accidente y ofrece el siguiente relato de los hechos: "En clase de Educación Física, haciendo un ejercicio deportivo, un balón le ha golpeado en la cara, produciendo la rotura de las gafas".


TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden el 5 de diciembre siguiente por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa a la instructora del procedimiento.


Dicho acuerdo se le comunica al interesado junto con un escrito del órgano instructor en el que, aunque le informa del plazo de duración del procedimiento y del efecto negativo del silencio administrativo, no le da a conocer la fecha en la que la reclamación tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, como exige el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


CUARTO.- El 19 de diciembre de 2018 se solicita a la Dirección del IES citado que emita un informe complementario acerca de los hechos que se exponen en la solicitud de indemnización.


QUINTO.- El 21 de diciembre se recibe una comunicación del citado responsable educativo con la que aporta el informe elaborado por el profesor de Educación Física D. Z, cuyo contenido es el siguiente:


"El 9 de noviembre de 2018 en clase de Educación Física en una de las actividades de clase un compañero accidentalmente le dio con una pelota en las gafas al alumno (...) de 3ºD de ESO. Las gafas se rompieron.


El profesor (...) vio lo ocurrido y hace las siguientes consideraciones aclaratorias:


- La actividad se estaba realizando según los criterios y reglas del profesor.


- El alumno que lanzó la pelota lo hizo dentro del "lance" normal del juego, sin intención ninguna de dañar al compañero y siempre siguiendo el curso normal de una actividad del área de Educación Física.


- El hecho lo catalogo de fortuito y accidental con la mala suerte de que Y tenía gafas y se rompieron".


SEXTO.- El 18 de enero de 2019 se concede audiencia al interesado pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.


SÉPTIMO.- Con fecha 21 de febrero de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado por la reclamante.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 28 de febrero de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes



CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener comprar una montura de gafa nueva a su hijo y porque, asimismo, ostenta la representación legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. Por otro lado, se aprecia que la acción de resarcimiento se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


En ese sentido, hay que recordar que el daño por el que se reclama se produjo el 9 de noviembre de 2018 y que la solicitud de reparación económica se formuló el día 14 de ese mismo mes, de manera temporánea por tanto.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte el defecto al que se ha hecho mención en el Antecedente tercero, párrafo segundo, anterior.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".


II. Establecido este planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. De hecho, se puede destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.


Así, como se desprende del contenido del informe emitido por el profesor de Educación Física que dirigía la actividad, que no ha sido contradicho mediante prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en las actividades deportivas que llevaban a cabo los menores que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. El menor sufrió el impacto de un balón que fue lanzado de manera fortuita y accidental, sin que se haya apreciado que el alumno que lo hizo pudiera tener intención alguna de dañar al hijo del reclamante. Además, la actividad deportiva se estaba desarrollando de acuerdo con las reglas establecidas por el profesor de la asignatura que, además, se encontraba presente en ese momento. Por lo tanto, no se daba ninguna circunstancia que permitiera entender que se estaba en presencia de un riesgo para los alumnos que, por esa razón, debiera ser evitado.


Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable e imprevisible, resulta inevitable, de modo que este tipo de accidentes se produce por la materialización de unos riesgos que resultan inherentes al desenvolvimiento de los menores en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo.


Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades deportivas que realizan los escolares durante las clases de Educación Física, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones.


Lo que se ha señalado permite entender que si bien es cierto que el daño existe y se acredita, y que además se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.