Dictamen 225/19

Año: 2019
Número de dictamen: 225/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 225/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 68/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2018, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido con ocasión de la prestación del servicio educativo a su hijo Y.


Relata la reclamante que el 1 de diciembre de 2017 y cuando su hijo asistía a clase de Educación Física en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "Rector Francisco Sabater" del Cabezo de Torres (Murcia), del que es alumno, sufrió la rotura de las gafas que portaba.


Reclama una indemnización de 175 euros, cantidad equivalente a la del coste de adquisición de las gafas rotas, que había comprado apenas dos meses antes. Acredita dicho importe con copia de la correspondiente factura.


Asimismo, aporta junto a la reclamación copia del Libro de Familia.


Consta en el expediente informe de accidente escolar, según el cual el incidente se produjo cuando el alumno, de segundo de E.S.O., jugaba al baloncesto durante la clase de Educación Física. Tras un bote del balón éste le ha dado en la cara, produciendo la caída de las gafas y su consecuente rotura.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, procede ésta a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que recaba el preceptivo informe del centro docente.


TERCERO.- En respuesta a dicho requerimiento, el 26 de enero de 2018 la Dirección del Instituto vuelve a enviar el informe ya reseñado en el Antecedente Primero de este Dictamen.


CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no consta que se haya hecho uso del mismo.


QUINTO.- Con fecha 10 de diciembre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instructora que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos docentes y el daño alegado, dado el carácter fortuito del daño.


En tal estado de tramitación, se remite el expediente mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 22 de febrero de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 LPACAP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación ha sido presentada por la madre del alumno menor de edad, a quien ha de reconocerse la condición de interesado y, en consecuencia, legitimación activa a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Aunque la factura cuya copia obra en el expediente se expide a nombre del alumno, ha de admitirse la actuación de su madre en el presente procedimiento en ejercicio de la representación legal que le corresponde respecto de su hijo menor de edad ex artículo 162 del Código Civil.


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La acción indemnizatoria se ejercitó apenas mes y medio después de producirse el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP.


No obstante, ha de efectuarse una observación negativa acerca de la actuación de la Dirección del Centro escolar que, ante la solicitud de informe efectuada por la instructora del procedimiento, se limita a reenviar el informe de accidente escolar evacuado como parte del protocolo de actuación ante este tipo de incidentes. Ha de recordarse que se trata de dos informes diferentes y que responden a procedimientos asimismo diversos. Así, el informe que la dirección del centro está obligada a evacuar una vez se produce el accidente se enmarca en el protocolo de actuación interno de la Consejería y persigue informar someramente a la Administración educativa sobre los hechos, circunstancias y consecuencias derivadas de aquéllos. Por su parte, el informe que solicita la instructora en el seno del procedimiento de responsabilidad patrimonial, que es preceptivo por así establecerlo el artículo 81.1 LPACAP, persigue determinar si concurren los requisitos determinantes de dicha institución jurídica, a lo que se dirige la relación de preguntas que en la petición de informe formula la instructora a la Dirección del IES para orientar su relato y poder extraer las correspondientes consecuencias jurídicas.


No es correcto, en consecuencia, que por el Director del Instituto se ignoren las pertinentes cuestiones que le formula la instructora y se limite a reiterar lo ya indicado con anterioridad en el protocolizado informe de accidente escolar, que no ilustra a la instrucción acerca de cuestiones relevantes en la decisión de los procedimientos de responsabilidad patrimonial sobre los que expresamente se solicita información, tales como si existían defectos o irregularidades en la pista deportiva que hubieran podido ocasionar un bote irregular del balón, ni si la actividad se desarrollaba bajo la supervisión y en presencia del profesor de la asignatura.


En cualquier caso, la eventual concurrencia de tales circunstancias y la medida en que podrían haber influido en la producción del daño no han sido alegadas por parte de la actora, por lo que cabe entrar a conocer sobre el fondo sin necesidad de retrotraer el procedimiento para reiterar la solicitud de informe a la Dirección del Centro educativo.


TERCERA.- Elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa: inexistencia.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen hoy establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, que en redacción muy similar a la de los artículos 139 y siguientes de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), han sido interpretados por abundante jurisprudencia.


En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño, esto es que sea antijurídico.


Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado. Así, en su Dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir -lo cual es improcedente, según se ha señalado- el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


En el mismo sentido, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".


En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:


"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva, debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".


II. En el presente supuesto, la reclamante no formula ninguna alegación en apoyo de su pretensión en el sentido de que exista una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a estos efectos indemnizatorios, entre los daños producidos y la prestación del servicio público educativo, por lo que se entiende que considera responsable a la Administración sólo por el hecho de producirse el daño con ocasión de la prestación del servicio educativo en el centro del que era alumno su hijo, circunstancia que, conforme con lo previamente razonado, no es causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Además, del informe emitido por el centro se desprende que el hecho motivador del daño fue fortuito, propio de los riesgos normales e inevitables en la práctica deportiva (baloncesto) entre alumnos, sin concurrir circunstancia alguna que genere la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


Por todo ello, al no estar presentes los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño padecido, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada.


No obstante, V.E. resolverá.