Dictamen 223/19

Año: 2019
Número de dictamen: 223/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 223/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 67/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2018, D.ª X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración educativa.


En ella explica que su hijo estudia en el Colegio Público de Infantil y Primaria Los Alumbres, de esa diputación cartagenera, y que el 6 de abril y durante el período de recreo "se dirigía a beber agua a la fuente situada en el patio del Centro, siendo empujado por uno de sus compañeros de manera inesperada perdiendo el equilibrio e impactando con la cara con el soporte de obra de la fuente, produciéndole un traumatismo nasal con inflamación de nariz, así como la rotura de montura y cristal de las gafas que porta durante todo el día para corrección de su vista".


Junto con la reclamación aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación referida, y otra de una factura expedida por una óptica de Cartagena el siguiente día 7 de abril de 2018, por importe de 560 euros, por la adquisición de una montura (154,50 euros) y dos lentes (203 euros cada una).


Además, acompaña el Informe de accidente escolar elaborado el 10 de abril de ese año por la Directora del mencionado centro público en el que expone que el alumno estudia 3º de Primaria, que el accidente se produjo a las 12:00 horas del día citado, en el patio del colegio, durante el recreo.


De igual forma, ofrece el siguiente relato de los hechos: "Tocando el timbre del recreo, Y y otro niño van corriendo a la fuente a beber agua, chocando ambos cerca de la fuente. El otro niño que es más corpulento hace que Y se dé con la pared de la fuente en la cara, produciéndose la rotura de las gafas y el golpe en la nariz".


Por último, aclara que el alumno no precisó asistencia médica.


SEGUNDO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden el 29 de mayo de 2018 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa a la instructora del procedimiento. Dicho acuerdo se le comunica a la interesada junto con un escrito del órgano instructor en el que, aunque se le informa del plazo de duración del procedimiento y del efecto negativo del silencio administrativo, no se le da a conocer la fecha en la que la reclamación tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.


TERCERO.- La instructora solicita el 5 de junio a la Directora del citado centro educativo que emita un informe complementario acerca de los hechos que se exponen en la solicitud de indemnización.


Ese mismo día se recibe el informe de la citada responsable educativa en el que explica que "El suceso ocurre el pasado día 6 de abril de 2018, a las 12:00 de la mañana.


Una vez que ha tocado el timbre del recreo (a las 12:00 de la mañana), los dos niños, uno de ellos Y, se dirigen corriendo a la fuente del patio para beber agua antes de ponerse en la fila de su clase. Ambos niños vienen de puntos diferentes del patio (según me cuentan los niños) y ante la presura de llegar antes a la fuente, chocan, durante la carrera cerca del lugar del accidente. El otro niño al ser más corpulento que Y, lo desplaza al chocar con él, haciendo que se diera con la pared de la fuente en la cara, produciéndose la rotura de las gafas a la altura del puente de la nariz y una raspadura en la nariz.


El incidente no es observado por ningún profesor, ya que éstos estaban recogiendo a sus filas de niños para ir a clase.


Es Y el que viene a mí y me cuenta lo ocurrido. Posteriormente también hablamos con el otro niño implicado y relata la misma historia. Por lo que no hay intencionalidad por parte de ninguno de los dos.


La situación yo la consideraría un accidente sin más, que no ocurre todos los días pero que puede ocurrir. Por otro lado, el choque entre ambos es fortuito, fruto de la casualidad y de la coincidencia".


CUARTO.- El 14 de junio de 2018 se concede audiencia a la interesada pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.


QUINTO.- Con fecha 8 de febrero de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado por la reclamante.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 22 de febrero de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de comprar gafas nuevas a su hija y porque, asimismo, ostenta la representación legal de la menor ex articulo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. Por otro lado, se aprecia que la acción de resarcimiento se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.


En ese sentido, hay que recordar que el daño por el que se reclama se produjo el 6 de abril de 2018 y que la solicitud de resarcimiento se formuló tres días después, de manera temporánea por tanto.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se incurrió en una demora injustificada entre el momento en que se concedió audiencia a la interesada (en junio de 2018) y aquél en que se dictó (febrero de 2019) la propuesta de resolución que aquí se analiza.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".


En ese mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse "como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél" y rechaza además que la "debida diligencia de los servidores públicos" incluya un "cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él" (Dictamen núm. 289/1994).


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina también es compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).


Pues bien, explicado ese planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente.


II. Como puso de manifiesto la Directora del centro escolar en sus informes, el accidente se produjo cuando finalizaba el recreo y el hijo de la reclamante y otro alumno corrían a la fuente, desde distintos puntos del patio escolar, para beber agua antes de colocarse en las filas de sus clases respectivas. Como consecuencia de ello, chocaron y Y resultó desplazado por el otro niño, que es más corpulento. Eso provocó que se golpeara en la cara con la pared de la fuente, que se raspara la nariz y que se produjera la rotura de las gafas que llevaba puestas.


Por lo tanto, el accidente tuvo lugar al final de una parte de la jornada educativa, el recreo, específicamente dedicada a que los alumnos puedan descansar entre el momento de finalización de una actividad lectiva y el comienzo de la siguiente. Ese período de tiempo forma parte de la jornada escolar, por tanto, y durante su transcurso se mantiene el deber de vigilancia de los menores que corresponde a los profesores, ya que como se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999, las funciones de guarda y custodia sobre aquellos alumnos se les transfieren "desde el momento de la entrada ... de los alumnos hasta su salida ... finalizada la jornada escolar".


La citada responsable educativa también ha informado que ningún profesor fue testigo de lo sucedido porque se estaban recogiendo a sus filas de niños para volver a clase. Ese motivo, unido al hecho de que el recreo ya había terminado, determina que no se pueda considerar que los docentes incurrieran en algún descuido o en una falta de diligencia en el desempeño de su deber de vigilancia que, como es sabido, exige de ellos que observen "la diligencia propia de los padres de familia" (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, entre otras).


Así pues, no cabe otra opción que entender que el golpe que sufrió el hijo de la reclamante se produjo de manera fortuita o accidental y que no concurrieron otras causas para ello distintas de las que se producen en razón del mero infortunio o de la mala suerte.


Por los motivos que se han expuesto debe entenderse que se trata de un hecho desafortunado que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales y consustanciales que pueden asociarse con el desarrollo de las actividades escolares y que no se advierte, por tanto, la existencia de título alguno de imputación en relación con la actuación de los poderes públicos. Debe recordarse, en este sentido, que la Directora ha manifestado que no hubo intencionalidad alguna por parte de los alumnos, que el choque que sufrieron obedeció al fruto de la causalidad y de la coincidencia y que el accidente puede calificarse de fortuito.


De hecho, también conviene destacar que la interesada no precisó en su escrito de reclamación la acción o la omisión que, por haberse desarrollado mediando culpa o negligencia, pudiera desembocar en el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, por lo que puede entenderse que trata de justificar dicha pretensión resarcitoria, tan sólo, en la circunstancia de que la Administración educativa es titular del servicio público en el que se produjo el accidente.


Por último, se debe añadir que no se ha constatado que existiera en las instalaciones escolares ninguna anomalía o deficiencia que hubiera propiciado el desencadenamiento del percance señalado.


Así pues, lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y que, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. Por ese motivo, resulta evidente que no concurre elemento de antijuridicidad alguno, por lo que no puede establecerse ningún vínculo entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño padecido. La ausencia de ese nexo causal impide que los hechos descritos desencadenen, por tanto, la responsabilidad extracontractual de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada ya que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.