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Dictamen nº 227/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 6 de marzo de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 93/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2018 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial. En ella expone que el menor estudia en el Colegio Público Alfonso X el Sabio de Lorca y que el 6 de abril de ese año "estaba en el patio del centro jugando con otros niños y tras un tropezón cayó al suelo junto a otra niña que venía por detrás, con la mala suerte que la niña cayó encima y fue cuando Y cayó de boca. Se partió las dos paletas superiores. Tras recibir la llamada del centro recogí a Y y los trozos de dientes para acudir al dentista".
Junto con la reclamación aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación citada, y una copia de una factura expedida el 18 de abril por un médico odontólogo de Lorca, por importe de 120 euros, por la obturación de las piezas 11 y 21 (incisivos centrales superiores). Asimismo acompaña un informe realizado el día 17 de abril por ese profesional sanitario en el que expone que si la obturación causara molestias, inflamación o infección, se le deberían realizar al menor sendas endodoncias. Por último, advierte que se está a la espera de realizar un tratamiento protésico consistente en colocar dos coronas de metal porcelana, cuyo coste total sería de 400 euros.
SEGUNDO.- El Jefe del Servicio de Promoción Educativa remite el 10 de mayo siguiente una comunicación interior al Servicio Jurídico de la Consejería consultante con la que adjunta una copia de dicha reclamación.
Asimismo, acompaña un Informe de accidente escolar suscrito el 11 de abril de 2018 por la Directora del centro educativo citado. En él pone de manifiesto que el alumno estudia tercer curso de Primaria y que el percance tuvo lugar a las 12:30 horas del 6 de abril de ese año, en la pista polideportiva durante la actividad de Educación Física. También identifica a la maestra de la referida disciplina que estaba presente cuando se produjo el evento dañoso.
Por último, ofrece el siguiente relato de los hechos: "Los alumnos estaban jugando al pillapilla, el alumno accidentado tropezó y cayó al suelo, otra alumna que venía detrás para pillarlo cayó también encima golpeándose Y la cabeza contra el suelo y fracturándose las dos palas".
TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden el 29 de mayo de 2018 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa a la instructora del procedimiento.
Dicho acuerdo se le comunica a la interesada junto con un escrito del órgano instructor en el que, aunque le informa del plazo de duración del procedimiento y del efecto negativo del silencio administrativo, no le da a conocer la fecha en la que la reclamación tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, como exige el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
CUARTO.- El 5 de junio de 2018 se solicita a la Dirección del Colegio público citado que emita un informe complementario acerca de los hechos que se exponen en la solicitud de indemnización.
QUINTO.- El 9 de enero de 2019 se recibe una comunicación de la citada responsable educativa con la que aporta una copia del informe que realizó en el mes de abril de 2018.
SEXTO.- El 17 de enero de 2019 se concede audiencia a la interesada pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SÉPTIMO.- Con fecha 12 de febrero de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado por la reclamante.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 6 de marzo de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que sufragar la intervención odontológica de su hijo y porque, asimismo, ostenta la representación legal del menor ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Por otro lado, se aprecia que la acción de resarcimiento se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.
En ese sentido, hay que recordar que el daño por el que se reclama se produjo el 6 de abril de 2018 y que la solicitud de reparación económica se formuló el 8 de mayo siguiente, de manera temporánea por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte el defecto al que se ha hecho mención en el Antecedente tercero, párrafo segundo, anterior.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.
En este caso, debido a la naturaleza de la actividad lúdica (el juego del pillapilla, en el que un niño trata de atrapar a otros) que se desarrollaba en aquél momento entre escolares de corta edad, de tercero de Primaria, basta con aplicar el régimen general de responsabilidad patrimonial relativo a los daños producidos con ocasión de tropiezos o de caídas en centros escolares. En esos supuestos se suele argumentar que cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).
II. Establecido este planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Así, como se desprende del contenido del informe emitido por la Directora del Colegio público, que no ha sido contradicho mediante prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en las actividades lúdico-deportivas que llevaban a cabo los menores que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa.
Por lo tanto no cabe sino concluir que el evento dañoso se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental y que fue fruto del infortunio o de la simple mala suerte. De lo que ha quedado expuesto se desprende además que el accidente resultó imposible de evitar para la profesora que supervisaba la actividad, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante la práctica de una actividad física.
También se advierte que la actividad lúdica que se llevaba a cabo era plenamente adecuada para que la practicaran los alumnos del curso citado (3º de Primaria) de acuerdo con sus circunstancias personales, físicas y de edad. Así, pues no se puede considerar que fuese una práctica especialmente peligrosa o que colocara a los menores ante un riesgo que no tuvieran la obligación de enfrentar, sino que resultaba consustancial con el desenvolvimiento de una actividad escolar lúdica o deportiva de carácter normal.
Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades deportivas que realizan los escolares durante las clases de Educación Física, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones.
Lo que se ha señalado permite entender que si bien es cierto que el daño existe y se acredita, y que además se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.