Dictamen 257/19

Año: 2019
Número de dictamen: 257/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (2015-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente en una oficina del IMAS.
Dictamen

Dictamen nº 257/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de junio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Directora Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades), mediante oficio registrado el día 15 de abril de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente en una oficina del IMAS (expte. 141/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2018, D. X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, como consecuencia de los daños sufridos con fecha 13 de marzo de 2017 debido a que, entrando en las oficinas del IMAS, las puertas no se abrieron, sufriendo contusión frontal (folios 1 y 2 expte.).


El interesado no cuantifica la reclamación, sino que indica que tardó 170 días en curar y que la cuantía se determinará más adelante.


Requerido por el IMAS para que complete la solicitud (folio 3 expte.), el interesado aporta, entre otra documentación, varios informes médicos y copia de recetas de medicamentos prescritos (folios 5 a 19 expte.).


SEGUNDO.- Mediante Orden, de 23 de octubre de 2018, de la Directora Gerente del IMAS (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades), se acuerda admitir a trámite la Reclamación Patrimonial y se nombra instructora del expediente (folio 20 expte.).


TERCERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2018 se emite informe por la Directora de la Unidad de Valoración y Diagnóstico de Cartagena del IMAS (folio 26 a 28 expte.), en el que se indica lo siguiente:


"La Unidad de Valoración y Diagnóstico de Cartagena está situada en Alameda San Antón, n°29, que es donde se encuentra la puerta principal del Centro. Este es el único acceso de entrada y salida utilizado por los usuarios, y reúne las condiciones necesarias para que quede debidamente garantizada la accesibilidad y seguridad de las personas que lo frecuentan, muchas de ellas con movilidad reducida, conforme a la normativa vigente.


La entrada consta, desde fuera hacia dentro, de:


- una rampa antideslizante


- una puerta tipo cancela que abre hacia afuera


- una puerta automática, de doble hoja, que abre hacia los lados


- y el espacio necesario situado entre las dos puertas.


Tras incorporarse la que suscribe de un permiso disfrutado entre el 13 y 19 de marzo de 2017, se me hace entrega de un escrito elaborado por un empleado público del Centro, donde se relata lo ocurrido el 13 de marzo, y se cita textual:


«EL DÍA 13/03/2017, sobre las 12 horas, una persona que dice llamarse X... se dirige a mi refiriendo haber sufrido un golpe en la cabeza, zona ojo derecho, con la puerta automática de esta Unidad.


Le indicamos que si precisa cura o atención médica, le llamamos al 112 o ambulancia, cosa que declina, dice que ya lo verá con su médico».


El empleado público Y,... fue el interlocutor de este usuario y el autor del escrito con la incidencia.


Transcurridos 19 meses de este hecho, se tiene conocimiento de la reclamación interpuesta y, tras conversación mantenida con este trabajador, así como con el resto de personal, se recaba la siguiente información que complementa el escrito:


- El trabajador no recuerda haber presenciado el golpe, tampoco ningún otro trabajador lo recuerda; sí recuerda que el usuario se dirigió a él porque en ese momento se encontraba en recepción y le relató su versión de lo sucedido.


- El usuario escribió su nombre en un papel, que al parecer se transcribió con error por parte del trabajador debido a que no entendió bien la letra.


- El usuario no pudo identificarse por no llevar documento alguno, pero sí realizó una llamada telefónica, durante la cual dictó su n° de permiso de residencia a este trabajador.


- En esta Unidad no consta que hiciese ninguna gestión ese día puesto que no estaba citado a reconocimiento, el accidente relatado según refirió el mismo fue cuando se disponía a entrar al Centro y carece de antecedentes en nuestra base de datos. No obstante, pudo venir de acompañante, pero lo desconocemos y después del tiempo transcurrido resulta dificultoso recordarlo.


- El trabajador tampoco recuerda que el usuario tuviera alguna herida abierta u otra evidencia más o menos aparatosa ocasionada por el golpe recibido, hecho que piensa sí recordaría a pesar del tiempo transcurrido.


- Cuando se le indicó que esperase para avisar al 112, declinó el ofrecimiento, dijo que ya sería atendido por su médico y se marchó.


En cuanto al funcionamiento de la puerta automática, no hay constancia documental de ninguna avería que precisase su reparación o revisión, al menos desde enero de 2017 hasta la fecha".


Con dicho informe se acompaña informe de la Oficina Técnica del IMAS (folio 28 expte.), indicando al respecto:


"(...) 2) Por tanto, el mantenimiento de las puertas automáticas en la actualidad está confiado a nuestro personal de mantenimiento del IMAS, sin que sea exigible por normativa la contratación de una empresa externa. Las operaciones de mantenimiento son básicamente el engrase de rodamientos, la respuesta de los motores y células de detección y la solución de averías, cuando éstas se presentan. Cuando la incidencia no se puede resolver por nuestro personal, por la tipología de la avería, se recurre a la empresa fabricante, montadora u otras empresas del sector.


3) La puerta se encuentra debidamente señalizada, tanto porque las hojas llevan un bastidor perimetral metálico muy visible (no son vidrios aislados como es habitual en la actualidad), como porque se incluyen unos escudos corporativos a la altura de la vista que actúan de atención al obstáculo transparente. Se adjuntan fotos del estado de la puerta desde hace años, que era el mismo en que se encontraba en el momento del incidente (...)


4) Durante el periodo comprendido entre enero y marzo de 2017 el mantenimiento de las puertas era seguido como antes se ha indicado. De hecho, el personal de mantenimiento y administrativo del centro nos señala que la puerta funcionaba perfectamente antes, durante y después del incidente que provoca la reclamación. No se tiene registro alguno de avería o mal funcionamiento de la puerta en la fecha del incidente".


CUARTO.- Con fecha 25 de enero de 2019 la Inspección Médica (folios 30 a 35 expte.) emite informe en el que concluye que "En los informes médicos recibidos con el expediente de RP, solamente han sido acreditados los siguientes días de perjuicio personal básico:


2 días de perjuicio personal básico por lesión temporal".


QUINTO.- Tras practicarse prueba testifical solicitada por el interesado (folio 38 expte.), por la instructora del mismo se abre el trámite de audiencia, sin que conste que el interesado haya formulado alegaciones.


SEXTO.- Con fecha 9 de abril de 2019, se formula propuesta de resolución por la que se inadmite por extemporánea la reclamación formulada y se desestima por no haberse acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados (folios 43 a 46 expte.).


En tal estado de tramitación, y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 15 de abril de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación y procedimiento seguido.


I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, dado que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada con fecha 16 de julio de 2018, le son aplicables la LPACAP y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


II. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar una indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, por los supuestos daños físicos sufridos.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de servicios sociales, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha superado con creces el plazo de resolución del procedimiento (seis meses) previsto en el artículo 91 LPACAP.


TERCERA.- Plazo para reclamar. Prescripción.


El artículo 67.1 LPACAP establece que "El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".


En su sentencia de 29 de enero de 2013, que cita otras anteriores, el Tribunal Supremo ha recordado que, conforme a la jurisprudencia de la Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, "ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad".


Pues bien, en virtud del principio de la actio nata, debemos fijar cuándo estuvo el interesado en condiciones de poder determinar el alcance de la lesión que afirma se le había provocado.


En su escrito de reclamación y en su escrito ampliatorio posterior, afirma que los daños en la cara y en la nariz tardaron en curar 170 días. Sin embargo, como se afirma en el informe de la Inspección Médica y en la propuesta de resolución, con fecha 13 de marzo de 2017 queda acreditada una primera asistencia médica (folio 12 expte.), y una segunda asistencia por parte de su médica de familia el día 14 de marzo de 2017 (folio 14 expte.), cuyo curso descriptivo es del siguiente tenor literal:


"Contusión facial con una puerta del centro público (IMAS) No lesión de piel, edema leve en ceja derecha Resto NRL sin focalidad".


De conformidad con el artículo 37 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (aplicable a estos procedimientos con carácter orientativo), establece que:


"1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema".


Con posterioridad al informe de 14 de marzo de 2017 no aporta el interesado ningún informe médico que acredite que el proceso se prolongó durante 170 días, no pudiendo aceptarse como justificante de la duración del proceso la copia de unas recetas que llevan fecha de 14 de noviembre de 2017, puesto que no van acompañadas de ningún informe que acredite que las mismas responden al tratamiento dispensado para aquél proceso de la contusión facial producida en marzo de 2017, sino que más bien responden al tratamiento dispensado como consecuencia de un proceso catarral o gripal (se le receta, entre otros, azitromicina y fluidasa).


En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.


Como decimos, en el presente caso la última asistencia médica acreditada es del día 14 de marzo de 2017. En consecuencia, a partir de ese momento (dies a quo) comenzó a transcurrir el plazo de un año para interponer la acción de resarcimiento correspondiente, de modo que la presentación de la solicitud de indemnización el 16 de julio de 2018 fue claramente extemporánea, al haber transcurrido el período de tiempo al que se ha hecho alusión.


La prescripción de la acción para reclamar hace innecesario entrar a conocer sobre el resto de cuestiones que plantea el procedimiento.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de inadmisión de la reclamación patrimonial formulada en cuanto que aprecia la prescripción de la acción para reclamar, sin entrar a analizar la cuestión de fondo.


No obstante, V.E. resolverá.