Dictamen 260/19

Año: 2019
Número de dictamen: 260/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 260/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de junio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de marzo de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 113/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2016, D.ª X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por no haber pasado la primera noche (del 4 al 5 de noviembre de 2016) con su bebé como consecuencia de la caída sufrida por la rotura de la mesa de partos en el momento del alumbramiento (folios 3 a 8 expte.).


Acompaña a la reclamación fotografías del estado de la mesa de partos y de los hematomas padecidos.


La interesada no cuantifica la reclamación, sino que solicita "la indemnización que proceda, según el baremo actualizado, por los daños morales ocasionados (restitutio in integrum)".


Con fecha 24 de abril de 2018, la interesada formula queja por la paralización del procedimiento (folios 1 y 2 expte.).


SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del SMS de 23 de octubre de 2018 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada al reclamante el 12 noviembre siguiente (folio 15 expte.).


Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud IV ?Hospital Comarcal del Noroeste (HCN)- y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS).


TERCERO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.


De estos profesionales del HCN ha emitido informe:


1º.- D.ª Y, Supervisora de Paritorio (folio 47 expte.), que indica lo siguiente:


"Ingreso procedente de la consulta de tocología para seguimiento del parto.


Al llegar a dilatación completa la paso a la meda obstétrica del paritorio 2 con la ayuda de la celadora. No uso el paritorio 1 porque hay un parto simultáneo.


Cuando está en la mesa la mujer, se encuentra mareada y para evitar la presión del útero sobre la vena cava, incorpora la mesa para posición de semifowler y se rompe la mesa. La mujer se desliza hasta el suelo y llamo inmediatamente al ginecólogo de guardia.


Esta mujer parió a las 15:40 del mencionado día en el quirófano".


2º. El Dr. Z, FEA de Obstetricia y Ginecología (folio 48 expte.), que afirma que:


"En honor a la verdad, objetividad y ética profesional, considera que cualquier crítica a la asistencia médica, decisiones relativas a las pruebas diagnósticas complementarias y resultados de las mismas en relación con la caída de la paciente en la mesa de partos, debería realizarse a partir del relato aportado por el facultativo presente el día de la guardia en que ocurrieron los hechos. Por todo ello, me sigo remitiendo a mi informe de alta que redacté en su momento".


3º. El Dr. D. P, Ginecólogo que asiste a la reclamante (folio 50 expte.), que indica que:


"...yo no estuve presente en el momento preciso de la caída sufrida por la paciente.


Inmediatamente indiqué fuese trasladada a la mesa quirúrgica de quirófano para continuar la asistencia del parto, a la par de solicitar interconsulta múltiple a internista, traumatólogo y cirugía general para evaluar las posibles lesiones de la paciente no relacionadas con el proceso natural del parto.


Como ustedes conocerán, el resultado obstétrico del parto en su vertiente perinatal fue plenamente satisfactorio, naciendo mediante parto instrumental una niña de 3060 gramos...".


También ha emitido informe D. Q, Ingeniero Técnico Industrial del Área IV (folio 49 expte.), según el cual:


"La mesa de paritorio objeto de reclamación es una mesa totalmente mecánica.


La misma, tan solo está sometida a engrase en el husillo de inclinación como operación de mantenimiento preventivo, realizándose la misma, cada vez que se observa un movimiento lento de dicho husillo como consecuencia de un gripado de éste.


De la falta de mantenimiento en dicha mesa, solo cabe la posibilidad que el Husillo de inclinación tenga un movimiento lento, debiéndose realizar más esfuerzo para inclinar la misma.


Que debido a un movimiento de inclinación elevado, se ha llevado la mesa hasta su posición de tope físico, el cual se produce al tocar llegar la rosca del husillo de inclinación a su extremo. En este momento y debido al golpe que se produjo, parece ser la causa de la avería fortuita, conjuntamente con una posible fatiga anterior del material, el cual podría tener microfisuras internas imposibles de detectar con anterioridad.


Que debido al material de la misma, así como su robusta constitución, no se podía haber prevenido con anterioridad al momento del suceso dicha anomalía.


Que la fractura que se observó es propia de una construcción deficiente del elemento mecánico averiado en su momento de fabricación, la cual se ha mantenido oculta durante la vida del elemento y que de forma fortuita y desafortunada ocurrió en el momento que se hace constar".


CUARTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2018, la compañía aseguradora del SMS, aporta informe valoración del daño corporal del Dr. R, licenciado en Medicina y Cirugía General (folio 52 expte.), que concluye:


"Tenemos documentadas las lesiones y que como consecuencia de las mismas tuvo que estar un día hospitalizada para observación y no tenemos ningún documento que acredite un seguimiento posterior de las lesiones por lo que consideramos 7 días de sanidad que es el tiempo medio de curación de este tipo de lesiones uno de ellos grave (el de hospitalización) y el resto básicos". Lesiones que valora en un total de 255 euros.


QUINTO.- Con fecha 14 de enero de 2019 se otorgó trámite de audiencia a la interesada (folio 53 expte.), no constando que haya formulado alegaciones.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 14 de marzo de 2019 (folios 54 a 63 expte.), estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, con indemnización de 255,00 euros, por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


SÉPTIMO.- La reclamante ha formulado, frente a la desestimación presunta de su solicitud, recurso contencioso-administrativo que está siendo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia como procedimiento abreviado nº 381/2018, estando prevista la vista del mismo el día 25/06/2019.


OCTAVO.- Con fecha 27 de marzo de 2019 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 11 de noviembre de 2016 le son plenamente aplicables.


II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2016, como hemos dicho, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que "el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". La interesada indica en su escrito de reclamación, y así lo acredita, que el incidente origen de la reclamación se produce el día 4 de noviembre de 2016, por lo que la reclamación estaría dentro del plazo para reclamar.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede, con mucho, del previsto en el artículo 91 LPACAP.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (rotura de la mesa de partos), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio, pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la mesa de partos donde se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir la función del alumbramiento.


No obstante, con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.


Cabe añadir que mantener sin más que cualquier daño producido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Hechos y estado de la mesa de paritorios.


Según se desprende del escrito de reclamación y de los informes que obran en el expediente, la caída de la reclamante se produce cuando a ésta se la coloca en la mesa de partos y al incorporar la mesa se rompe y la interesada cae al suelo, golpeándose la cabeza y quedando inconsciente en el suelo, solicitando el ginecólogo interconsulta múltiple a internista, traumatólogo y cirugía general para evaluar las posibles lesiones de la paciente no relacionadas con el proceso natural del parto.


Según informe de alta de ginecología "se aprecian zonas contusas leves en miembros inferiores y cadera".


Según las conclusiones del informe técnico del Ingeniero Técnico Industrial del Área IV:


"La mesa de paritario objeto de reclamación es una mesa totalmente mecánica.


La misma, tan solo está sometida a engrase en el usillo de inclinación como operación de manteamiento preventivo, realizándose la misma, cada vez que se observa un movimiento lento de dicho husillo como consecuencia de un gripado de este.


De la falta de mantenimiento en dicha mesa, solo cabe la posibilidad que el Husillo de inclinación tenga un movimiento lento, debiéndose realizar más esfuerzo para inclinar la misma.


Que debido a un movimiento de inclinación elevado, se ha llevado la mesa hasta su posición de tope físico, el cual se produce al tocar llegar la rosca del husillo de inclinación a su extremo. En este momento y debido al golpe que se produjo, parece ser la causa de la avería fortuita, conjuntamente con una posible fatiga anterior del material, el cual podría tener micro fisuras internas imposibles de detectar con anterioridad.


Que debido al material de la misma, así como su robusta constitución, no se podía haber prevenido con anterioridad al momento del suceso dicha anomalía.


Que la fractura que se observó es propia de una construcción deficiente del elemento mecánico averiado en su momento de fabricación, la cual se ha mantenido oculta durante la vida del elemento y que de forma fortuita y desafortunada ocurrió en el momento que se hace constar".


II. Valoración de la propuesta de resolución.


La propuesta de resolución considera la existencia de un daño corporal sufrido por la reclamante, consecuencia de la caída producida por la rotura de la mesa de partos consistente en traumatismo craneoencefálico leve y contusión leve en miembros inferiores y cadera, lo que le condujo a estar un día hospitalizada para observación, procediendo la correduría de seguros del SMS a valorar las secuelas y tiempo de curación en la cuantía de 255,00 euros.


Estima la propuesta de resolución que existe antijuridicidad del daño por la rotura del husillo de la mesa de paritorio, por lo que existe, también, relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones sufridas por la reclamante.


Es cierto que, en el supuesto que nos ocupa, ha quedado debidamente acreditado el hecho de que la reclamante sufrió una caída el día 4 de noviembre de 2016 por la rotura de la mesa de partos en la que se encontraba en el HCN. Además, según se deduce con claridad de la documentación clínica que obra en el expediente, la interesada sufrió contusiones leves en miembros inferiores y cadera.


A la hora de analizar la posible concurrencia de un daño real y efectivo, que es el primer elemento que se debe constatar para que se pueda reconocer, en su caso, la existencia de responsabilidad extracontractual de la Administración pública, nos encontramos con la circunstancia de que, al margen de que la interesada sufriera las contusiones que se han referido, no se le causó ningún perjuicio de carácter físico que le provocase unas secuelas por las que se le debiera conceder un resarcimiento económico; ni siquiera la noche que pasó hospitalizada en observación, pues igualmente estaría hospitalizada por causa del parto, ya que el parto se produjo el día 4 de noviembre de 2016 y fue dada de alta el día 6 de noviembre de dicho mes.


De hecho, la demandante no solicita indemnización por secuelas físicas, sino por daño moral al haberse visto privada de su hija durante la primera noche después del alumbramiento, al haber estado en observación, por lo que la propuesta de resolución debe ser desestimada por este motivo.


III. Daño moral. Inexistencia.


En relación con el concepto de daño moral, cabe recordar la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras muchas en la STS de 12 de julio de 2004, rec. 1929/2001, según la cual "los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria. Como se afirma en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002, el concepto de daño moral «no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo; es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del "pretium doloris". Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial»".


Para la interesada, el daño moral padecido, según se desprende de su escrito de reclamación, deriva del hecho de que como consecuencia de la caída se decide que pase la noche en observación, por lo que no pudo dormir con su bebé recién nacido hasta que a la mañana siguiente es trasladada junto al bebé.


Frente a dichas circunstancias, cabe recordar que la STSJ Andalucía, sede Granada, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 diciembre 2010, que señala la improcedencia de indemnizar en concepto de daño moral cuando su invocación se realiza por el actor de forma genérica, pues no existen entonces referencias objetivas que determinen la valoración de afecciones como "ansiedad, desasosiego, incertidumbre o conceptos similares, difícilmente valorables, pero que aun así pueden serlo si se hace convenientemente por referencia a padecimientos o realidades materiales afectadas, pero no en forma genérica como ha efectuado el actor y eso en correspondencia con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2.002: «La prueba de los daños morales es necesaria para que exista la obligación de indemnizar por parte de la administración (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.001)»". Al efecto, nada se acredita en el expediente en relación con la intensidad de tales padecimientos, ni que derivaran, a modo de ejemplo, en la necesidad de recibir asistencia sanitaria o someterse a tratamiento, lo que revelaría una afectación relevante del patrimonio moral de la interesada.


Del mismo modo, el Consejo de Estado (por todos, Dictamen 973/2002) afirma que "el padecimiento de una situación de estrés constituye un concepto que, formulado en términos tan genéricos, no se compadece con el mínimo rigor probatorio necesario para apreciar la existencia de un perjuicio moral".


También hemos señalado en la doctrina de este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 133/2015) que el daño que puede repararse en concepto de daño moral no es una mera incomodidad o molestia, sino aquel que por su intensidad o magnitud socava la esfera más íntima de los sentimientos del individuo. Es doctrina consolidada de este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 69/2012) la que sostiene que el daño moral que puede dar lugar a una reparación en concepto de responsabilidad patrimonial se contrae a aquel que es susceptible de producir una afectación sustancial o grave en el patrimonio moral de la persona. Ha de insistirse, en todo caso, en que no toda afección moral es indemnizable, sino sólo aquellas que reúnen condiciones de permanencia, intensidad, gravedad e importancia tales que las hacen especialmente significativas.


Y es que, en orden a la delimitación de los contornos de este tipo de daño tan subjetivo en su apreciación como difícil en su valoración, recuerda la doctrina jurisprudencial que, si bien es cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la sentencia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico [...] o espiritual, [...] impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad que no necesariamente se identifican con la carga derivada de acudir a un procedimiento jurisdiccional para obtener la anulación de un acto administrativo contrario a la solicitud formulada" (STS de 12 de julio de 2004, citada supra).


Y considera el Consejo Jurídico que en las circunstancias ya expuestas, en que la actora no pudo dormir con el bebé esa primera noche, pero consta en el Listado de Notas de su Historia Clínica que durante su estancia en observación le fue llevado el bebé para iniciar contacto con lactancia materna, por lo que no fue privada de ese primer contacto con su hijo recién nacido, y no constando que este hecho tan limitado en el tiempo le haya causado secuelas posteriores como tristeza, ansiedad etc., dicho inconveniente no alcanza la intensidad suficiente para su conceptuación como daño moral indemnizable, lo que determina la improcedencia de estimar la pretensión indemnizatoria, que sólo a éste se contrae.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al entender el Consejo Jurídico que no están presentes en ella todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente la existencia de un daño indemnizable, en los términos expresados en la Consideración Cuarta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.