Dictamen 285/19

Año: 2019
Número de dictamen: 285/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 285/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de julio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 30 de mayo de 2019 (COMINTER 177550/2019) y discos compactos entregados en la sede de este Consejo Jurídico con fecha 4 de junio de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 194/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2016 D. Y, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña, actuando en nombre y representación de D.ª X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.


Según relata el citado representante, la Sra. X ingresó en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), de Murcia, el 5 de abril de 2016 por diagnóstico de embarazo ectópico derecho accidentado por lo que fue intervenida de urgencia por vía laparoscópica. Se apreció entonces un severo hemoperitoneo que impedía la visión, por lo que se reconvirtió el procedimiento a una laparatomía media y se efectuó una salpinguectomía derecha completa. En el informe operatorio se contiene la anotación de compresas contadas y justas.


Por otra parte, el examen de anatomía patológica del material resecado determinó la existencia de un segmento de trompa uterina que presenta un embarazo ectópico tubárico.


La interesada fue dada de alta el 7 de abril sin incidencias.


El día 22 del mismo mes acudió al Servicio de Urgencias del HUVA y allí se le detectó una colección organizada en Douglas, posiblemente restos hemáticos tras la cirugía. A pesar de ello, la ecografía que se le realizó mostró un Douglas libre. Por ese motivo, se le dio el alta con esa misma fecha.


El 28 de abril volvió de nuevo porque sufría dolor abdominal en hipogastrio desde la intervención de embarazo ectópico por laparotomía y molestias al orinar. La exploración mostró un abdomen blando y depresible, sin signos de irritación peritoneal. Se efectuó una ecografía que mostró que no había líquido libre en Douglas. Se descartó la concurrencia de una patología ginecológica de urgencias y se la remitió a su domicilio.


El 18 de septiembre de ese año 2016 la paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía (HURS), de Murcia, por dolor abdominal de un mes de evolución y vómitos alimentarios, con estreñimiento. La exploración permitió apreciar un abdomen doloroso a la palpación de forma difusa, especialmente en el flanco derecho. Se realizó una radiografía de abdomen que mostró la presencia de un cuerpo extraño compatible con material quirúrgico.


Fue trasladada de manera inmediata al Servicio de Ginecología y Obstetricia del HUVA y al día siguiente se le practicó una relaparotomía que permitió extraer el cuerpo extraño -gasoma- intraluminal del intestino delgado de unos 8 cms.


Al tercer día del postoperatorio la reclamante comenzó a experimentar fiebre y a encontrarse en mal estado. Por ese motivo se realizó una tomografía axial computarizada abdominal que mostró un hematoma intraabdominal con neumoperitoneo. La paciente fue reintervenida, con carácter urgente, y se encontró una peritonitis generalizada, derivada de una dehiscencia de la sutura intestinal de la anterior intervención, y una infección de la pared abdominal.


El día 27 de septiembre de 2016 la paciente hubo de ser nuevamente intervenida. A través de una incisión supra-infraumbilical se apreció una severa peritonitis generalizada por nueva dehiscencia de la anastomosis intestinal previa, en su cara posterior. Se llevó a cabo la resección de unos 40 cms de intestino delgado y de 5 cm de yeyuno. Se le dio el alta a la interesada el 30 de septiembre de 2016.


El abogado considera evidente que durante la primera intervención (5 de abril de 2016) se dejó abandonada una gasa quirúrgica en el interior de la cavidad abdominal, a pesar de que se anotó que estaban contadas y justas. Por lo tanto, entiende que hay una relación causal entre ese elemento olvidado y su posterior fistulización al intestino con las complicaciones ya reseñadas.


Por lo que se refiere a la valoración del daño por el que reclama, lo fija en la cantidad de 150.000 euros, más los intereses correspondientes, aunque no detalla los conceptos a los que se refiere. De manera contraria, advierte que su desglose se efectuará en un momento posterior, pero que incluirá tanto los días que la paciente permaneció hospitalizada e impedida para la realización de las actividades propias de la vida cotidiana como las secuelas que se le provocaron (particularmente, la resección de intestino delgado y del yeyuno además de un evidente perjuicio estético).


En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse propone que se aporten al procedimiento las copias de las historias clínicas de la interesada que se encuentran depositadas en los hospitales ya citados.


Con la reclamación adjunta una copia de la escritura de apoderamiento otorgado por la interesada a favor del letrado actuante; numerosos documentos de carácter clínico, los resultados de tres pruebas de imagen realizadas y dos fotografías de la cicatriz que presenta la reclamante.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 28 de diciembre de 2016, se remite una copia a la Dirección General de Asistencia Sanitaria. Además, al día siguiente se da cuenta de su presentación a la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal, S.A. para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (SMS).


Asimismo, con esa última fecha se solicita a las Direcciones Gerencias de las Áreas de Salud I-HUVA y VII-HURS que remitan copias de las historias clínicas de la interesada de las que respectivamente dispongan y los informes de los profesionales que la asistieron acerca del contenido de la solicitud de indemnización.


TERCERO.- El 21 de febrero de 2017 se recibe un oficio del Director Gerente del Área VII-HURS con la que acompaña una copia del informe de alta de Urgencias de fecha 19 de septiembre de 2016, firmado por el Dr. Z, y un disco compacto que contiene las imágenes radiológicas realizadas los días 18 y 19 de septiembre de 2016.


En el referido informe se especifica el siguiente diagnóstico: Visión de cuerpo extraño en probable relación con salpinguectomía por EEP hace 6 meses. También se recoge que resulta necesario su traslado al HUVA.


CUARTO.- También se contiene en el expediente administrativo una comunicación del Director Gerente del Área I-HUVA, fechada el 16 de marzo de 2017, con la que se aporta una copia de la historia clínica de la interesada y un disco compacto que aloja imágenes. De otra parte, adjunta dos informes médicos.


En el primero de ellos, realizado el 7 de febrero de 2017 por el Dr. W, del Servicio de Obstetricia y Ginecología del HUVA. En él se ofrece una descripción pormenorizada de la asistencia que se prestó a la interesada. Concretamente, en lo que aquí interesa y acerca de la primera intervención quirúrgica, se recuerda que "... Al introducir la cámara de laparoscopia se aprecia gran cantidad de sangre-hemoperitoneo que impide visualizar la pelvis por lo que se reconvierte a laparotomía con incisión de Pfannestiel. El hemoperitoneo con coágulos fue de 1000 cc de volumen. Las compresas quirúrgicas se utilizan para secado y absorción de la sangre y para separar el intestino y poder acceder a la zona afectada...


En el protocolo quirúrgico de ginecología se describe la intervención y se transcribe la acción llevada a cabo por la enfermera instrumentista y la enfermera circulante de apoyo, acción que se realiza de rutina en todas las intervenciones abdominales de nuestro servicio: compresas contadas y justas, por lo que los ginecólogos, tras revisar la cavidad y recibir la información, damos por concluida la intervención y cerramos la pared abdominal...".


En el segundo, elaborado por el Dr. P, facultativo especialista del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo, se expone lo siguiente:


"La paciente (...) fue intervenida por mí o bajo mi responsabilidad como cirujano general de guardia en dos ocasiones. La primera el 24/09/2016 como consecuencia de una dehiscencia de una sutura intestinal de la cirugía previa del 19/09/2016. En esta intervención se realizó una resección de segmento intestinal y anastomosis terminoterminal manual. La segunda cirugía se realizó el 27 /09/2016 por una nueva dehiscencia de la anastomosis. En esta ocasión se realizó una liberación completa de todo el intestino delgado con dos anastomosis intestinales (ver informe de alta de cirugía, documentos nº 33 y 34). Este último postoperatorio transcurrió sin más incidencias que complicaciones de la herida quirúrgica que fueron resueltas, siendo alta hospitalaria el 10/10/2016. Posteriormente fue revisada en la consulta externa de cirugía general con buena evolución.


En el informe de alta reflejo la información transcrita en la hoja operatoria de la primera cirugía (19/09/2016): "... sobre asa de intestino delgado extrayendo bezoar" -esto es, una acumulación de cuerpos extraños que se acumulan en el aparato digestivo- (documento nº 44). Al no estar yo presente en esta intervención) ni previamente, no puedo conocer la naturaleza del cuerpo extraño extraído".


QUINTO.- El 5 de abril de 2017 se remiten copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.


SEXTO.- El órgano instructor solicita el 16 de marzo de 2018 al Director Gerente del Área I de Salud que le traslade los siguientes documentos:


1. Parte de quirófano de la intervención quirúrgica efectuada por el Servicio de Ginecología el 5 de abril de 2016 y particularmente del apartado referido al contaje de gasas y compresas.


2. El informe de los cirujanos que llevaron a cabo la reintervención del 19 de septiembre de 2016 en el que describan el cuerpo que extrajeron y expliquen su composición y la forma en que pudo llegar hasta ese sitio.


3. Si existe, el análisis del citado cuerpo extraño (bezoar).


Esta solicitud de información se reitera el 13 de junio siguiente.


SÉPTIMO.- Con fecha 20 de junio se recibe una comunicación interior procedente de la citada Dirección Gerencia con la que se acompaña el informe realizado el día anterior por el Dr. Q. Jefe de Sección del Servicio de Cirugía General. En ese documento se expone lo que seguidamente se transcribe:


"...el 19-9-16 fui requerido por los ginecólogos, alrededor de las 14.00 horas, para valorar los hallazgos quirúrgicos de un abdomen agudo que estaban operando en ese momento. Se trataba de una masa intraluminal de unos 8 cm que se encontraba a nivel de asas ileales. Realicé una incisión antimesentérica de unos 4 cm extrayendo un cuerpo extraño de la luz intestinal. Este cuerpo extraño se trataba de una compresa. Procedí al cierre intestinal con puntos sueltos de material reabsorbible. En ningún momento observé solución de continuidad a nivel intestinal que explicara la llegada de este cuerpo extraño a la luz intestinal. El postoperatorio en los días sucesivos fue realizado por los cirujanos ginecológicos y posteriormente la paciente fue reintervenida el 24/9 y 2/19 por otros compañeros del servicio de cirugía".


De igual modo, se adjunta el parte de quirófano del día 5 de abril 2016 con la verificación de seguridad quirúrgica en la que se contiene la siguiente anotación: "Que los recuentos de los instrumentos, esponjas y agujas son correctos (ENFERMERA): Si".


Se envían copias de estos nuevos documentos a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora del SMS los días 22 y 25 de junio de 2018 respectivamente.


OCTAVO.- Obra en el expediente administrativo un informe realizado el 9 de julio de 2018 por el Jefe Servicio Aseguramiento y Prestaciones del SMS. En ese documento se recogen las siguientes conclusiones:


"l. La reclamante es intervenida el 05/04/2016 por embarazo ectópico derecho accidentado mediante salpinguectomía derecha total y limpieza de cavidad con hemostasia del lecho quirúrgico.


2. Con alta probabilidad, durante la intervención se olvida material quirúrgico (compresa) probablemente debido a la gran cantidad de hemoperitoneo; y ello a pesar que en el protocolo quirúrgico aparece recogida la siguiente frase: "compresas contadas y justas".


3. El recuento no se realizó correctamente.


4. Como consecuencia la paciente ha tenido que acudir en varias ocasiones a los servicios de urgencias hospitalarios.


5. El día 18 de septiembre de 2016 acude a Urgencias del HURS por presentar dolor abdominal de un mes de evolución, al ser explorada se le practica Rx simple de abdomen donde se aprecia cuerpo extraño compatible con material quirúrgico. Se hace doble comprobación. Ante este hallazgo se deriva a Ginecología del HUVA.


6. Es intervenida el día 19 de septiembre extrayéndose el material quirúrgico de luz intestinal; el día 24 es reintervenida por infección de pared abdominal y dehiscencia de la rafia intestinal previa. Se decide resecar el segmento y realizar una anastomosis término terminal. El día 27/9 nueva intervención quirúrgica de urgencia por peritonitis intestinal por toda la cavidad abdominal objetivándose dehiscencia de anastomosis intestinal previa. Se realiza resección de unos 40 cms de intestino delgado y 5 cms de yeyuno.


7. Es alta hospitalaria el 30 de septiembre de 2016.


8. Es evidente la existencia en el presente expediente de un error quirúrgico consistente en una retención de material quirúrgico consecutivo a una intervención ginecológica que ha sido resuelto con posterioridad habiendo sometido a la paciente a tres intervenciones quirúrgicas consecutivas para resolver la existencia del oblito, su extracción y las complicaciones posteriores ya enumeradas".


NOVENO.- El 2 de agosto de 2018 se envía una copia del expediente administrativo y del informe realizado por el Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS a la correduría de seguros para que emita un informe valorativo del daño.


DÉCIMO.- Obra en el expediente un Informe de valoración del daño corporal realizado el 14 de septiembre de 2018 por una Asesora Médica de la División Sanitaria de Aon, doctora en Medicina y médico especialista en Medicina Interna y Hepatología.


En ese documento se realiza la siguiente propuesta de valoración, que se ajusta a lo establecido en el Baremo anexo a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, debidamente actualizado por el Ministerio de Economía y Hacienda para el año 2016.


Por lo que se refiere a las lesiones temporales se toman en consideración 162 días indemnizables en total:


- 149 días indemnizables de perjuicio moderado (del 22 de abril, fecha en la que acude por primera vez a Urgencias con síntomas atribuibles al oblito, al 18 de septiembre de 2016): 149 x 52,96 €/d: 7.891,04 euros.


- 13 días indemnizables de perjuicio grave (del 18 al 30 de septiembre de 2016): 13 x 76,39 €/d: 993,07 euros.


Además, se valoran dos cirugías del grupo III (Extracción del oblito y reintervención por dehiscencia de sutura) (2 x 814,83 euros: 1.629,66 euros) y una cirugía del grupo V (Resección intestinal) (1.120,39 euros):


En consecuencia, el total de las lesiones temporales (7.891,04 + 993,07 + 1.629,66 + 1.120,39) asciende a 11.634 euros


En relación con las secuelas, se valoran las siguientes:


- Yeyuno-ilectomía sin trastorno funcional, valorada en 5 puntos, 4.527,83 euros.


- Perjuicio estético moderado: 7 puntos (por ampliación de cicatriz), 6.570,51 euros.


Por lo tanto, el total de la indemnización por secuelas (4.527,83 + 6.570,51) se eleva a 11.098,34 euros y, en consecuencia, el montante total de la indemnización sería (11.634 + 11.098,34) a 22.732,34 euros.


UNDÉCIMO.- El 8 de octubre de 2018 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea conveniente.


DUODÉCIMO.- El abogado de la reclamante presenta el 31 de octubre de 2018 un escrito en el que se ratifica íntegramente en el contenido de la reclamación patrimonial que presentó en su día. De igual modo, reitera que la cuantía indemnizatoria también señalada en la citada solicitud de indemnización.


Por último, anuncia que presentará en breve un informe pericial elaborado por un médico especialista en Valoración de Daño Corporal.


DECIMOTERCERO.- El instructor del procedimiento remite al representante de la reclamante un escrito el 16 de noviembre de 2018 en el que le concede diez días para que presente el informe pericial al que hizo mención y le advierte que si no lo presenta en ese plazo se le podrá declarar decaído en su derecho al trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


DECIMOCUARTO.- El Sr. Y presenta un escrito el 5 de diciembre de 2018 en el que informa de que se está elaborando el informe pericial al que se refirió en su escrito de octubre anterior por lo que solicita que se le conceda una prórroga de quince días para poder aportarlo.


DECIMOQUINTO.- El órgano instructor envía al representante citado un nuevo escrito en el que se le concede un nuevo y último plazo de 10 días para que aporte el informe pericial que anunció.


DECIMOSEXTO.- Con fecha 28 de mayo de 2019 se formula propuesta de resolución estimatoria, en parte, por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. En consecuencia, se propone resarcir a la reclamante con la suma de 22.732,34 euros.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 30 de mayo de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños personales por los que solicita una indemnización.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. Como dispone el artículo 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En este supuesto, se debe recordar que después de que se le realizara a la interesada la resección de intestino delgado y de yeyuno se le dio el alta hospitalaria el 30 de septiembre de 2016. Por lo tanto, con independencia del momento en que se pueda considerar que se produjo la curación de las secuelas, es evidente que la acción de resarcimiento se interpuso el 21 de diciembre de 2016 de forma temporánea, dentro del plazo legalmente establecido.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se aprecia que se ha sobrepasado con creces el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.


De igual modo, resulta necesario recordar que se ha incorporado al expediente un informe realizado por el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS en julio de 2018 (Antecedente octavo de este Dictamen) a pesar de que, como se ha señalado, se había solicitado previamente a la Inspección Médica que emitiera su informe valorativo en abril de 2017 y que no ha llegado finalmente a hacerlo. Con ello parece sortearse esa última exigencia.


La intención no merece especial reproche pero en ningún caso puede considerarse que esa práctica pueda ser alternativa a la evacuación del informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios (Inspección Médica) ya que es a esta última a la que le está atribuida específicamente la competencia para elaborar informe en estos casos.


Como se expuso detenidamente en el Dictamen núm. 11/2019 de este Consejo Jurídico, ello no significa, sin embargo, que no se deba tener en cuenta el informe elaborado por el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS. Hay que reiterar que lo que no puede admitirse es que sustituya al informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios.


Ahora bien, su condición de médico -a la que debe sumarse la de Inspector Médico a pesar de que no desarrolle esa función en la actualidad en dicho Servicio de Inspección-, le faculta para que su informe deba ser tenido en la misma consideración que cualquier otro informe médico pericial aunque no goce de las características propias de los de la Inspección Médica, que los dotan de un valor reforzado, especialmente por su no vinculación con la entidad prestadora del servicio sanitario. Según se dejó también señalado en el Dictamen núm. 368/2018 de este Consejo Jurídico, como informe médico que es, y emitido por una persona de goza de esa alta cualificación técnica, debe ser tenido en cuenta y valorado junto con el resto de informes de ese carácter médico que se hayan traído al procedimiento.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LPACAP y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto y acerca del quantum indemnizatorio.


I. Según se ha expuesto con anterioridad, la interesada solicita una indemnización de 150.000 euros por los daños que se le provocaron después de que se sometiera a una operación de urgencia por embarazo ectópico en el HUVA, en abril de 2016. Como se pudo comprobar con posterioridad, durante la intervención se olvidó material quirúrgico (concretamente, una compresa) en el interior de la herida y la reclamante tuvo que acudir en varias ocasiones a los servicios de urgencias hospitalarios. Finalmente, se le extrajo la gasa referida pero sufrió con posterioridad una peritonitis generalizada, derivada de una dehiscencia de la sutura intestinal de la anterior intervención, y una infección de la pared abdominal. Debido a una nueva dehiscencia de la anastomosis intestinal que se le practicó, sufrió otra nueva peritonitis severa generalizada y se le tuvo que realizar la resección de intestino delgado y de yeyuno a la que ya se ha hecho mención.


El examen del expediente administrativo permite concluir la existencia de la lesión alegada por la reclamante. Así, resulta evidente, tal y como se afirma en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS que durante la intervención que se llevó a efecto en abril de 2016 se dejó olvidada una compresa que generó una fistula en el intestino de la interesada y que le provocaron las secuelas que se han apuntado. Y ello, a pesar de que se dejó anotado en la documentación clínica que se habían contado los apósitos que se habían utilizado y que se habían retirado todos ellos.


Así, en el protocolo quirúrgico de Ginecología se contiene la anotación Compresas contadas y justas (folios 6 de la historia clínica del HUVA y 54 del expediente administrativo). A eso se añade que se ha aportado al procedimiento el documento de verificación de seguridad quirúrgica del día 5 de abril 2016 (Antecedente séptimo de este Dictamen) en el que se recoge "Que los recuentos de los instrumentos, esponjas y agujas son correctos (ENFERMERA): Si" (folio 54 vuelto del expediente).


Por lo tanto, no cabe duda de que existe el necesario nexo causal entre esos daños y el funcionamiento, anormal en este caso, del servicio sanitario regional por lo que se debe declarar el derecho de la interesada a percibir una indemnización.


II. Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


En este sentido, debe recordarse que la interesada no ha cuestionado de ninguna forma la valoración del daño que ha realizado la División Médica de la correduría de seguros del SMS, a pesar de que anunció que presentaría un informe de valoración del daño corporal. En el citado informe de valoración aportado por la correduría de seguros, se concreta el alcance económico de los daños personales provocados en la cantidad de 22.732,34 euros, con fundamento en el baremo anexo que se contiene en la citada Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Por otra parte, hay que destacar que la reclamante no ha acreditado convenientemente, por medio de un informe pericial médico, el derecho a percibir una reparación económica de 150.000 euros, que es lo que solicitó.


Hay que advertir que las cuantías indemnizatorias que se utilizan en el informe de la División Médica de la correduría de seguros son las que resultan de la revalorización que se llevó a cabo por Resolución de 31 de enero de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sin embargo, conviene recordar que los hechos a los que se contrae este procedimiento se produjeron en el año 2016, cuando la interesada tenía 34 años, y que en ese momento era de aplicación plena el baremo que se contiene en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, ya citada. Por lo tanto, resulta necesario efectuar algunas correcciones.


Así, por lo que se refiere a las indemnizaciones por lesiones hay que recordar que se reconocen 149 días de perjuicio moderado y 13 días de perjuicio grave. En consecuencia, se debe declarar el derecho de la reclamante a percibir por este concepto la suma de 8.723 euros, con arreglo al siguiente desglose:


- 149 x 52 euros, 7.748 euros.

- 13 x 75 euros, 975 euros.


De otra parte, la interesada tampoco ha discutido las cuantías de las indemnizaciones por intervenciones quirúrgicas que se detallan en el informe de valoración de daños de la aseguradora, que se ajustan a lo que se dispone en la Tabla 3.b) del anexo de la Ley citada, por lo que se deben aceptar las cantidades de 1.629,66 y 1.120,39 euros que se reflejan por esos conceptos en el referido informe.


En consecuencia, procede reconocer una indemnización total por lesiones (8.723 + 1.629,66 + 1.120,39) de 11.473,05 euros.


Por último, se reconocían 5 puntos por secuelas (4.426,36 euros) y otros 7 puntos por perjuicio estético (6.422,30 euros), lo que haría un total por este concepto de 10.848,66 euros.


Así pues, el importe de la indemnización a la que tiene de derecho la reclamante se eleva (11.473,05 + 10.848,66) a 22.321,71 euros.


Finalmente, debe tenerse en consideración que dicho importe debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación formulada por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente una relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público sanitario y los daños alegados, cuyo carácter antijurídico ha resultado plenamente acreditado.


No obstante, el importe de la indemnización a satisfacer a la interesada debe ajustarse a lo que se indica en el apartado II de la Consideración cuarta de este Dictamen, sin perjuicio de que se proceda a su actualización posterior en los términos que se establecen en la ley.


No obstante, V.E. resolverá.