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Dictamen nº 254/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de junio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 59/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2018, D.ª X, actuando en nombre y representación de su hija Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración educativa.
En ella, expone que la menor estudia en el Colegio de Educación Infantil y Primaria El Salvador, de Caravaca de la Cruz, y que el 11 de mayo de 2018 "Una niña le dio con la puerta del aseo en la cara y le rompió las gafas". Por ese motivo, solicita que se declare la responsabilidad extracontractual en que ha incurrido la Administración regional y que se le indemnice en la cantidad de 70 euros.
Junto con la reclamación aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación referida, y otra de una factura expedida por una óptica de localidad citada el 17 de mayo de 2018, por el importe mencionado, por la adquisición de unas gafas de pasta.
Además, acompaña el Informe de accidente escolar elaborado el 15 de mayo de ese año por la Directora del citado Colegio público, en el que manifiesta que la alumna estudia 2º curso de Educación Primara. También expone que el accidente se produjo el citado 11 de mayo, sobre las 11:40 horas, durante el período de recreo. Explica, asimismo, que en ese momento se encontraban presentes tres niñas y que, como consecuencia de lo sucedido, se rompió una pata de las gafas. Por otro lado, ofrece el mismo relato de los hechos que se recoge en la reclamación inicial.
SEGUNDO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden el 6 de junio de 2018 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa a la instructora del procedimiento. Dicho acuerdo se le comunica a la interesada junto con un escrito del órgano instructor en el que, aunque se le informa del plazo de duración del procedimiento y del efecto negativo del silencio administrativo, no se le da a conocer la fecha en la que la reclamación tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
TERCERO.- La instructora solicita el 11 de junio a la Directora del citado centro educativo que emita un informe complementario acerca de los hechos que se exponen en la solicitud de indemnización.
CUARTO.- El 6 de julio de 2018 se recibe el informe realizado por la referida responsable educativa en el que explica:
"1.- Que una compañera, de manera accidental, le golpeó con la puerta del aseo en la cara cuando entraba en uno de los aseos y la otra cerraba y le rompió las gafas.
2.- Que en el momento de los hechos se encontraban solas en el aseo de las niñas, sin ningún profesor presente.
3.- Que no existe obstáculo alguno que impida la visibilidad de la puerta, y que sí se han dado circunstancias similares sin mayores consecuencias, fruto del despiste o la prisa por entrar en el aseo.
4.- Que los hechos fueron absolutamente fortuitos y que no hubo ninguna intencionalidad".
QUINTO.- Concedida la oportuna audiencia a la interesada sin que hiciese ejercicio de ese derecho, el 13 de febrero de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado por la interesada.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 22 de febrero de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tenerle que comprar unas nuevas gafas a su hija, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya sea por su carácter de representante legal de la menor ex artículo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Como se ha expuesto, el evento dañoso se produjo el 11 de mayo de 2018 y la acción de resarcimiento se interpuso el día 22 del mismo mes.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte el defecto al que se ha hecho mención en el Antecedente segundo anterior.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha destacado que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, el Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina también es compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).
II. Pues bien, explicado ese planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
De acuerdo con la documentación que se ha traído al procedimiento, ha resultado acreditado que la hija de la reclamante, que tenía 7 años de edad en aquel momento, recibió un golpe en la cara cuando otra alumna cerraba la puerta del aseo en el que ella pretendía entrar y que, por ese motivo, le rompió la pata de la montura de las gafas.
En ese sentido, resulta necesario destacar que el accidente se produjo durante la parte de la jornada educativa (recreo) específicamente dedicada a que los alumnos puedan descansar hasta el comienzo de la siguiente actividad lectiva. Ese período de tiempo forma parte de la jornada escolar, por tanto, y durante su transcurso se mantiene el deber de vigilancia de los profesores sobre los menores ya que, como se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999, las funciones de guarda y custodia sobre aquellos alumnos se les transfieren "desde el momento de la entrada ... de los alumnos hasta su salida ... finalizada la jornada escolar".
No obstante, también resulta evidente que ese deber de vigilancia debe guardar relación con las circunstancias en las que se desarrolla ese tiempo de descanso y esparcimiento, y que son precisamente esos elementos fácticos los que justifican que las alumnas estuvieran solas en aquel momento y que no hubiera ningún profesor presente en el cuarto de baño.
Por otro lado, la Directora del Colegio expuso en su informe que los hechos se produjeron de forma absolutamente fortuita y que no hubo ninguna intención de causar daño por parte de la alumna que golpeó con la puerta a la hija de la interesada. También manifestó que no existe obstáculo alguno que impida la visibilidad de la puerta.
Nos encontramos, pues, ante un simple accidente, causado por un mero despiste de las alumnas o por la prisa o precipitación con la que se suele acceder a ese tipo de dependencias. Se debe insistir en que se trató de una situación que, por incontrolable e imprevisible, resultó inevitable. No es necesario insistir en que este tipo de accidentes se produce por la materialización de unos riesgos que resultan inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo.
Por otra parte, no se ha acreditado en el procedimiento que las instalaciones materiales del aseo en cuestión presentaran alguna deficiencia o anomalía que pudiera haber provocado el percance que aquí se analiza.
Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que conllevan las actividades lúdicas o deportivas que realizan los escolares durante el tiempo de recreo, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado.
Lo que se ha señalado permite afirmar que, si bien se puede reconocer que el daño que se alega se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y que, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, ya que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.