Dictamen 309/19

Año: 2019
Número de dictamen: 309/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a un accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 309/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 21 de mayo de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a un accidente escolar (expte. 181/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2018 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional. En ella expone que desempeña sus funciones como profesor de Educación Física en el Instituto (IES) Rambla de Nogalte, de Puerto Lumbreras, con alumnos de Primer Curso de ESO.


También manifiesta que el día 7 de marzo de ese año, después de finalizar una clase en el patio, entró en el pabellón deportivo del centro para recoger el material cuando un alumno que se encontraba en una clase que se impartía dentro de esa instalación pateó un balón que le impactó en la cara, y le provocó daños en las gafas, tanto en la montura como en las lentes.


Con el escrito aporta una copia de la factura de adquisición de dichas gafas y un informe elaborado el 22 de mayo de 2018 por una óptica-optometrista de la localidad citada, en el que manifiesta que las gafas se han sometido a grandes presiones y que, como consecuencia de ello, se ha roto una lente.


Se remite la reclamación presentada a la Secretaría General de la Consejería consultante el 4 de junio siguiente.


SEGUNDO.- En un momento indeterminado se requiere a la Dirección del IES referido para que emita un informe acerca de la solicitud de indemnización formulada.


El 21 de junio de 2018 se recibe el informe realizado por el citado responsable educativo el día 13 de ese mes. En él se ofrece un relato de los hechos coincidente con el expuesto por el interesado en su escrito.


TERCERO.- La reclamación se admite a trámite el 15 de noviembre de 2018. Dicho acuerdo se le comunica al reclamante junto con un escrito del órgano instructor en el que, aunque se le informa del plazo de duración del procedimiento y del efecto negativo del silencio administrativo, no se le da a conocer la fecha en la que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.


CUARTO.- El interesado presenta el 16 de noviembre una segunda reclamación de daños, esta vez en el formulario correspondiente, en la que manifiesta, de nuevo, que el 7 de marzo de 2018 sufrió un accidente cuando en el cambio de clase de tercera a cuarta hora (11:25 horas) recibió el impacto involuntario de un balón en la cara mientras entraba en el pabellón de deportes del citado centro escolar. Por ese motivo se le cayeron las gafas al suelo y se le deformó la montura y se dañaron los cristales.


A tal efecto, aporta un informe elaborado el 18 de junio de 2018 por la citada óptica-optometrista en el que explica que el arreglo de las gafas del reclamante asciende a 225 euros, de acuerdo con el siguiente desglose:


- Reposición de lente progresiva izquierda, 175 euros.

- Arreglo de montura, 50 euros.


QUINTO.- Con fecha 12 de diciembre de 2018 se confiere audiencia al interesado, por medio de correo electrónico, para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.


SEXTO.- El Director del IES remite el 29 de marzo de 2019 una comunicación interior con la que adjunta un escrito presentado ese mismo día por el interesado en el centro escolar en el que expone lo siguiente:


"- Que el documento firmado por la óptica-optometrista (...) de fecha 18/06/18 no se trata de una factura, sino de un presupuesto, por lo que el precio final (225€) no era definitivo y podía cambiar dependiendo de las dificultades que se encontraran a la hora de reparar las gafas. Tampoco incluía IVA.


- Que la factura presentada nº 169, con fecha 28/02/19, contiene errores, pero es correcto el precio final. Por error aparecen dos lentes progresivas, cuando en realidad solamente es una. Además se aplica un descuento que no aparece en la factura, por lo que el precio de 329,00 € que tiene una lente queda rebajado a 236,36 €, y al sumarse el 10% de IVA (23,64 €) queda un total de 260,00 € IVA incluido".


En consecuencia, solicita que se le abone el importe de una factura emitida el 28 de febrero de 2019 cuyo importe es, según parece, de 260 euros.


SÉPTIMO.- Con fecha 3 de abril de 2019 se formula propuesta estimatoria de la reclamación por existir una clara relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño producido, que lo convierte además en antijurídico. En consecuencia, sugiere que se reconozca al interesado el derecho a percibir la indemnización de 260 euros que solicita.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 21 de mayo de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. El reclamante está legitimado para interponer la acción resarcitoria en este caso puesto que es la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita la correspondiente indemnización.


De igual modo, cabe hacer alusión a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes números 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, a que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. En ese sentido, hay que recordar que el daño por el que se reclama se produjo el 7 de marzo de 2018 y que la solicitud de resarcimiento se formuló el 29 de mayo siguiente, de manera temporánea, por tanto.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos a pesar de que su tramitación haya sido extraordinariamente deficiente, por lo que resulta necesario destacar las incorrecciones más claras que se han cometido.


Así, se advierte en primer lugar que se ha sobrepasado el plazo de duración de seis meses que, para la tramitación del procedimiento, se establece en el artículo 91.3 LPACAP.


Por otra parte, también se aprecia que se admitió a trámite la reclamación el 15 de noviembre de 2018 cuando se había presentado el 29 de mayo anterior y que, al parecer, se requirió al interesado para que presentara de nuevo su solicitud en un formulario o modelo oficial cuando eso no es, en absoluto, exigible.


De igual forma, se ha constatado que muchos escritos no están debidamente fechados y que tampoco se ha foliado la copia del expediente que se ha remitido a este Órgano consultivo, como en este último caso exige el artículo 46.2,c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.


Pero, sin duda, las dos deficiencias más evidentes son las siguientes:


- Así, se dice en la propuesta de resolución que aquí se analiza, Antecedente de Hecho cuarto, que "Con fecha 28 de noviembre de 2018, se registra en el Servicio Jurídico de esta Consejería informe de la Dirección del Centro Escolar, atendiendo la petición de informe complementario realizada por este Servicio Jurídico, ratificándose en el informe emitido con anterioridad".


Sin embargo, en la copia del expediente que se ha remitido no se contiene ese documento.


- De otra parte, se expone en el Antecedente sexto de este Dictamen que el interesado presentó un escrito el 29 de marzo de 2019 en el que, entre otros extremos, aclaraba que la factura nº 169, que -según alega- presentó con fecha 28 de febrero de 2019, contiene ciertos errores que explica, y señalaba que pese a ello el importe final de 260 euros que refleja es correcto.


A su vez, en el Fundamento de Derecho sexto de la propuesta de resolución se pone de manifiesto que "La cuantía del daño sufrido queda plenamente acreditada con la aportación de la factura de la Óptica donde queda reflejado el importe de 260,00 € por los daños ocasionados en sus lentes, a la vez que aporta escrito aclaratorio a la factura aportada...".


No obstante, también se ha podido constatar que no se contiene la copia de la factura referida en el expediente administrativo que se ha enviado a este Consejo Jurídico para que emita el correspondiente Dictamen.


TERCERA.- Sobre los daños causados al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.


Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, en el Dictamen número 175/2009) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:


     1. La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos, cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o incluso, existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes números 75 y 76 del año 1999): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (actual artículo 32.1 LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 LRJSP).


     2. Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros escolares ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes, como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008 (folio 47), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


3. En el caso de los daños sufridos por los docentes por la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil:


"Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias".


   4. La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.


     En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal ("como consecuencia del funcionamiento del servicio público"), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor.


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto: concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.


Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que se cumplen todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo e individualizado en la persona del reclamante, que se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente, y que se ocasionó en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.


   Además, los alumnos causantes del daño no pueden ser considerados terceros, ya que se ejercitan sobre ellos facultades de vigilancia durante la jornada escolar de conformidad con lo que se establece en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil, ya citado.


   Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32.1 LRJSP, sino que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.


   La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del interesado, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (por todos, en los Dictámenes números 188/2002 y 86/2004, ya mencionados), como el Consejo de Estado (entre otros, en los Dictámenes números 2411/2000 y 1164/2001), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente.


    Del examen del expediente resulta que el reclamante sufrió un daño patrimonial, consistente en la rotura de sus gafas, cuando impactó contra su cara un balón de fútbol lanzado por un alumno que se encontraba en clase mientras él entraba en el pabellón de deportes del citado centro escolar, sin intencionalidad de dañarle.


   Cabe concluir, pues, que la Administración debe reparar el daño sufrido por el interesado en el ejercicio de su función docente, al igual que este Consejo Jurídico estimó en sus Dictámenes números 247/2002, 86/2004, 75/2016 y, particularmente, 175/2009, 277/2011, 9/2016 y 374/2017, respecto a supuestos similares al presente. También lo hizo así el Consejo de Estado (por todos, en su Dictamen núm. 1001/2004) y el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, que en su Dictamen núm. 1075/2007 señala:


   "Por tanto, concurren todos los requisitos para estimar la solicitud de indemnización formulada por la profesora, puesto que sufrió el percance durante el desarrollo de una clase, mientras impartía docencia en el gimnasio del citado Instituto, cuando un alumno lanzó una pelota de goma en condiciones y circunstancias tales que la interesada no pudo evitar que la pelota le golpeara en la cara y, al caer, las gafas al suelo se rompiera la montura.


   En consecuencia, en la medida en que se ha acreditado la producción de un daño y que concurre la imprescindible relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y aquellos daños, tendrá que reconocerse la reparación que ha solicitado la profesora".


QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.


Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede analizar la valoración de los daños producidos y las cuantías y el modo de la indemnización.


En este sentido, ya se ha expuesto más arriba que el interesado ha solicitado un resarcimiento de 260 euros por el perjuicio sufrido. Según puso de manifiesto el 29 de marzo de 2019, debió presentar el 28 de febrero de ese año una factura de reposición de las gafas dañadas cuyo importe no ha cuestionado la Administración educativa a lo largo de la tramitación del procedimiento.


Sin embargo, también se ha señalado que no se contiene dicha factura en la copia del expediente administrativo que se ha remitido a este Consejo Jurídico. En consecuencia, el instructor del procedimiento deberá comprobar si, como se ha apuntado, se ha presentado en realidad dicho documento y si las explicaciones acerca de cómo debe interpretarse su contenido, a pesar de los errores que contiene al parecer, resultan suficientes para entender que la cantidad con la que debe resarcirse al interesado es la citada de 260 euros.


Si el órgano instructor constatara que, pese a lo dicho, el reclamante no ha aportado dicha factura, le deberá requerir para que lo haga.


En cualquiera de los dos casos, resulta evidente que si dicho documento adoleciera de defectos tan graves que impidieran al instructor hacerse una composición adecuada acerca de lo que, en realidad, se quiere expresar en él, deberá requerir asimismo al interesado para que presente el correspondiente documento de subsanación.


Por último, conviene recordar que dicha cuantía deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a satisfacer a la interesada debiera ajustarse a lo que se determina en la Consideración quinta este Dictamen, y tenerse en cuenta además las consideraciones acerca de la forma de acreditación del daño alegado que en ella se exponen.


No obstante, V.E. resolverá.