Dictamen 332/19

Año: 2019
Número de dictamen: 332/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 332/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 26 de junio de 2019 (COMINTER 211116/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 210/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.-Con fecha 4 de junio de 2019 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, presentó una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


En la reclamación expone que su hijo es alumno del IES "Alcántara" de Alcantarilla, y que el día 11 de enero de 2018, "Durante la clase de educación física mi hijo recibió un balonazo en la cara mientras practicaba balonmano. Las gafas se le cayeron al suelo y se rompieron".


Por esa razón, solicita que se le indemnice con la cantidad de cincuenta euros (50 €) y, a tal efecto, aporta copia del libro de familia y la factura número S2018000063, de 12 de enero de 2018, de "--" de Alcantarilla, por ese mismo importe.


SEGUNDO.- Obra en el expediente, junto con la solicitud, un informe de la dirección del centro educativo, de fecha 4 de junio de 2019, que relata los hechos de forma coincidente con la de la solicitud señalando que el alumno no precisó asistencia médica y que los hechos ocurrieron a las 11,45 horas del día 11 de enero de 2018.


TERCERO.- El 20 de junio de 2019 el instructor del procedimiento formula propuesta de resolución por la que se inadmite la reclamación por extemporánea al haber transcurrido más de un año entre la fecha en que ocurrió el accidente y la de su presentación, proponiendo su remisión a este Consejo Jurídico para emisión del "preceptivo dictamen".


CUARTO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar la siguiente


CONSIDERACIÓN


ÚNICA.- Sobre la posibilidad de emisión del Dictamen en caso de que se proponga la inadmisión "a limine" de una reclamación de responsabilidad patrimonial.


El presente Dictamen se ha solicitado con el carácter de preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).


Es preciso analizar la posibilidad de la emisión del Dictamen por cuanto se propone la inadmisión a limine de la reclamación presentada, estando integrado el expediente únicamente por la petición de la interesada, el informe del centro y la propuesta de resolución.


De entrada debe señalarse que la inadmisión a limine de una reclamación de responsabilidad patrimonial debe ser contemplada como una decisión inusual en tanto que representa una excepción a la regla general que es la de su tramitación regular en aplicación del principio "pro actione", que opera como garantía del ejercicio de los derechos que a los ciudadanos reconoce el Ordenamiento. Sólo en los casos en que la evidencia demuestre la falta de los requisitos que la ley exige para poder tramitar la reclamación podría plantearse la posibilidad de su inadmisión de inicio. Pero ha de entenderse que el vicio de que adolezca debe ser palmario, evidente y manifiesto, sin necesidad de realizar prolijos razonamientos jurídicos. En otro caso la Administración debe hacer uso de la posibilidad de demandar la subsanación del defecto (artículo 68 LPACAP). Sólo si, como decimos, ya en una primera aproximación se rebele la existencia de un vicio insubsanable podría disponerse la inadmisibilidad. Al no admitirse la reclamación en el momento inicial no habrá habido realmente instrucción, fase en la que se integraría la actuación de este Órgano Consultivo, cerrando el paso a su intervención. Situación diferente es aquella en la que después de la tramitación del procedimiento, la propuesta de resolución se decante por la inadmisión de la solicitud. En este caso la intervención del Consejo Jurídico cobra su pleno sentido en cuanto órgano garante de la rectitud del procedimiento instruido y de la resolución que la propuesta sugiere.


La conclusión a que llega este Órgano Consultivo encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones:


1º. La LPACAP no establece con carácter general dos fases en la tramitación del procedimiento, una de admisión y otra de decisión sobre el fondo del asunto. Solo para supuestos concretos y de manera específica, para evitar la tramitación innecesaria de procedimientos, se prevén dos fases. La primera, de admisión de la solicitud, en la que se examina la misma para constatar que no carece manifiestamente de fundamento ni adolece de vicios insubsanables. Sólo si concurren los defectos expresados se podría declarar a limine su inadmisibilidad. Pero si no es esa la situación, la Administración está obligada a tramitar el procedimiento y resolver la solicitud. Esos supuestos concretos son los previstos para el procedimiento administrativo común en los artículos 88.5, 106.3 y 116 LPACAP. El principio antiformalista inspirador de los procedimientos administrativos conduce a una interpretación muy restrictiva de la inadmisión a limine y solo, como hemos dicho, para los concretos supuestos para los se prevea expresamente.


2º En el ámbito del procedimiento de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, nada hay previsto sobre la inadmisibilidad de la solicitud inicial, siendo por tanto de aplicación supletoria lo previsto en el artículo 88.5 LPACAP, según el cual "En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución".


3º. Como señala el Consejo Consultivo de Navarra en su Dictamen 13/2018, de 18 de marzo, en el caso de inadmisión a limine de una reclamación de responsabilidad patrimonial (sí prevista en el artículo 81.2 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra) estaríamos "[...] ante un supuesto de inadmisión que podría ser análogo a la facultad que el ordenamiento jurídico atribuye, en el artículo 106.3 de la LPACAP, para inadmitir motivadamente la admisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad, carezcan manifiestamente de fundamento o se refieran a supuestos sobre los que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.


La doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica el citado precepto de la LPACAP establece que la inadmisión por falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como "manifiesta", lo que supone que el órgano administrativo competente para resolver haga un juicio adelantado sobre la aptitud de la solicitud cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación cuando se sabe de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad establecida".


Una vez llegados a este punto procede ahora analizar si en tales casos de inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad, resulta preceptiva la intervención del Consejo Jurídico para dictaminar sobre la propuesta que la Administración formula en tal sentido.


Es cierto que el artículo 12.9 de la LCJ establece que el Consejo Jurídico deberá ser consultado preceptivamente en el caso de reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional. Ahora bien, con claridad dispone el artículo 81 LPACAP, que el Dictamen del Consejo Jurídico ha de ser solicitado por el órgano instructor "[...] en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia [...]", es decir, una vez se ha instruido el procedimiento y formulada la propuesta de resolución, que podría, cierto es, plantear la inadmisión de la reclamación. Por el contrario, en los casos de inadmisión a limine de la reclamación, el ordenamiento jurídico no atribuye al Consejo Jurídico la función de velar por la comprobación de la procedencia o improcedencia de tal propuesta, siendo una facultad del órgano competente que estará sujeta al control ordinario de la actuación administrativa mediante la interposición, en su caso, de los recursos administrativos y judiciales que contra tales decisiones puedan interponerse por los afectados.


Dicho lo anterior y sin que se entienda como calificación del acierto o no de la propuesta formulada, vista la fecha de acaecimiento del accidente y la de presentación de la reclamación no cabe duda alguna sobre el hecho de la prescripción del derecho a reclamar de la interesada por haber transcurrido sobradamente el plazo de un año fijado en el artículo 67 LPACAP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- En tanto que la propuesta de inadmisión a límine no puede ser objeto de Dictamen del Consejo Jurídico, no se entra en el fondo del asunto por las razones expuestas en la Consideración única.


No obstante, V.E. resolverá.