Dictamen 354/19

Año: 2019
Número de dictamen: 354/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída durante el traslado en ambulancia.
Dictamen

Dictamen nº 354/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de septiembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 11 de junio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída durante el traslado en ambulancia (expte. 184/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 28 de febrero de 2017 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), formulado por D.ª X, en el que, en síntesis, expresa lo siguiente.


El 8 de marzo de 2016, como consecuencia de un dolor abdominal, requirió los servicios de emergencia del 061, que acudieron a su domicilio. Durante su traslado a la ambulancia, para ser llevada al Hospital General Universitario "Virgen de La Arrixaca" (HUVA), el personal sanitario no actuó con la debida diligencia, pues la tiraron al suelo y le produjeron la rotura de la cadera derecha. En urgencias del HUVA fue diagnosticada de "fractura subtrocanterea Cadera Dx". El 14 de marzo de 2016 fue intervenida quirúrgicamente, realizándole reducción en mesa de tracción y estabilización con clavo endomedular con doble bloqueo. Permaneció hospitalizada hasta el 17 de marzo de 2016, siendo revisada por el traumatólogo N en diversas ocasiones, siendo la última en fecha 23 de junio de 2016, en la que, tras las pruebas radiológicas, se determina una correcta osteosíntesis y se especifica que la paciente deambula con andador.


Acompaña informes médicos emitidos por el Servicio de Traumatología del HUVA de fechas 17 de marzo y 23 de junio de 2016, informe de valoración del daño personal emitido por el Dr. Y con fecha 16 de octubre de 2016 y diversas facturas, por los gastos seguidamente reseñados.


Reclama por todos los conceptos la cantidad total de 21.221,10 euros, desglosada así:


- Por 10 días de hospitalización y 98 de incapacidad temporal: 6.646 euros.


- Por secuelas (implantación de material de osteosíntesis, agravación de artrosis previa y perjuicio estético leve: 15 puntos): 12.668,70 euros (incluyendo perjuicio moral, que valora en 1.500 euros).


- Gastos por asistencia domiciliaria: 1.206,40 euros.


- Gastos por sesiones de rehabilitación: 500 euros.


- Honorarios del médico valorador del daño personal: 200 euros.


Asimismo, en su escrito la reclamante otorga su representación al Letrado D. Z, que firma junto a la primera.


SEGUNDO.- Mediante oficio de 9 de marzo de 2017 se requiere al Letrado de la reclamante para que presente de forma electrónica el escrito de reclamación, junto a poder de representación, al considerar que ello es procedente por ser formulado el primero por un profesional cuyo ejercicio requiere colegiación profesional obligatoria, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), lo que es cumplimentado por dicho profesional en fecha 30 de marzo de 2017.


TERCERO.- El 5 de abril de 2017 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que se notificó a la reclamante.


Con fecha de salida 11 de abril de 2017 se solicita al Director Gerente del Área de Salud I copia de la historia clínica de la reclamante e informes de los profesionales que la asistieron. La misma documentación se solicita al Director de la Gerencia de Emergencias 061.


CUARTO.- Mediante oficio de 22 de mayo de 2017 el HUVA remitió la historia clínica de la paciente, de la que se destaca:


- Documento titulado "Historia clínica", emitido por un facultativo de la Gerencia de Emergencias 061, de 8 de marzo de 2016, en el que, en síntesis, se refleja como motivo de la llamada un "cuadro vertiginoso, refiere cuadro de malestar general, con episgastralgia, sensación de giro de objetos, epigastralgia difusa. (...) Juicio clínico: Epigastralgia a estudio. Coxalgia derecha, posible FX cadera derecha. (...) Evolución y observaciones: Tras Perfalgán refiere mejoría. Presión familiar para el traslado. Durante el transfer silla-camilla la paciente se resbala sin llegar a golpear en el suelo, tras ello refiere dolor en cadera derecha y a la exploración presenta acortamiento y rotación externa, sospecha de fx de cadera. Manipulaba la silla M (Técnico UME-2)" (F. 55 bis y 56 exp.).


- Informe de consultas externas de Traumatología del Dr. N, de 16 de mayo de 2017, en el que se expresa:


"Motivo de consulta: Paciente de 83 años operada en marzo de 2016 por fractura subtrocanterea cadera DX (implante de clavo cervicodiafisario Gamma/Stryker), con revisiones posteriores en consultas externas de traumatología, consiguiendo deambulación con andador y correcta osteosíntesis de control radiológico de junio 2016. (...) Diagnóstico: Qx fractura cadera DX en marzo 2016. Clavo Gamma 300X11X125º. Deambulación con andador. Tratamiento: Observación".


QUINTO.- Mediante oficio de 26 de octubre de 2017 la citada Gerencia de Emergencias remite varios informes, de los que se destacan los siguientes:


- Informe de 10 de octubre de 2017 del médico D. P, que expone:


"Médico de la UME-2, certifico que el día 8-3-16 me encontraba de guardia en la citada unidad, recibo llamada del CCU con nº aviso: 480 para atender a X sobre las 13:19 h. de dicho día. A la llegada a domicilio la paciente se encontraba sentada en un sillón tipo relax, con dolor generalizado pero más acentuado a nivel epigástrico y en la cadera derecha como pongo en el juicio diagnóstico. Tras tratamiento analgésico la paciente mejora, pero no fue capaz de caminar por sí misma para pasar de su sillón a la silla de transporte, por lo que fue levantada en peso por nuestro personal del equipo.


A la salida del ascensor la silla se vuelca, estando la paciente sentada y con las cintas de sujeción, y vuelvo a certificar que la silla con la paciente no golpeó ni en el suelo ni en ningún otro lugar, ya que el técnico que la manejaba la sujetó y corrigió el trayecto en el momento.


La paciente fue trasladada sin incidencias al Hospital de referencia Virgen de la Arrixaca".


- Informe de 17 de octubre de 2017 de D.ª R, enfermera que se encontraba de guardia el día 8-3-2016 en la UME-2 de Alcantarilla, en el que expresa lo siguiente:


"... fuimos requeridos por el 112 para prestar asistencia domiciliaria a la paciente D.ª X, la cual una vez que fue valorada por el médico, decidió su traslado, por presiones familiares, al hospital Virgen de la Arrixaca. En las maniobras de transferencia de su domicilio a la ambulancia, a la salida del ascensor, el arco inferior de la silla se introdujo entre el ascensor y el suelo del edificio, produciéndose el vuelco de la silla sin llegar, en ningún momento, a golpear en el suelo, gracias al esfuerzo de la técnico, lo que puedo corroborar dado que tuve que colaborar para restablecer su correcta posición en la silla, pues bajé del piso por las escaleras para dirigirme a la ambulancia, en ese momento me encontraba acompañada por uno de los familiares, que igualmente pudo comprobar que la paciente no llegó a golpear en el suelo".


- Informe de 19 de octubre de 2017, de D.ª M, Técnico de Emergencias en la unidad de UME-2 (Alcantarilla), en el que expresa lo siguiente:


"El día 8 de marzo de 2016 realizamos una asistencia a Doña X, en la calle la Cruz de Alcantarilla, realizando la asistencia en el domicilio siendo necesario su traslado a un centro hospitalario por criterio del facultativo de la UME, el procedimiento fue el siguiente:


Se prepara la evacuación de la paciente hacia la ambulancia, siendo realizado por el equipo sanitario y coordinada y supervisada en todo momento por el facultativo/médico de la UME para evitar aumentar el dolor que la paciente sufría en la zona afectada. Se utilizó la silla de evacuación o trineo que tenemos como dotación de la ambulancia, procediendo a trasladarla del sofá hasta la silla mencionada anteriormente y procediendo a utilizar los sistemas de sujeción homologados del que dispone esta silla (correas de tórax, y correas de cabeza); correctamente inmovilizada la paciente en la silla, iniciamos la marcha con la silla descendiendo desde la planta superior a la planta baja en el ascensor del domicilio, realizando esta evacuación conjuntamente con el facultativo UME. Al realizar la maniobra del ascensor con la silla (es una silla de grandes dimensiones), la silla gira levemente para uno de los lados, sin golpear en ningún momento el suelo y sin golpearse la paciente con ningún objeto ni salirse la paciente de la silla en ningún momento, ya que como hemos dicho antes esta silla lleva correas de seguridad para evitar caídas, poniéndola rápidamente en su posición correcta entre el médico/facultativo de la UME y yo, se procede a continuación a trasladar a la paciente desde la silla a la camilla con las maniobras apropiadas a la dolencia que padecía con el fin de evitarle más dolores de los que ya tenía.


Una vez en la ambulancia se realiza el traslado hasta el hospital de referencia, en este caso HUVA, realizando el cambio de camilla de la ambulancia a la cama hospitalaria conjuntamente entre el personal del hospital y el equipo sanitario de nuestra unidad utilizando el material apropiado para este tipo de transferencias (TRANSFER) habitual para esta maniobra. La paciente queda en el hospital a cargo del personal sanitario del Hospital Virgen de la Arrixaca".


SEXTO.- Mediante oficio de 22 de diciembre de 2017 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, compareciendo su representante el 24 de enero de 2018, sin que conste la presentación de alegaciones.


SÉPTIMO.- El 1 de junio de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización. por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación ha sido interpuesta por la persona legitimada al efecto, al reclamar por daños físicos sufridos en su persona y gastos económicos sufridos en su patrimonio, según la documentación aportada.


La Administración regional está legitimada para resolver la reclamación por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En relación con el plazo de ejercicio de la acción resarcitoria, visto el artículo 67.1 LPACAP, debe decirse que en el presente caso no hay óbice temporal alguno, vista la fecha de los daños y de la presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


No obstante, debe indicarse que no fue procedente el requerimiento realizado en su día por el órgano instructor para que el letrado representante de la reclamante presentara la reclamación por vía electrónica (vid. Antecedente Segundo) pues, frente a lo considerado por dicho órgano, la reclamación presentada en su día por medios no electrónicos no fue formulada por dicho letrado, sino por la señora S, como lo demuestra el que fuera ella la que encabezara dicho escrito de reclamación, siendo plenamente válida dicha presentación al no constar que dicha señora estuviera obligada a la presentación de su reclamación por vía electrónica; el que en el último párrafo de la misma manifestara que otorgaba su representación al referido letrado y que designara su domicilio para las notificaciones (mediante indicación de su dirección electrónica, además), rubricando tal profesional dicho escrito (lo que sólo era muestra de su consentimiento respecto de tales manifestaciones) implicaba únicamente el que las subsiguientes actuaciones del procedimiento (pero no la reclamación) debían seguir el régimen de comunicación y presentación, en su caso, por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 14.2 LPACAP.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Como se desprende del Antecedente Primero, la reclamación se basa en la afirmación por la interesada de que los daños por los que reclama tienen su causa en un defectuoso funcionamiento del servicio prestado el 8 de marzo de 2016 por la Gerencia de Emergencias 061, relativo al traslado de la paciente desde su domicilio a un centro sanitario (el HUVA); en concreto, afirma que dicho traslado fue descuidado o negligente porque el personal encargado del mismo, en las maniobras realizadas al efecto, la tiró al suelo y ello le fracturó la cadera.


II. En cuanto a los daños por los que reclama indemnización, del expediente se desprende la existencia de los mismos, ya fueren los físicos, en forma de secuelas o un periodo de incapacidad temporal (sin necesidad de determinar ahora su exacta extensión), o los económicos, éstos mediante las facturas presentadas, relativos a servicios que traen causa o se fundan en el hecho dañoso que se alega.


De estos últimos, los que se refieren a gastos en la sanidad privada (rehabilitación) no resultan, ya de entrada, indemnizables, por las razones que expone la propuesta de resolución, con cita de nuestro Dictamen nº 12/2018:


"En relación con los gastos ocasionados en la medicina privada, como venimos indicando en reiterados Dictámenes (por todos, el núm. 17/2008) "en el Dictamen de 27 de noviembre de 2003 (Exp. 3322/2003), (el Consejo de Estado) recordó que "debe dilucidarse si los gastos realizados en la medicina privada son asumibles por la Administración sanitaria o deben ser soportados por el propio interesado. Únicamente procedería el abono de tales gastos, a título de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en el caso de error de diagnóstico o inasistencia en la sanidad pública, y a título de reintegro de gastos, en el caso de que la atención en la sanidad privada traiga causa de una "urgencia vital", de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud".


En el presente caso, es claro que no se ha acreditado ni concurrió urgencia vital alguna ni denegación o error asistencial que justificara que la interesada acudiera a la sanidad privada para seguir las sesiones de rehabilitación por las que reclama resarcimiento, por lo que ello se debió a su libre decisión terapéutica, lo que implica, como se dice, que no resulten indemnizables.


III. Por lo que se refiere a la alegada negligencia o descuido del personal sanitario en el traslado de la paciente, del expediente se desprende que se trata, efectiva y únicamente, de la mera alegación de la interesada, que se ve, además, contundentemente desmentida por los documentos incorporados al mismo. Por un lado, el parte de traslado formulado por el facultativo que atendió a la interesada en su domicilio refleja que ésta tenía ya, de base, la patología (fractura de cadera) que atribuye a la caída de la silla de ruedas en que se la transportaba a la ambulancia (Antecedente Cuarto); por otro, que la realidad de tal caída no sólo no se acredita, sino que se niega expresa y tajantemente por los profesionales intervinientes en el traslado, que sólo reconocen un deslizamiento de la paciente desde dicha silla, sin caer al suelo, lo que en modo alguno puede justificar, por sí mismo, un efecto lesivo tan grave y traumático como la referida fractura de cadera.


En consecuencia, resulta patente la inexistencia de la adecuada relación de causalidad, a los efectos resarcitorios pretendidos, entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se solicita indemnización, lo que determina la procedencia de desestimar la reclamación de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños por los que se solicita indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.