Dictamen 375/19

Año: 2019
Número de dictamen: 375/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 375/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de junio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 195/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2015 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria.


En ella expone que el 31 de agosto de 2015 acudió al Centro de Salud de El Esparragal (Murcia) en el que se la atendía de sus dolencias (fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, piernas inquietas, trastornos del sueño, cuadro ansioso-depresivo) pero que una vez allí se le indicó que ya no se la podía atender. En ese mismo sentido, la médica que normalmente la recibía le explicó que ella había solicitado su baja del cupo porque el día 14 de ese mes había mantenido una discusión con una empleada del centro sanitario en el aparcamiento público.


Esa circunstancia le provocó un rebrote del cuadro clínico que sufría de modo que tuvo que ser ingresada en el Hospital General Universitario Reina Sofía (HRS), de Murcia, donde permaneció casi dos semanas.


La reclamante considera que se produjo una actuación médica incorrecta y que existe una clara relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños físicos y psíquicos que se le provocaron, que no tiene la obligación jurídica de soportar.


Por último, advierte que llevará a cabo la evaluación económica de dichos daños durante la tramitación del procedimiento.


Con la reclamación presenta, en lo que aquí concierne, un informe de alta en el Servicio de Urgencias del HRS fechado el 1 de septiembre de 2015 en el que se alude como diagnósticos principales a los de crisis de ansiedad y fibromialgia.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 13 de enero de 2016, el día 21 de ese mes se le comunica dicho acuerdo a la reclamante y se le solicita que proponga los medios de prueba de los que pretenda valerse y especifique la evaluación económica de los daños por los que solicita ser resarcida.


De igual forma, ese mismo día 21 se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VII-HRS que remita una copia de las historias clínicas de la interesada, tanto d4e Atención Especializada como de Atención Primaria, y los informes de los facultativos que la atendieron relativo a los hechos a los que se refiere la solicitud de indemnización.


También se da cuenta de la presentación de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS).


TERCERO.- La interesada presenta el 15 de febrero siguiente un escrito en el que propone que se solicite a los responsables del Centro de Salud mencionado que clarifiquen los motivos que pudieron justificar el cambio de facultativo y de centro y que se reclama al Servicio de Emergencias 112 que remita una copia de la grabación de la llamada de teléfono que hizo el día de lo sucedido, para que se pueda comprobar lo que ocurrió.


En relación con la indemnización que solicita, recuerda que se reincorporó a su trabajo el 6 de enero de 2016 y que, en consecuencia, transcurrieron 94 días, de los cuales 74 serían impeditivos y 20 no impeditivos. De ello, a su juicio, resulta una suma indemnizatoria que asciende a 5.000 euros.


En otro sentido, manifiesta que no puede determinar en ese momento el alcance de las secuelas que pudieran haberse producido por reagudización del cuadro que experimenta.


Adjunta con el escrito 4 documentos de carácter clínico.


CUARTO.- Los días 8 de marzo y 10 de abril de 2017 se recibe la documentación clínica solicitada al Área de Salud y el informe realizado el 23 de marzo de ese año por la Dra. Y en el que, en relación con el cambio de asignación, explica que se debió a desavenencias con la enfermera de su cupo y al hecho de que estaba fuera de zona.


QUINTO.- Con fecha 18 de mayo de 2017 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.


SEXTO.- Obra en las actuaciones administrativas, aportado por la compañía aseguradora del SMS, un informe médico pericial realizado el 23 de junio de 2017 por una médica especialista en Anestesia, Reanimación y Terapéutica del Dolor en el que se recogen las siguientes conclusiones:


"- La paciente (...), diagnosticada de trastornos somatomorfos, fibromialgia, fatiga crónica y síndrome depresivo, presentó el día 31-8-15 una crisis de ansiedad que atribuye a un incidente con su médico de cabecera.


- Por dicha crisis fue asistida en su domicilio y en el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía.


- La exploración y las pruebas complementarias fueron normales y tras administrar tranquilizantes y analgésicos la paciente fue dada de alta.


- Dos días después acudió a la consulta de Neurología, no en relación a la crisis de ansiedad o a un rebrote de su enfermedad, sino porque estaba previamente citada para estudio de nueva sintomatología acompañante de sus migrañas desde hacía un mes.


- Para realizar este estudio se procedió a su ingreso.


- La necesidad del ingreso hospitalario no tenía por tanto ninguna relación con su crisis de ansiedad, que fue autolimitada, sino con su enfermedad previa".


SÉPTIMO.- El 10 de octubre de 2017 se concede audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora del SMS pero no consta que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.


OCTAVO.- Con fecha 25 de junio de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 29 de junio de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Régimen legal aplicable; legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


II. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños personales por los que solicita una indemnización.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


III. Por lo que se refiere al requisito temporal establecido en el artículo 142.5 LPAC, no cabe duda de que en este caso la acción de resarcimiento se presentó dentro del plazo establecido al efecto y, por lo tanto, de manera temporánea.

IV. Por lo que se refiere al procedimiento de responsabilidad patrimonial del que aquí se trata, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo previsto en el artículo 13.3 RRP.


En otro sentido, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012.


Así, se considera que la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos que se contienen en el informe pericial que remitió la compañía seguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la interesada no ha presentado ningún elemento probatorio acreditativo ni, concretamente, prueba pericial alguna en la que sostenga la realidad de sus imputaciones.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Ya se ha expuesto con anterioridad que la interesada solicita una indemnización de 5.000 euros por el agravamiento de la enfermedad que padecía debido a la crisis de ansiedad y el ingreso hospitalario subsiguiente que le provocó un altercado motivado por el hecho de que se la cambiara y asignara a otro Centro de Salud para que se la continuase tratando.


De la lectura de la documentación clínica y del informe pericial que se han aportado al procedimiento se deduce que la interesada había sido diagnosticada desde hacía varios años, entre otras afecciones, de trastornos somatomorfos, fibromialgia y fatiga crónica.


En esa situación personal, la reclamante mantuvo una discusión con su médica de Atención Primaria el 31 de agosto de 2015, lo que le causó una crisis de ansiedad y un rebrote de su enfermedad que requirió, según manifiesta, un ingreso hospitalario para su tratamiento.


A juicio de la médica que ha emitido el informe pericial, "Es posible que, dadas las circunstancias de la paciente, un evento aparentemente intrascendente pudiera dar lugar a una crisis de ansiedad.


En el momento en que le sucedió se le atendió, tanto en su domicilio como urgencias hospitalarias, donde se realizó una exploración completa que fue normal incluida analítica y ECG.


Permaneció alrededor de 8 horas en el hospital, donde se le administraron tranquilizantes y analgésicos, procediéndose tras ello al alta.


Y así finalizó el episodio.


Dos días después de la crisis de ansiedad, la paciente acudió a la consulta de Neurología no porque dicha crisis persistiera ni existiera ningún rebrote sino porque había sido previamente citada para estudio.


La razón era que presentaba desde hacía alrededor de un mes unas cefaleas migrañosas que se acompañaban de foto y fonofobia y, en ocasiones, de alteraciones visuales y que hacían necesario un estudio en profundidad para descartar causas orgánicas.


(...)


No hay por tanto relación causal alguna entre la crisis de ansiedad y la necesidad de ingreso hospitalario que pretende la paciente. Presentó una crisis de ansiedad autolimitada a unas horas y su posterior ingreso no tuvo nada que ver con ella".


Lo que se ha explicado permite alcanzar fácilmente la conclusión de que no se produjo en realidad el ingreso hospitalario por la causa que la interesada alega y que tampoco ha acreditado convenientemente que se hubiera producido un agravamiento de las patologías que padecía que le dejase secuela alguna. En consecuencia, procede la desestimación de plano de la reclamación presentada por no haberse acreditado la existencia de un daño real y efectivo de ningún tipo que deba ser objeto de la oportuna reparación económica.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse demostrado la existencia de un daño real y efectivo que deba ser indemnizado y que permita declarar la responsabilidad de la Administración sanitaria regional.


No obstante, V.E. resolverá.