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Dictamen nº 378/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de agosto de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación (expte. 222/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2017 la letrada D.ª Y, actuando -según manifiesta- en nombre y representación de D. X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.
En ella, expone que su representado circulaba el día 13 de octubre de 2016 con el vehículo marca Peugeot, modelo 306 Sedan, matrícula --, por la carretera RM-B19 (Cieza-Calasparra), km. 1, a la altura de la Máquina Fija, en dirección a Cieza. Añade que en ese momento la vía se inundó de agua y atrapó al automóvil y a su conductor, que tuvo que requerir el auxilio de la Policía Local de Cieza. De igual modo, relata que necesitó la asistencia de una grúa para poder retirar el coche de la calzada porque resultó gravemente dañado en la parte baja y en el motor y no pudo volver a arrancar.
La abogada añade que el día en que se produjo el siniestro la Región de Murcia se encontraba en alerta por lluvias pero que, pese a ello, no llegaron a ser de tal intensidad como para causar una inundación. De hecho, considera que la causa directa de lo sucedido se produjo como consecuencia del desbordamiento de la acequia que discurre en paralelo a la citada carretera. Destaca que no se habían retirado las cañas de ese canal y que eso provocó un atranque y que el agua no se pudiera filtrar ni seguir su curso natural por lo que se desbordó e inundó la carretera y los espacios colindantes.
Por otro lado, explica que el vehículo dañado es propiedad de D.ª Z-que debe ser la madre del interesado- y que en aquel momento estaba tan sólo asegurado a terceros por lo que se vio obligado a asumir la factura de la reparación, que asciende a 1.684,62 euros, que es la cantidad que reclama.
A juicio de la abogada, el titular de la acequia no realizó los trabajos de limpieza y mantenimiento correctos que impidiesen la producción de hechos como el sucedido, máxime cuando la Administración viaria debía conocer la previsión meteorológica relativa al día señalado y, por tanto, debería haber despejado la acequia de las citadas cañas y rastrojos para evitar el desbordamiento que se produjo.
Junto con el escrito aporta una copia del permiso de circulación del vehículo; una copia del informe realizado por la Policía Local de Cieza acerca de la asistencia que se prestó al interesado, que incorpora una fotografía del lugar en que se produjo el siniestro; otras tres fotografías de dicho sitio y otra acreditativa del estado en que quedó el vehículo; diversos recortes de periódicos referentes a ese hecho, un informe de avance climatológico realizado por la Delegación Territorial en la Región de Murcia de la Agencia Estatal de Meteorología; una copia de la póliza del seguro suscrita por la Sra. P y una declaración del reclamante en la que manifiesta no haber recibido ningún tipo de indemnización por los mismos hechos y que no se siguen otras actuaciones civiles, administrativas o penales.
De igual forma, acompaña una copia de una factura emitida el 26 de diciembre de 2016 por un taller de la citada localidad de Cieza, por el importe ya reseñado, aunque no se expresa en ella que haya sido abonada. Por último, adjunta un escrito por el que autoriza a la abogada para promover en su nombre las reclamaciones que procedan ante la Administración Pública.
SEGUNDO.- El 22 de febrero de 2017 se comunica al interesado la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le requiere para que presente determinados documentos.
TERCERO.- El citado 22 de febrero se solicita informe a la Dirección General de Carreteras y al Parque de Maquinaria, dependiente de ese órgano directivo, acerca de lo expuesto en la reclamación presentada.
De otra parte, ese mismo día se demanda a la Policía Local de Cieza que remita una copia un testimonio de las diligencias que se instruyeron en su momento.
CUARTO.- El Jefe del Parque de Maquinaria emite un informe el 7 de marzo de 2017 en el que informa que el valor venal del vehículo es de 1.030 euros y que el importe de los daños reparados se corresponde con lo declarado por el accidente.
QUINTO.- El 14 de marzo de 2017 se recibe la copia del acta de comparecencia levantada el 13 de octubre de 2016 a instancias del interesado y el informe elaborado el 21 de octubre siguiente por dos agentes de la Policía Local de Cieza, referente al citado siniestro.
SEXTO.- El 27 de marzo tiene entrada un escrito del reclamante con el que aporta copias de los documentos que le solicitó el órgano instructor del procedimiento, entre ellos la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo, su carné de conducir y un recibo acreditativo del pago de la prima del seguro.
SÉPTIMO.- Con fecha 2 de febrero de 2018 -después de que se le reiterase la solicitud de información en dos ocasiones anteriores- remite la Dirección General de Carreteras el informe realizado el 23 de enero anterior por el Jefe de Sección de Conservación III con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.
En él se expone que la acumulación de agua en ese punto de la carretera fue accidental y fortuita, provocada como consecuencia de las lluvias torrenciales ocurridas durante los días anteriores. Además, se señala que el tráfico en ese lugar era habitual, y que no se recibió ningún aviso por parte de la Policía Local de que hubiese algún problema en la vía.
Asimismo, se explica que, efectivamente, la acequia debería haber estado despejada de cañas y rastrojos, aunque resalta que su limpieza no es competencia de la Dirección General de Carreteras.
Por último, se destaca que era perfectamente perceptible para los usuarios de la vía que, de forma excepcional, estaba inundada y que el conductor del vehículo actuó de forma inadecuada ya que, de acuerdo con lo que determina en el artículo 45 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, debía haber tenido en cuenta el estado de la carretera en ese momento.
OCTAVO.- El 8 de febrero de 2018 se solicita al Ayuntamiento de Cieza que informe acerca de la titularidad de la acequia que se encuentra próxima a la carretera en la que se produjo el hecho dañoso.
Esta solicitud de información se reitera el 24 de abril siguiente.
NOVENO.- El 2 de mayo de 2018 se recibe el informe realizado ese mismo día por el Responsable de la Unidad de Patrimonio de esa Corporación Local en el que se señala que el canal de agua que discurre de forma paralela a la carretera referida es la Acequia de los Charcos. De igual modo, se informa que ninguna de esas dos infraestructuras es de titularidad municipal y que, por tanto, el Ayuntamiento no tiene competencias sobre el mantenimiento y gestión de las mismas.
DÉCIMO.- El 15 de mayo de 2018 se concede audiencia al interesado y al Ayuntamiento de Cieza para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes pero no consta que ninguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.
UNDÉCIMO.- El 12 de julio de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 3 de agosto de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños patrimoniales por los que demanda ser resarcida, dado que la factura de reparación del automóvil está emitida a su nombre, aunque no figure reflejado en ella que estuviese pagada en ese momento.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de mantenimiento de la carretera RM-B19 de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.
II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
En el presente supuesto, ha resultado acreditado que el accidente por el que se reclama una indemnización se produjo el 13 de octubre de 2016 y que la acción se resarcimiento se interpuso el 6 de febrero del año siguiente. En consecuencia, es evidente que la reclamación se presentó dentro del plazo de un año establecido al efecto y, por tanto, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.2 LPACAP.
Por otro lado, conviene recordar que en este caso el interesado firmó a la abogada interviniente un escrito de autorización para que formulara la presente reclamación en su nombre.
De acuerdo con ello, se debe recordar que entre los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra el de que el daño resulte individualizable, por lo que sólo aquellas personas o grupos concretos que hubieran sufrido el daño están legitimados para entablar la acción de responsabilidad patrimonial y para formular, en consecuencia, la correspondiente reclamación [ex articulo 4.1,a) LPACAP].
Así pues, la primera posibilidad que puede presentarse es que el perjudicado deduzca por sí mismo, de manera personal y directa, la solicitud de indemnización ante la Administración autora del daño.
Lo expuesto no impide, sin embargo, que un tercero que ostente la representación del afectado pueda formular la reclamación en su nombre (aunque el artículo 5.3 LPACAP utilice concretamente la expresión "formular solicitudes"), lo que se conoce como representación voluntaria. Como ya señaló el Consejo de Estado, la acreditación de la representación no es una cuestión adjetiva, sino un requisito sustantivo por cuanto justifica la intervención en el procedimiento administrativo de un tercero en nombre de un interesado.
En relación con esta cuestión ya ha señalado este Órgano consultivo en numerosas ocasiones que la representación debe acreditarse cumplidamente por el compareciente en el expediente y que, en el caso de no se haya hecho, deberá serle exigida por el órgano instructor. El apartado 4 del artículo 4 LPACAP permite que la representación pueda acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, y concreta además que puede llevarse a cabo mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.
Por ese motivo, resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPACAP) con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.1 LPACAP.
El artículo 5.5 LPACAP exige asimismo que el órgano competente para la tramitación del procedimiento deba incorporar al expediente la acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. Por su parte, el apartado 6 de dicho precepto dispone que la falta de representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
De conformidad con lo que se ha señalado, nada impide que la falta de representación quede subsanada mediante la aportación de un poder preexistente o mediante la ratificación a posteriori del representado de lo hecho por el representante sin poder en absoluto.
Pese a ello, la instructora del procedimiento no requirió de ningún modo a la abogada compareciente para que subsanara el defecto de representación mencionado por lo que, en este estado de tramitación del procedimiento, sólo se puede entender que consideró suficiente esa forma de conferir la facultad de representación citada y la Administración regional debe estar y pasar ahora por ello.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLT).
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como ya se ha expuesto con anterioridad, el interesado solicita una indemnización de 1.684,62 euros por los daños que se produjeron, el 13 de octubre de 2015, en el vehículo propiedad de su madre cuando circulaba por la carretera RM-B19, que es de titularidad autonómica, en dirección a Cieza.
Aunque ya se ha señalado que no consta plenamente acreditado que la factura de los gastos de reparación se haya pagado por el reclamante, no cabe dudar ni de la realidad del evento lesivo referido ni de la de los daños por los que se reclama.
Para ello basta con tener en cuenta que así se recoge en la citada factura y, particularmente, en el informe elaborado por la Policía Local de Cieza en el que, acerca de lo ocurrido aquel día, se expone que "se recibió llamada del [conductor] avisando que tenía su coche (...) atrapado en el agua. Que el vehículo se encontraba fuera de la calzada, efectivamente rodeado por el agua. Que el mismo no arrancaba. Que D. X se encontraba fuera del coche y junto al mismo. Se adjunta foto del vehículo. Según informa a los Agentes, cuando circulaba con su vehículo, al pasar por este tramo, con el aumento del caudal del agua, su vehículo se ha parado, no pudiendo ser arrancado de nuevo, y arrastrado por el agua".
En consecuencia, cabe considerar acreditada de forma suficiente la realidad del siniestro en las circunstancias de lugar y modo alegadas por el actor y procede ahora analizar la concurrencia o no de los elementos configuradores del sistema de responsabilidad administrativo.
En ese sentido, se debe destacar de este momento inicial que la abogada del interesado sitúa el título de imputación, tan sólo, en el desbordamiento de la acequia que discurre en paralelo a la citada carretera debido a que no se habían retirado las cañas y rastrojos de ese canal. Según ella misma expone, eso provocó un atranque de la zanja y motivó que el agua se desbordara e inundara la carretera y que atrapase el coche del interesado. De acuerdo con lo que gráficamente relata en la solicitud de indemnización, la carretera por la que circulaba el vehículo "se inundó, dejando atrapado al conductor en mitad de la calzada".
Lo que se ha puesto de manifiesto más arriba denota con total claridad, como sostienen los responsables de la Dirección General de Carreteras, que la acumulación de agua en ese punto de la carretera se produjo de manera accidental y fortuita y, por ello, de forma sorprendente e inopinada, hasta el punto que no se pudo prever ni prevenir.
En el propio informe policial se explica "Que el día 13 de octubre de 2016 por la tarde, en el municipio de Cieza, cayó una lluvia torrencial, provocando varios altercados en el casco urbano y extrarradios". Y el mismo reclamante pudo manifestar en la declaración que hizo ese mismo día, aunque más tarde, ante la Policía Local que "al tomar la curva, se ve dentro de un gran charco de agua" y que "al ver incrementar el nivel de agua, decide bajarse y llamar a la Policía y a la Grúa".
Así pues, resulta evidente que el desbordamiento de la acequia se produjo en el mismo instante, de manera simultánea, en que el reclamante atravesaba ese punto de la carretera con el vehículo, de modo que no resulta posible exigir de la Administración regional -ni tampoco de la local, hay que añadir- que hubiese señalizado ese tramo de la vía en tan brevísimo lapso de tiempo para advertir a los conductores que pudieran transitar por ella. Resulta evidente, porque no podía ser de otro modo, de acuerdo con lo que manifestó el interesado en su declaración policial, que "En el momento de los hechos no había ningún tipo de señal, cuando se persona la Policía la carretera fue cortada al tráfico".
La Administración viaria ya ha informado que la circulación por ese lugar era fluida y que no se había interrumpido, y que no se recibió ningún aviso por parte de la Policía Local de que hubiese algún problema en la vía. En este sentido, hay que reiterar que los agentes municipales supieron de ello por la llamada que realizó en aquel momento el reclamante desde su vehículo.
Precisamente, después de que se personaran los miembros de la Policía Local se cortó la carretera a la circulación. De acuerdo con ello, se expone en el informe policial "Que durante el tiempo que pasó hasta que llegó la grúa se procedió a cortar el tráfico en ese tramo de carretera debido a que el mismo se encontraba lleno de agua, ramas, barro, piedras, etc.
Que se avisó a mantenimiento de carreteras que se personó posteriormente para limpiar el citado tramo y restablecer la circulación".
Si lo que se ha dicho, es decir, que la inundación de la carretera debió producirse en el preciso instante en que el interesado circulaba por ese lugar no fuese suficiente, aún se debería considerar que dicho desbordamiento debió tener lugar en momentos anteriores y muy próximos al de producción del percance.
Si eso hubiese sucedido así, la situación debería haber resultado perfectamente perceptible para el reclamante -como se entiende desde la Dirección General de Carreteras-, que debió haber respetado los límites de velocidad y tenido en cuenta el estado de la vía y las condiciones meteorológicas para reducir la velocidad del automóvil e, incluso, detenerlo ante la existencia de ese obstáculo de agua (arts. 21 TRLT y 45 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación). Acerca de esta cuestión se debe recordar que la Policía Local señaló que el siniestro se produjo "por la tarde" y que el propio reclamante reconoció que sucedió "sobre las 17 horas", de modo que pese a la lluvia habría visibilidad suficiente. Así lo atestiguan las diversas fotografías -muchas de ellas recogidas en algunos periódicos- que se han incorporado al procedimiento.
Como se expone en la Sentencia núm. 94/2010, de 19 enero, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), "tales daños no son imputables a una conducta de la Administración. Es cierto, que la parte actora afirma en su demanda, que la carretera a pesar de las lluvias caídas la noche anterior, no tenía ninguna señal que advirtiese del peligro de agua en la vía, hecho este que reconocen dos testigos presenciales del accidente y el Sargento Jefe de la Policía Local de Alhaurín de la Torre. Sin embargo, no hay que olvidar, que el siniestro tiene primero, lugar a las 17:00 horas del mes de febrero, con lo cual, había luz suficiente, (...) y en tercer y último lugar, asevera en la misma demanda, que no se le advirtió del peligro o imposibilidad de pasar por la zona inundada, con lo cual, como poco, se percató de que había una zona inundada y aun así, decidió pasar".
Por lo tanto, sólo resta reconocer que, efectivamente, la acequia debería haber estado despejada de cañas y rastrojos, a pesar de que su titularidad no corresponde a la Administración autonómica, sino previsiblemente a una comunidad de regantes o a la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, de modo que no le compete asumir sobre ella labores de conservación o mantenimiento.
Ya se ha admitido que la obligación de mantener las vías de circulación libres de cualesquiera obstáculos es una de las más importantes que se encuentran atribuidas a la Administración responsable de su conservación y mantenimiento y a la Administración de tráfico. No obstante, y como sucede en este caso, se debe declarar la exoneración de la Administración regional ya que el embolsamiento de agua formado en la carretera se produjo como consecuencia del deficiente mantenimiento y conservación de un elemento que no forma parte de la vía, y que no es responsabilidad de la Administración viaria porque no es titular de él sino un tercero ajeno al servicio público viario.
De conformidad con lo que se ha expuesto, cabe deducir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, por lo que no cabe declarar que la Administración regional haya incurrido en ningún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público regional viario y los daños alegados, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.