Dictamen 371/19

Año: 2019
Número de dictamen: 371/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 371/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 18 de mayo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 111/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2015, D.ª X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada el 12 de diciembre de 2014, primero por el SUAP, al trasladarla a un hospital que no cuenta con unidad de tratamiento de ICTUS y en segundo lugar por el Hospital Universitario Morales Meseguer (HUMM) por no haberle practicado inmediatamente una TAC, lo que conllevó una demora en el tratamiento que hubiera evitado las secuelas que padece.


Cuantifica la reclamante la indemnización solicitada en 1.350.000 euros.


Acompaña a su reclamación Informe Clínico de Traslado Alta del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA).


SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) de 21 de diciembre de 2015 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.


Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud VI -HUMM-, a la Gerencia de Área de Salud I -HUVA-, a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.


TERCERO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.


De estos profesionales ha emitido informe:


1º. Con fecha 18 de febrero de 2016, el Dr. Y, Jefe de servicio de Urgencias del HUMM, con el siguiente tenor literal:


"La paciente acudió a este Servicio el día señalado trasladada por el SUAP, con hora de llegada a las 21:50h, por presentar en torno a las 20:00h clínica de Accidente Cerebro Vascular (ACV), disartria y hemiplejia izquierda de predominio braquial. Durante su traslado y según se refería por parte del SUAP la clínica de la paciente había presentado una recuperación progresiva. La paciente cuando acudió a este Servicio fue ubicada en la sala de observación en donde tras comprobar sus constantes vitales y realización de la correspondiente historia clínica se solicitaron pruebas analíticas a las 22:15h, TAC craneal a las 22:00h y ECG. En torno a las 00:15h del día 13 de Diciembre del 2014 presenta un nuevo deterioro neurologico con clínica compatible con ACV de hemisferio derecho.


Una vez recepcionado el informe radiológico del TAC a las 00:38h y sin ningún signo que contraindique su entrada en código ICTUS, nos ponemos en contacto con neurólogo del H.V: Arrixaca y 112 para traslado urgente al referido hospital, para inicio de tratamiento trombolítico a la paciente si procede. Siendo dada de alta de este Hospital a la 01:19h.


Considero que: todas las actuaciones de este Servicio han estado ajustadas a "lex artis", dado que es el primer criterio de exclusión del protocolo del ICTUS que la paciente este asintomática a su llegada o en proceso de recuperación. Además no es verdad que a la paciente no se le hiciera nada, ya que se realizó la correspondiente historia clínica, se monitorizaron sus constantes vitales y se solicitaron pruebas analíticas y de imagen.


Cuando la paciente comienza de nuevo con clínica de ACV a la 00:15, se activó el Código ICTUS y en torno a una hora se puso en marcha todo el operativo para este tipo de patología, siendo dada de alta a la 01:19h., lo que indica alta celeridad en la actuación".


2º. La Dra. Z, Médico Adjunto de Neurología del HUVA en el que se indica que:


"El día 13/12/2014 a las 02:15 según consta en el registro informático del hospital, la paciente X llegó a la puerta de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca derivada desde hospital Morales Meseguer como un Código ictus.


(...)


La enfermedad que motiva la consulta de la paciente según consta en la historia realizada por el neurólogo de guardia fue que estando en su casa bien de manera brusca a las 21:15 comienza con alteración para la articulación del habla y posteriormente mirada fija y debilidad de extremidades izquierdas, por lo que avisan a 061 que objetiva dificultad para movilizar extremidades izquierdas que mejora durante el traslado y la traslada a su hospital de referencia H. Morales Meseguer donde llega a las 21:50 horas. Estando allí presenta empeoramiento, sobre las 00:15 horas, con mayor hemiparesia izquierda y disartria, por lo que se realiza TAC craneal simple sin evidencia de patología aguda y avisan a la 1:10 horas al neurólogo de guardia de la Arrixaca, que acepta el traslado activando código ictus extrahospitalarlo. Llega a Urgencias a las 2:25 horas.


(...)


En el estudio de neuroimagen se observa un TC simple: No se aprecian lesiones hemorrágicas. Se aprecia pérdida de diferenciación SB/SG parieto-temporal e hipodensidad parcial putaminal, hallazgos en relación con infarto isquémico agudo. Línea media centrada. Sistema ventricular no dilatado. Un Angio-TC: arco aórtico de conformación normal. Estenosis crítica en origen de ACI derecha por imagen hipodensa sugestiva de trombo blando de 2,2cm de longitud que se extiende desde bulbo a ACI proximal. Así mismo se aprecia defecto de repleción en ACId en segmento supraclinoideo, con repermeabilización distal a través de AComA y AComPd y posterior obstrucción a nivel de segmento M1 de ACMD. Eje vertebrobasilar normal. En el estudio de TC perfusión se objetiva una extensa área de afectación en territorio superficial y profundo de ACMd consistente en aumento del TTM.


Tras explorar a la paciente y realizar las pruebas el neurólogo de guardia decide que es un cuadro clínico compatible con un ictus isquémico de arteria carótida interna derecha con más de seis horas de evolución y missmatch en TC de perfusión de menos del 30%. La exploración neurologica, el tiempo de evolución y los hallazgos en el TC craneal sugieren muy mal pronóstico, sin embargo dada su edad, valoramos tto. intrarterial e informamos a la familia explicándole las escasas probabilidades de buena evolución, aceptando el tratamiento.


Se realiza la trombectomia intrarterial mecánica sin complicaciones se consigue la apertura completa de ACID a nivel bulbar y supraclinoideo. En el control final se observan ACA, ACM y ACP derechas permeables, persistiendo solo oclusión de 2-3 ramas distales (M3) del tronco superior de la ACMD. Tras el procedimiento la paciente pasa a UCI.


(...)


Se trata de una paciente que presenta un ictus agudo de la carótida interna extracraneal derecha tratada con trombectomía mecánica de entrada, dado que cumple criterios para el mismo, durante el tratamiento se consigue extraer el trombo de manera exitosa aunque el beneficio clínico en los primeros días es leve. Tras permanecer ésta estable clínica y hemodinámicamente, en los 4 días de ingreso en la Unidad se decidió traslado a su hospital de referencia para continuar estudio y tratamiento.


Se va de alta el día 16/12/2015 con los diagnósticos de:


-ICTUS ISQUÉMICO AGUDO EN TERRITORIO DE ACM y ACP DERECHA.


-TROMBECTOMIA INTRARTERIAL MECÁNICA.


-CARCINOMA INFILTRANTE DE MAMA (T1NOMO) INTERVENIDO Y EN TRATAMIENTO QUIMIOTERÁPICO".


CUARTO.- Con fecha 6 de febrero de 2017 la reclamante aporta informe médico pericial del Dr. P, especialista en neurología, en el que se concluye que:


"...concurrieron los siguientes hechos que llevaron a una evolución NEGATIVA.


  1. Si no había neurólogo de guardia en el Hospital Morales Messeguer (como así saben los médicos del SUAP), se la debería haber remitido al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, desde el principio, donde si hay neurólogo las 24 h del día y unidad de ictus. Es injustificable no haber sido tratada por un especialista desde el primer momento.

  1. El ictus es una emergencia médica de la misma categoría que el infarto de miocardio o el traumatismo craneal grave que exige de un diagnóstico y tratamiento precoz.

  1. Se le debería haber hecho una valoración neurologica más adecuada, incluyendo la escala NIHSS.

  1. Se le debería haber solicitado y realizado en el hospital Morales Messeguer un angio-TAC cerebral y/o un doppler transcraneal para visualizar la trombosis que estaba padeciendo, así como un TAC de perfusión para valorar el mismatch (es decir, para valorar el tejido salvable). Estas técnicas hubiesen permitido observar el ictus que estaba en progresión, así como la oclusión de la arteria carótida interna derecha, como así fue observada en el hospital Virgen de la Arrixaca. Y, así, haber instaurado un tratamiento EFICAZ (Por ejemplo, trombólisis endovenosa).

  1. Existían (en el año 2014) y siguen existiendo, tratamientos como la trombólisis endovenosa, que si son aplicados a tiempo pueden dejar sin secuelas a los pacientes que sufren un ictus.

  1. En este caso se infringieron los principios básicos en el diagnóstico, tratamiento y manejo del Ictus, entendemos, como consecuencia de una asistencia no especializada".

QUINTO.- Con fecha 12 de abril de 2017 la Inspección Médica emite informe valorativo en el que se concluye que:


"1. La paciente fue trasladada tras atención inicial recibida en domicilio y prestada por una unidad del Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) de forma adecuada y conforme al protocolo vigente en relación con la patología neurológica/ictus a su hospital de referencia (Hospital Universitario Morales Meseguer. Murcia) al no activarse el Código Ictus.


De producirse el hecho de la activación sí se hubiese tenido que dirigir a la paciente al centro de referencia para atención al ictus, que en su caso era el Hospital Virgen de la Arrixaca.


2. La decisión facultativa de no activar código ictus en el caso en cuestión está fundamentada en la constatación en la ambulancia de transporte de la recuperación (término literal, "se recupera") de la paciente de los síntomas neurológicos que determinaron la asistencia. Esta circunstancia se considera como causa excluyente para la activación Código Ictus Extra hospitalario e Intrahospitalario, recogiéndose así en la documentación científico operativo y algoritmos de actuación en Código Ictus de la Región de Murcia, Servicio Murciano de Salud.


3. En el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, la paciente recibió asistencia adecuada acorde a la sintomatología y su evolución. Se realizaron pruebas diagnósticas (TC y otras) y se mantuvo a la paciente en vigilancia y observación con medios terapéuticos acordes a cada momento, activándose el procedimiento de ictus cuando este se manifestó sintomáticamente de forma efectiva y concluyente procediéndose al estricto cumplimiento del algoritmo de actuaciones que este determina.


4. La secuencia de actuaciones en cada uno de los diferentes niveles y unidades asistenciales -SUAP, S. Urgencias del Hospital Morales Meseguer, S. Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, Servicio de Neurología del Hospital Virgen de la Arrixaca, Unidad de Cuidados intensivos del Hospital Virgen de la Arrixaca, Unidad de Ictus del HCUVA, S. Neurología del HMM- fue adecuaba de acuerdo a sus responsabilidades y medios frente a la patología neurológica que padecía la paciente. Las decisiones diagnostico terapéuticas adoptadas fueron conforme a la literatura médica aceptada en estos casos y los tiempos, que en el caso de la actuación frente al ictus son fundamentales, fueron en la medida de lo posible dado el proceso evolutivo propio de la paciente seguidos como están marcados para una asistencia acorde con el buen hacer".


SEXTO.- Con fecha 14 de marzo de 2017, la compañía aseguradora del SMS, aporta informe pericial de las doctoras R, especialista en Neurología, y S, especialista en Neurología, en el que concluyen que:


"1- No se observan datos de mala praxis en la actuación del 061, puesto que siguieron los protocolos y las guías para la activación del código ictus. La enferma fue trasladada igualmente a un hospital.


2- La atención en el Hospital Morales Meseguer fue correcta y adaptada a las guías y protocolos de activación de código ictus extrahospitalario.


3- La realización de un TAC de forma urgente a su llegada al Morales Meseguer no hubiera variado en absoluto la evolución de la enferma".


SÉPTIMO.- Con fecha 12 de julio de 2017 se otorgó trámite de audiencia a los interesados, presentando la reclamante alegaciones, con fecha 24 de agosto de 2017, en las que concluye que recabó la asistencia sanitaria a los pocos minutos de iniciarse el ictus y que no llegó a recibir el tratamiento fibrinolítico adecuado cuando éste pudo y debió haber sido administrado directamente en el HUVA tras su ingreso en el propio hospital Morales Meseguer una vez ingresada. El resultado final de tan errática política terapéutica ha sido una minusvalía del 82% en una paciente de 48 años de edad, cuando la recuperación del ictus pudo y debió haber sido completa.


OCTAVO.- Solicitado informe complementario de la Inspección Médica, se elabora éste con fecha 4 de diciembre de 2017, concluyendo que "La actuación de los profesionales intervinientes se ajustó al programa de atención al Ictus de la Región de Murcia.


No se modifican las conclusiones emitidas en su día en el informe realizado por el inspector médico T".


NOVENO.- Concedido con fecha 12 de diciembre de 2017 nuevo trámite de audiencia, no consta que se presentaran alegaciones.


DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 8 de mayo de 2018, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


UNDÉCIMO.- Con fecha  18 de mayo de 2018 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a)), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


II. Por lo que se refiere a la legitimación activa, prima facie, la reclamante estaría legitimada para solicitar indemnización por los daños alegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 10 de diciembre de 2015, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, ya que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa, la reclamante sufrió el ictus el día 12 de diciembre de 2014, por lo que, en cualquier caso, dado que la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso en fecha 10/12/2015, se puede concluir que se interpuso en el plazo legalmente establecido de un año.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, al previsto reglamentariamente.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-. El principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.


La reclamación se fundamenta en el retraso en el diagnóstico y tratamiento del ictus que sufrió la reclamante el día 12 de diciembre de 2014, considerando que han existido dos posibles deficiencias sanitarias:


-La primera, que el personal de la ambulancia decidió llevarla al HUMM, que no cuenta con una unidad especializada en ictus.


-La segunda posible deficiencia se basa en que una vez en el HUMM no le realizaron una TAC inmediatamente, conforme con el "Protocolo ictus de la Región de Murcia 2009-2011", que acompaña a sus alegaciones.


Por todo lo anterior, alega la reclamante, se produjo una demora en el tratamiento adecuado que hubiera evitado las secuelas que padece, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 82 por ciento por el IMAS.


Sin embargo, este Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución sometida a Dictamen, en que no puede apreciarse nexo de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.


El artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".


Bien es cierto que la reclamante aportó un informe del Dr. P, especialista en neurología, pero de dicho informe no se extrae la conclusión indubitada que se pretende sobre el retraso en el diagnóstico y tratamiento del ictus y consiguiente relación de causalidad entre las secuelas padecidas y el funcionamiento del SMS.


Así, en primer lugar, afirma el Dr. P en su informe que "el SUAP debería haber activado el código de ictus extrahospitalario... y haberla remitido al hospital U. Virgen de la Arrixaca". Sin embargo, como se indica en el informe de la Inspección Médica "La paciente es atendida en su domicilio por personal sanitario (médico y otros profesionales del Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) a las 21:02 horas que aprecia cuadro de hipoactividad, dificultad de movimiento en extremidades derechas y sialorrea con frecuencia cardiaca... La decisión clínica adoptada es el traslado al hospital, iniciado tras el cual se observa por el personal sanitario que le atendía una recuperación («En la ambulancia se recupera») sobre la situación antes descrita y constatada. Esta circunstancia es inhibitoria de la activación del Código Ictus Extrahospitalario (Servicio Murciano de Salud. Folleto Versión 2015). En la hoja recopilatoria de las actuaciones realizadas por el SUAP, se indica «probable Ictus transitorio»". Actuación correcta realizada por el SUAP que es confirmada por el informe complementario de la Inspección Médica.


Igualmente, en el informe aportado por la compañía aseguradora puede leerse:


"La recuperación progresiva de los síntomas focales que se advierte en las anotaciones del 061, es la causa de que se traslade al Hospital Morales Meseguer y no se active como tal el código ictus, puesto que el déficit neurológico escaso es una de las contraindicaciones para la administración de trombólisis intravenosa. El cuadro se cataloga de un ictus transitorio (AIT)"; por lo que concluye que "No se observan datos de mala praxis en la actuación del 061, puesto que siguieron los protocolos y las guías para la activación del código ictus. La enferma fue trasladada igualmente a un hospital".


Por tanto, la primera consecuencia que se extrae es que si durante su traslado en la ambulancia la paciente se recupera, o está en proceso de recuperación, no hubiera sido correcto activar el código ictus extrahospitalario porque no se le hubiese podido administrar la trombólisis intravenosa, que está contraindicada en estos casos.


En segundo lugar, una vez que la paciente ingresa en el HUMM, el informe pericial de parte afirma que "se le debería haber hecho una valoración neurológica dirigida a un ICTUS por un neurólogo. Concretamente la escala NIHSS es la que más se usa", y se le debería haber administrado como tratamiento la trombólisis sistémica por vía intravenosa, la trombólisis farmacológica intraarterial (TIA), o, cuando no se pueden aplicar las anteriores o han resultado fallidas, existe la trombectomía mecánica (TM).


Sin embargo, en el informe de la Inspección Médica se indica:


"Se traslada a la paciente al Hospital Universitario Morales Meseguer, decisión acorde con la patología que presentaba la paciente, llegando al Servicio de Urgencias a las 21:50 horas, tras 48 minutos desde el incicio de la asistencia domiciliaria. Tras la valoración de la paciente se prescribe entre otras pruebas un TC craneal realizado finalmente a las 23:48 horas con resultado de ausencia de patología intracraneal aguda.


La paciente es tratada y está en observación y vigilancia de la sintomatología presentada hasta ese momento y de forma conforme a las recomendaciones aceptadas de correcta actuación médica. Sobre las 00:15, con la paciente en camas del Servicio de Urgencias la paciente relata un empeoramiento de la situación que se traduce clínicamente en "paciente consciente pero desorientada, estado general regular, midriasis bilateral con respuesta pupilar lenta. Glasgow 13/15. Hemiparesia Faciobraquiocrural Izda. Disartria. Agitación. Esta situación sin criterios de exclusión y sí de inclusión, llevan a los facultativos a la activación del Código Ictus a las 01:10 horas (13-12-14) que conlleva su traslado al HCUVA con llegada sobre las 02:15 horas del día 13-12-14.


Entre la primera asistencia (SUAP) y la activación del Código Ictus han transcurrido 4 horas y 12 minutos. Desde la aparición, libre de criterios de exclusión, de sintomatología de activación del código ictus hasta su puesta en marcha, transcurren 55 minutos.


(...)


La paciente fue trasladada tras la activación al HCUVA. Las actuaciones y seguimiento de la paciente realizadas en el Hospital Morales Meseguer fueron adecuadas al estado y síntomas del momento, activándose el procedimiento de ictus cuando este se manifestó sintomáticamente de forme efectiva y concluyente".


Por todo ello, concluye el informe, "La secuencia de actuaciones en cada uno de los diferentes niveles y unidades asistenciales -SUAP, S. Urgencias del Hospital Morales Meseguer, S. Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, Servicio de Neurología del Hospital Virgen de la Arrixaca, Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Virgen de la Arrixaca, Unidad de Ictus del HCUVA, S. Neurología del HMM- fue adecuada de acuerdo a sus responsabilidades y medios frente a la patología neurológica que padecía la paciente. Las decisiones diagnóstico terapéuticas adoptadas fueron conforme a la literatura médica aceptada en estos casos y los tiempos, que en el caso de la actuación frente al ictus son fundamentales, fueron en la medida de lo posible dado el proceso evolutivo propio de la paciente, seguidos como están marcados para una asistencia acorde con el buen hacer".


Por su parte, en el informe aportado por la compañía aseguradora se concluye que "La atención en el Hospital Morales Meseguer fue correcta y adaptada a las guías y protocolos de activación de código ictus extrahospitalario".


En igual sentido, en el informe del Jefe de Servicio de Urgencias del HUMM se indica que "todas las actuaciones de este Servicio han estado ajustadas a "lex artis", dado que es el primer criterio de exclusión del protocolo del ICTUS que la paciente este asintomática a su llegada o en proceso de recuperación. Además no es verdad que a la paciente no se le hiciera nada, ya que se realizó la correspondiente historia clínica, se monitorizaron sus constantes vitales y se solicitaron pruebas analíticas y de imagen".


De los informes mencionados, y sobre todo del informe de la Inspección Médica que goza de la garantía de imparcialidad y objetividad, podemos concluir que la actuación en el HUMM fue correcta y ajustada al programa de atención al ictus en la Región de Murcia.


Por todo ello, siguiendo la propuesta de resolución, podemos afirmar que no existe la necesaria relación de causalidad entre la asistencia de los profesionales del SMS a la reclamante en el proceso de ictus que padeció y las secuelas que dicho procesó le ha dejado, por lo que la reclamación debe ser desestimada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no resultar acreditados los requisitos determinantes de ésta.


No obstante, V.E. resolverá.