Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 376/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 30 de agosto de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 239/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 18 de abril de 2016 tuvo entrada en el Registro del Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito de D.ª X formulando una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que decía haber sufrido en virtud de la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Morales Meseguer. En su reclamación exponía que en el año 2010 había sido intervenida de cirugía de cataratas en ambos ojos. En 2015, ante la opacificación de las dos cápsulas posteriores con disminución de su agudeza visual, se le realizó una capsulotomía con láser YAG en ambos ojos. Se había adelantado la fecha prevista para la intervención (26/10/2015) al experimentar un empeoramiento, por lo que ante "[...] tantas molestias fue atendida y tratada el día 8-9-2015, donde tres chicas jóvenes, desconociendo su graduación, categoría y calificación profesional procedieron a la intervención para aplicarle con láser con el objetivo de limpiar las lentillas, tras varios intentos e ir llamando unas a otras, y realizar varios intentos y operaciones, le indicaron que se aplicara un colirio en el ojo". Entiende que se produjo un exceso en el tratamiento con láser lo que le ocasionó un daño cuyo seguimiento y control posterior se demoró más de lo debido. Lo anterior le ocasionó una pérdida de visión casi total e irrecuperable del ojo izquierdo por la que termina solicitando una reclamación de noventa mil euros (90.000 €). Acompañaba una copia del informe de la doctora Y como resultado de la consulta realizada el 14 de septiembre de 2015, y una copia del informe manuscrito de la asistencia que se le prestó el 23 de julio de 2015 por la doctora Z.
SEGUNDO.- Por resolución del Director Gerente del SMS de 26 de abril de 2016 se admitió a trámite la reclamación presentada, se ordenó la incoación del expediente número 341/16, y se designó al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica SMS como órgano encargado de la instrucción. Con oficios de esa misma fecha se notificó la admisión al representante de la interesada, a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal, S.A." para su traslado a la compañía aseguradora, a la Directora General de Asistencia Sanitaria y a la Gerencia del Área de Salud VI "Hospital Morales Meseguer" (HMM) solicitando remisión de la copia de la historia clínica de la paciente y los informes a evacuar por las doctoras Y y Z y de los demás profesionales que hubieran estado implicados en el proceso asistencial. Ante la falta de respuesta del HMM, mediante escrito de 14 de septiembre de 2016 se reiteró la petición.
TERCERO.- Con nota interior de 28 de septiembre de 2016, la Dirección Gerencia HMM remitió la documentación que se le había solicitado. Se incluía un informe conjunto de las doctoras Y y Z que se expresaba en estos términos: "El día 14 de septiembre de 1915 (sic) se revisa a la paciente. En ese momento la agudeza visual del ojo derecho es de 0,3 y corrige hasta 0,5 con estenopeico y de 0,7 en su ojo izquierdo, manteniéndose así con estenopeico. Se objetiva una mejoría visual bilateral tras la capsulotomía de ambos ojos, lo que indica la idoneidad de tratamiento instaurado".
CUARTO.- El órgano instructor acordó la apertura del trámite de audiencia el 14 de octubre de 2016 comunicándolo al representante de la interesada y a la Correduría de seguros, a la que remitió copia del expediente instruido hasta ese momento. En esa misma fecha, mediante escrito dirigido a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, se requirió la evacuación del informe de la Inspección Médica.
QUINTO.- Se encuentra unido al expediente un informe médico pericial evacuado por el doctor de la empresa -- D. P, especialista en Oftalmología, el 15 de diciembre de 2016, que en su conclusión final indica que "No queda clara la causa de la supuesta pérdida visual del ojo izquierdo a la que hace referencia la reclamación. En todo caso la capsulotomia posterior de ambos ojos se realizó correctamente, tal y como evidenció la revisión que se realizó a la semana de realizar el procedimiento".
SEXTO.- Abierto un nuevo trámite de audiencia por acuerdo de 6 de abril de 2018 se notificó a la Compañía de seguros y al representante de la interesada. Este último presentó el 24 de abril de 2018 un escrito de alegaciones en el que reiteraba los argumentos vertidos en su reclamación inicial y acompañaba un certificado del examen visual realizado en la clínica óptica de D. R y un presupuesto de las gafas y lentes progresivas panorámicas por importe de 530 €.
SÉPTIMO.- El día 24 de agosto de 2018 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP, de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. Consta en la propuesta de resolución (Hecho Sexto) la justificación de haber continuado la tramitación del procedimiento sin esperar a la recepción del informe de la Inspección Médica porque a 19 de enero de 2017 no se había recibido siendo así que se había solicitado el 14 de octubre de 2016, entendiendo que habían elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión definitiva del procedimiento, en aplicación del Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración SMS, en su sesión de 27 de mayo de 2011, y de la doctrina de este Consejo jurídico contenida, entre otros, en los dictámenes 127/04,176/03, y 193/12). Examinado el expediente se entiende acertada la decisión de continuar el procedimiento.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (por todas, STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001) en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Debe concluirse que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional una mala praxis en la asistencia prestada a la reclamante a raíz de la capsulotomía a que fue sometida en el HMM el 8 de septiembre de 2015 y su posterior seguimiento, causantes de la "[...] pérdida de visión casi total en el ojo izquierdo [...].Pero en apoyo de sus afirmaciones no ha traído al procedimiento informe pericial alguno, incumpliendo así con el deber que sobre ella pesaba, de lo que es demostración lo dicho en la Sentencia núm. 279/2017 de 26 diciembre (JUR 2018\78434) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª, según la cual "Debe recordarse que, en materia de distribución de la carga de la prueba, y en virtud de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general,, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). En definitiva, cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (Ss. TS. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29/enero (RJ 1990, 357) y 19/Febrero/1990 (RJ 1990, 762), 13/Enero (RJ 1997, 384), 23/mayo (RJ 1997, 4062) y 19/Septiembre/1997 (RJ 1997, 6789), 21/Septiembre/1998 (RJ 1998, 6918)), y ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (Ss. TS de 29/Enero y 19/Febrero/1990 y 2/Noviembre/1992 (RJ 1992, 9071), entre otras)".
Por el contrario, la Administración ha incorporado al expediente, el informe de las dos facultativas que realizaron la capsulotomía y obra también en él un informe pericial evacuado a solicitud de la Compañía aseguradora. En todos ellos se niega que la capsulotomía fuera desencadenante de una pérdida de visión del ojo izquierdo sino todo lo contrario, constatan que la paciente experimentó una mejoría después de su realización.
Así, en primer lugar, el informe conjunto de las doctoras Y y Z (Antecedente Tercero) se expresa en estos términos: "El día 14 de septiembre de 1915 (sic) se revisa a la paciente. En ese momento la agudeza visual del ojo derecho es de 0,3 y corrige hasta 0,5 con estenopeico y de 0,7 en su ojo izquierdo, manteniéndose así con estenopeico. Se objetiva una mejoría visual bilateral tras la capsulotomía de ambos ojos, lo que indica la idoneidad de tratamiento instaurado".
El informe pericial del doctor P se expresa en términos similares. En el apartado III, "Consideraciones médicas relativas al caso ya no existe la praxis médica", hace una descripción del mismo en los siguientes términos: "La paciente X había sido intervenida de cataratas de ambos ojos en el año 2010 mediante la técnica de facoemulsificación del cristalino. Ambas cirugías discurrieron sin complicaciones y la paciente experimentó una buena recuperación visual. La paciente firmó el preceptivo consentimiento informado de cataratas de ambos ojos en donde se indican las posibles complicaciones. En un porcentaje de pacientes intervenidos de cataratas (10-20%) se produce una opacificación de la cápsula posterior al cabo de los años, lo que conduce a una disminución de agudeza visual. Esta circunstancia se produjo en la paciente, motivo por el que, con buen criterio, fue remitida al Hospital General Universitario Morales Meseguer para la realización de una capsulotomía YAG en ambos ojos. Es decir, la indicación era clara y, además, la solución a esta opacificación únicamente se puede realizar mediante la corrección con láser. Resulta irrelevante que la paciente fuera citada inicialmente para octubre y luego la capsulotomía se realizara en septiembre. Una vez se ha decidido que se debe realizar esta corrección no importa que esto se haga un mes antes o después. Por ello, la actuación fue correcta. Para este tipo de técnica no se requiere de una destreza especial, pues se trata de romper la cápsula posterior mediante disparos con láser, situación que está al alcance de cualquier oftalmólogo. No consta en la historia clínica que se produjera ninguna complicación durante la realización de este procedimiento y, además, se le puso el tratamiento habitual con antiinflamatorios e hipotensores oculares. El hecho de que se le citara a la semana de su realización, también apoya que no existió complicación alguna. Por eso, cuando a la semana de haber realizado la capsulotomía, la paciente acudió a revisión, la agudeza visual era algo superior a la obtenida con anterioridad, lo que indica que existió recuperación visual. Es decir, el procedimiento estaba indicado, se realizó correctamente y existió una buena evolución. En este sentido se volvió a actuar con normalidad, remitiendo la paciente a su centro de origen. No queda claro qué tipo de pérdida visual ni su causa se haya producido con posterioridad. Lo cierto es que no parece que tenga que ver con la capsulotomía realizada, cuyo éxito se pudo comprobar, tal y como es habitual, a la semana de su realización".
Si como consta en los informes la capsulotomía practicada no ocasionó daño sino mejoría a la interesada no puede ser entendida ésta como su causa, faltando por tanto la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño por el que se reclama.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en cuanto es desestimatoria de la reclamación presentada por no concurrir los requisitos exigidos legalmente para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.