Dictamen 70/25

Año: 2025
Número de dictamen: 70/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 70/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 23 de julio de 2024, (COMINTER 155385), y documentación en formato CD recibida en la sede de este Consejo Jurídico el día 24 de julio de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_267), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2017, D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella, expone el 11 de abril de 2014 se le realizó una electromiografía en el Servicio de Neurofisiología del Hospital General Universitario Morales Meseguer (HGUMM) de Murcia que permitió obtener resultados “congruentes con la existencia de neuropatía focal crónica (atrapamiento) del N. Mediano izquierdo en el canal del carpo, de grado leve a moderado”.

 

Añade que el 10 de junio siguiente fue atendida por el Dr. D. Y, facultativo del Servicio de Traumatología del Centro de Salud de Archena, que le diagnosticó síndrome del túnel carpiano y propuso como procedimiento a aplicar la neurólisis simple (retinaculotomía), para lo que le incluyó en Lista de Espera Quirúrgica (LEQ).

 

Seguidamente, resalta que, más de un año después, fue citada por el Servicio Murciano de Salud (SMS) e intervenida el 24 de junio de 2015 en el Hospital Mesa del Castillo (HMC) de Murcia. Por tanto, destaca que entre la fecha del diagnóstico y programación y la de la operación transcurrieron 1 año y 14 días.

 

Asimismo, relata que el 7 de septiembre de ese año fue evaluada en el HGUMM donde se emitió un informe en el que se puso de manifiesto que continuaba con un dolor intenso en la muñeca que irradiaba hacia el antebrazo y el brazo, con adormecimiento de la mano izquierda, de predominio nocturno. La doctora que llevó a cabo la valoración concluyó que los hallazgos eran compatibles con una neuropatía focal por atrapamiento del nervio mediano izquierdo en el canal del carpo, de grado moderado-severo.

 

Por esa razón, sostiene que se puede comprobar objetivamente que tras la intervención pasó de un grado leve a moderado, recogido en el informe de 11 de abril de 2014 ya mencionado, a uno moderado-severo. En consecuencia, expone que tras la operación se produjo un claro empeoramiento.

 

La reclamante reconoce que la situación le afectó anímicamente, dado que supo que se la tenía que volver a intervenir, con los riesgos que entrañaba y la mala experiencia que había tenido hasta ese momento. En este sentido, alude a que su situación personal es muy complicada, puesto que es una viuda con hijos que necesita de su trabajo para vivir y no puede, ni siquiera, fregar los platos de su casa.

 

A continuación, expone que, en septiembre de 2015, pese a que se sabía que tenía que ser reintervenida, el SMS la volvió a incluir en LEQ normal, sin ningún tipo de urgencia o prioridad, por lo que se encontró con un retraso culpable que será determinante para entorpecer la mejoría o recuperación de la operación. Ante esta situación, presenta una reclamación en el propio hospital en la que solicita cita para que se la intervenga inmediatamente, pues necesita reincorporarse cuanto antes a su puesto de trabajo.

 

También precisa que el 3 de febrero de 2016 fue atendida por el Dr. D. Z, que puso de manifiesto que el síndrome del túnel carpiano se encontraba recidivado tras la neurólisis, e hizo constar la existencia de una cicatriz muy proximal y Tinel distal, por lo que volvió a proponer como plan terapéutico la inclusión en LEQ para neurólisis del mediano izquierdo.

 

Explica, seguidamente, que fue intervenida en el HGUMM el 23 de febrero de 2016 por la citada neurólisis del nervio mediano en carpo a la Simonetta por el Dr. Y.

 

En el Servicio de Rehabilitación fue atendida el 8 de abril de 2016 y se le prescribió tratamiento farmacológico y rehabilitador de 18 sesiones.

 

La interesada se lamenta de que, a pesar de las intervenciones, no sólo no ha mejorado, sino que ha empeorado, como se puede comprobar por los resultados que ofreció el estudio electromiográfico que se le realizó el 1 de junio de 2016, con falta de mejoría respecto de los primeros estudios electromiográficos que se le efectuaron.

 

En apoyo de que lo que alega, aporta un parte de confirmación de incapacidad temporal fechado el 31 de mayo de 2016 y dos comunicaciones del Instituto Nacional para la Seguridad Social (INSS) en las que se les concedían prórrogas de 6 meses ante la necesidad que tenía de someterse a tratamiento médico. En la primera de ella, fechada el 27 de junio de 2016, se expone que el día 22 de ese mes se había agotado la duración máxima de 365 la incapacidad temporal, pero que se había resuelto prorrogarla por un plazo máximo de 180 días. En cualquier caso, alega que, en el momento en que formula la reclamación, sigue de baja médica.

 

Más adelante, expone que encargó un informe pericial al Dr. D. P, especialista en valoración de incapacidades y del daño corporal, en el que sostiene, en primer lugar, que la habilidad quirúrgica desplegada en la intervención fue deficiente, lo que genera un cuadro inflamatorio posterior en la cicatriz con recompresión, que justifica la recidiva con agravamiento del estado previo.

 

De igual forma, advierte el perito que, aunque la lesión o recidiva puede aparecer en casos de utilización de una técnica correcta, no se pueden extrapolar en este supuesto las complicaciones que pueden surgir en esos casos, ya que la incisión se realizó en un lugar erróneo con utilización de una nomenclatura incorrecta, puesto que no se encuentra en el nomenclátor, para aludir a una técnica quirúrgica, el término desestrechamiento.

 

Insiste en que si la incisión hubiese sido más proximal hubiera evitado la complicación que se produjo, que se podía haber evitado con el empleo de una técnica denominada Mini-Open.

 

El perito considera que ello provocó el agravamiento de la lesión, que pasó de leve-moderada a moderada-severa tras la intervención.

 

Lo anterior se confirma, a juicio de la interesada, con el informe realizado el 28 de febrero por un especialista en Neurofisiología, en el que hace constar la existencia de una neuropatía crónica del nervio mediano focalizada en su trayecto por el canal del carpo, de grado leve y compromiso de la raíz sensitiva (secuelar a la cirugía del carpo).

 

Asimismo, apunta que, debido al atrapamiento del nervio cubital a nivel del codo, se tuvo que someter a la interesada a una neurólisis cubital.

 

Finalmente, enfatiza que el Dr. Y admitió que no tendría mejoría tras el tratamiento rehabilitador y quirúrgico que había seguido, por lo que debía someterse a tratamiento sintomático.

 

Por lo que se refiere a la indemnización que solicita, la cuantifica de manera provisional, en 37.387,35 € con arreglo al baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, de conformidad con lo que se expone en el informe pericial mencionado.

 

Con la solicitud de indemnización adjunta copias de numerosos documentos de carácter clínico, de las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS ya citadas y del informe pericial también mencionado.

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 27 de julio de 2017 y el 1 de septiembre siguiente se comunica ese hecho a la correduría de seguros del SMS para que lo ponga en conocimiento de la compañía aseguradora correspondiente.

 

También se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VI-HGUMM y a la Gerencia del HMC que remitan las copias de las historias clínicas de la interesada de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que la asistieron.

 

Además, a la última Gerencia citada se le requiere para que informe si la paciente fue asistida por remisión del SMS y si el facultativo que la atendió es miembro del personal del citado Servicio público o del propio hospital. Si se diese esa última circunstancia, se le advierte de que debe considerarse parte interesada en el procedimiento y dar parte a su compañía aseguradora.

 

Las citadas solicitudes de documentación e información se reiteran el 6 de noviembre siguiente.

 

TERCERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2017 se recibe un escrito de la Directora Médica del HMC en el que explica que el Dr. D. Q, el especialista en Traumatología que atendió a la interesada, presta sus servicios en el citado centro hospitalario.

 

De igual modo, adjunta una copia de la historia clínica demandada y el informe realizado por el mencionado facultativo el día anterior, 23 de noviembre. En este documento expone que “El síndrome del túnel carpiano es una patología simple (con su sintomatología por supuesto), por lo que su cirugía no implica excesivas consecuencias si se realiza tempranamente.

 

El terreno donde está localizada dicha patología, la [interesada] tomaba fármacos para trastornos neurológicos según el informe pre anestésico y hay que recordar también, como describe su abogado, su situación familiar y de su entorno.

 

En cuanto al grado de afectación del nervio de moderado a severo, hay que recalcar el tiempo que pasó en lista de espera quirúrgico con el nervio comprimido y que el resultado de la cirugía es lento, ya que el nervio llevaba más de un año afectado.

 

Por otra parte, fue reintervenida por el Dr. Z nuevamente y no me explico cómo después de esta cirugía no se resuelve el caso tampoco y la enferma no se recupera como deseaba.

 

En cuanto a la bibliografía que se reseña se ha sacado de los anales de la cirugía porque yo no he visto jamás hacerla así a ningún compañero, por lo tanto, está obsoleto.

 

Dice también el abogado que la cicatriz es muy proximal, en conclusión de informes del Dr. Z y Y. Yo no tengo la foto del caso y no la veo, pero hay que recordar que hay que localizar el nervio donde sea y con sonda guiada seccionar el ligamento que lo comprime. De forma que no veo que sea ese el problema.

 

(…)

 

En cuanto a la terminología médica cuando se hace sólo seccionar el ligamento que lo comprime se llama destrechamiento (sic) (para des estrechar-ensanchar-ampliar etc. el canal del carpo). Tampoco entiendo cómo ahora con un EMG leve, propio del caso la enferma no se encuentra perfecta no puede ni fregar los platos.

 

(…) he operado a cientos de enfermos tanto en Arrixaca como en otros hospitales y la verdad no he tenido estos problemas que se describen en la reclamación (…).

 

En nuestro curso clínico post-operatorio no tenemos reflejado ninguna incidencia”.

 

CUARTO.- El 30 de enero de 2018 se envían al órgano instructor, por escrito y contenidas también en un disco compacto (CD), las copias de la historia clínica completa de la reclamante, tanto de Atención Primaria y como Especializada.

 

Se acompaña, asimismo, el informe realizado el día 26 de ese mes por el Dr. D. Y, facultativo especialista de Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que alude a los siguientes antecedentes traumatológicos que presenta la reclamante: “Lumbalgia, hombro derecho doloroso bilateral, poliartralgia, parestesias en región anterior de ambos muslos. En tratamiento por reumatología por Síndrome peritrocantéreo bilateral que no ha mejorado con infiltraciones por Unidad del Dolor en trocánter y en tendón del piramidal”.

 

En el apartado referido a la Enfermedad actual, menciona “Antecedentes de Neuorólisis mediano izquierdo (feb 16) cubital izquierdo (dic 16). Síndrome doloroso en cicatriz cutánea en palma de la mano izquierda.

 

Exploración física; cicatriz con cierta atrofia subcutánea de longitud adecuada de acuerdo con la técnica quirúrgica indicada. Fuerza conservada sin afectación motora dependiente del Mediano y Cubital. Dolor en trayecto de tendones flexores. Dolor en puntos gatillo de miembro superior desde la mano hasta el hombro, por el codo, región epicondílea y epitroclear.

 

Maniobras de compresión de los nervios Mediano y Cubital normales”.

 

De igual modo, en el apartado del informe titulado Comentario y Evolución se destaca que “El proceso no parece ser de origen traumatológico, sino que parece ser una fibromialgia, precisando, por tanto, valoración por Reumatología. La paciente ha sido valorada también por la Unidad del Dolor”. Y acerca del Plan Terapéutico se señala que “No precisa tratamiento quirúrgico ni valoración por Traumatología”.

 

QUINTO.- El 9 de febrero de 2018 se le advierte a la interesada que ha presentado un informe pericial que no está firmado por el perito por lo que, salvo que subsane esa omisión, carece de eficacia como prueba pericial.

 

SEXTO.- Con fecha 15 de febrero de 2018 se remite una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que pueda elaborar, en su caso, el informe valorativo correspondiente.

 

SÉPTIMO.- La interesada presenta el 13 de marzo de 2018 un escrito del médico autor del informe pericial ya presentado, fechado el día 3 de dicho mes, en el que manifiesta que lo rubrica y ratifica su autoría, además de que advierte que reviste carácter provisional y no definitivo.

 

OCTAVO.- El 20 de diciembre de 2023 se recibe el informe elaborado por la Inspección Médica el día anterior, en el que se exponen las siguientes conclusiones:

 

“1.- [La reclamante] estaba diagnosticada de neuropatía focal crónica o atrapamiento del nervio mediano izquierdo en el canal del carpo, de grado leve a moderado, indicándose neurólisis simple que se llevó a cabo el 24 de junio de 2015. La indicación quirúrgica fue correcta, y el acto quirúrgico no presentó complicaciones.

 

2. El término "desestrechamiento" es ampliamente utilizado en relación a la técnica de neurolisis; para la RAE el prefijo "des-" denota negación o inversión del significado del simple. Por lo tanto, se trata de un término correctamente utilizado y aplicable a la técnica quirúrgica de liberación del nervio mediano.

 

3. Tras la cirugía se diagnosticó un atrapamiento moderado-grave del nervio mediano en el canal del carpo, complicación descrita en el CI que la paciente había firmado y en las publicaciones consultadas. No se trata en absoluto de una habilidad quirúrgica deficiente como se hace referencia en la reclamación.

 

4.- Como secuela, la paciente presenta una neuropatía crónica del nervio mediano izquierdo en el canal del carpo de grado leve y compromiso de la rama sensitiva secuelar a cirugía del carpo no subsidiaria de cirugía.

 

5.- Concluimos que los procedimientos quirúrgicos se llevaron a cabo correctamente y las complicaciones que se presentaron son inherentes a la técnica quirúrgica”.

 

En apartado del informe titulado Juicio crítico se explica que el síndrome del túnel carpiano provoca un cuadro clínico como consecuencia de la compresión del nervio mediano en su recorrido por el canal del carpo, por el que pasan dicho nervio y los tendones flexores de los dedos.

 

Se añade que, cuando el síndrome es resistente al tratamiento conservador y se presenta como un déficit o en una forma aguda severa, está indicado un tratamiento quirúrgico. Esta solución implica practicar una incisión en ligamento transverso del carpo para agrandar el túnel carpiano.

 

Asimismo, se destaca que ese procedimiento conlleva un riesgo inherente y potencial de complicaciones, ya que cualquier daño al nervio y a los tendones puede ocasionar déficits motores y sensoriales. Y se agrega que el fracaso de la liberación inicial del túnel carpiano se sitúa entre el 7 y el 25% de los casos, y que las complicaciones son tan graves que del 5 al 12% de los pacientes requieren una cirugía de revisión adicional.

 

Por otro lado, se explica que, después de la segunda intervención en el HGUMM, en febrero de 2016, se le realizó a la interesada una electromiografía en la que se evidenció que la lesión del nervio mediano izquierdo en el túnel del carpo era de grado leve-moderado, sin indicación quirúrgica, ya se estaba produciendo una evolución favorable en el proceso de remielinización del nervio con respecto al estado prequirúrgico. Se destacaba, asimismo, que se había detectado una neuropatía focal del nervio cubital izquierdo por compromiso a nivel del canal epitróclea de grado leve moderado.

 

Esa última circunstancia motivó que el 13 de diciembre de 2016 se le tuviese que realizar a la interesada, en el HMC, una tercera cirugía, consistente en una neurolisis cubital, que produjo un resultado satisfactorio.

 

De igual modo, se apunta que esa misma prueba se repitió el 28 de febrero de 2017 y que permitió concluir la existencia de una neuropatía crónica del nervio citado de grado leve y compromiso de la rama sensitiva secuelar. Sin embargo, y esto se debe destacar, no se apreció la existencia de una neuropatía del nervio cubital izquierdo.

 

NOVENO.- El 30 de enero de 2024 se concede audiencia a la reclamante y el 13 de marzo siguiente al HMC para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen convenientes.

 

DÉCIMO.- D. R, actuando en nombre del HMC, presenta el 15 de abril de 2024 un escrito en el que recuerda los antecedentes clínicos de la reclamante y que el perito médico que intervino a su instancia sostiene que se le realizó una intervención distinta porque en el informe de alta se utilizó el término desestrechamiento.

 

Sin embargo, argumenta que la técnica que se empleó fue la indicada y la correcta porque el propio traumatólogo que la operó explica, y se concluye de igual modo en el informe de la Inspección Médica, que la palabra desestrechamiento es un término con el que se alude ampliamente a la neurólisis y resulta aplicable a la técnica quirúrgica de liberación del nervio mediano.

 

Además, expone que, tras la intervención, la interesada sufrió una recidiva, que es una complicación que no está relacionada causalmente con una técnica mal realizada. De otra parte, advierte que se le informó a la paciente (en los documentos de consentimiento informado que firmó en el HGUMM y en el mismo HMC) de la posibilidad de que le reapareciera la sintomatología o de que se lesionaran las ramas sensitivas o motoras, lo que puede originar dolor, hormigueo o parálisis permanente, además de cicatriz dolorosa.

 

El Sr. R destaca que la asistencia sanitaria fue la adecuada y que no se incurrió en negligencia o mala praxis por lo que no cabe imputar responsabilidad alguna a ese centro sanitario. De igual forma, considera que no existe antijuridicidad del daño. Y, de conformidad con lo señalado en la Conclusión 3ª del informe de la Inspección Médica, argumenta que la complicación que se produjo está descrita en la doctrina médica y en el documento de consentimiento informado que la reclamante había firmado y que no se debió, en absoluto, a la realización de la operación con una habilidad quirúrgica deficiente.

 

Acerca de la indemnización solicitada, sostiene que no se ha justificado debidamente el modo en que el perito médico ha aplicado el baremo por daños causados en accidentes de circulación correspondiente a 2014. A eso añade que, en cualquier caso, la cantidad reclamada es excesiva y totalmente injustificada.

 

Por último, concluye que la asistencia que se le dispensó a la reclamante en ese hospital en 2015 fue acorde con la lex artis y que ni las complicaciones ni las secuelas por las que reclama pueden atribuirse a un inadecuado diagnóstico, seguimiento o tratamiento.

 

UNDÉCIMO.- Debido a la presentación de las referidas alegaciones en nombre del HMC, se concede una nueva audiencia a la reclamante el 16 de abril de 2024. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de este derecho.

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 22 de julio de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 23 de julio de 2024, completado con la presentación de un CD al día siguiente.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona que sufre los daños personales por los que solicita una reparación económica. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.  A pesar de que la intervención quirúrgica en la que supuestamente se produjo el daño por el que se reclama fue realizada en un centro sanitario privado concertado y por un miembro de su propio personal facultativo, se practicó en ejercicio de las prestaciones asistenciales que son propias del citado servicio público.

 

II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

Por lo que atañe a este supuesto, se ha demostrado que en el momento en que la interesada presentó la reclamación -el 23 de mayo de 2017- todavía no había transcurrido un año desde que pudo concluir la prórroga de la incapacidad temporal que se le había concedido, que había vencido el 22 de junio de 2016. En consecuencia, no cabe duda de que la acción de resarcimiento se interpuso dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de manera temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC, dado que se ha debido esperar más de cinco años a que la Inspección Médica elaborase su informe valorativo.

 

De otra parte, se sabe que se remitió una copia de la reclamación a la compañía aseguradora del SMS, pero se advierte que no se le ha concedido audiencia, a pesar de que también ostenta la condición de interesada en el procedimiento.

 

Por tanto, y como ya se explicó en los Dictámenes núms. 114, 125 y 298 de 2024, el órgano instructor debería comprobar que se haya practicado ese trámite y cumplimentarlo si no se hubiese llevado a efecto. O si no hubiera resultado necesario por algún motivo, como que el riesgo que se materializó no gozase de cobertura contractual, exponer sucintamente esa circunstancia en la resolución que ponga término al procedimiento, para justificar que no se haya omitido dicho trámite esencial.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Ya se ha anticipado que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 37.387,35 € como consecuencia del daño personal que se le ha ocasionado debido, según entiende, al mal funcionamiento del servicio sanitario regional.

 

En ese sentido, sostiene que el atrapamiento moderado-severo del nervio mediano en el canal del carpo que padece se debe a que se retrasó injustificadamente la neurólisis que se había indicado en abril de 2014, pues se llevó a efecto en junio de 2015, en el HMC. Por esa razón, sufrió un claro empeoramiento, y del atrapamiento del nervio de grado leve-moderado pasó al de grado moderado-severo ya referido.

 

Añade que se le volvió a incluir en LEQ con prioridad normal por lo que se incurrió en un nuevo retraso en el tratamiento, dado que se le realizó una nueva neurólisis del mediano izquierdo, esta vez en el HGUMM, el 23 de febrero de 2016. Esa circunstancia también motivó que los resultados no fuesen satisfactorios y que, además, ya no se puedan resolver mediante cirugía sino, tan sólo, tratamiento sintomático.

 

En apoyo de sus imputaciones de mala praxis ha presentado un informe pericial, de carácter provisional, elaborado por un médico valorador del daño corporal, no especialista de Traumatología y Cirugía Ortopédica. En ese documento, el médico sostiene que la intervención se llevó a cabo con poca destreza o habilidad quirúrgica, que la incisión se realizó en un lugar erróneo y que existen dudas sobre que, en efecto, se le hubiese efectuado una neurólisis porque el término que se empleó para aludir a esa intervención -desestrechamiento- es equívoco y pudo referirse a otro procedimiento quirúrgico.

 

II. De forma contraria, la Administración sanitaria ha aportado al procedimiento la documentación clínica completa de la reclamante, los informes de los facultativos de la sanidad pública y de la privada que la atendieron y el informe elaborado por la Inspección Médica.

 

En ese informe se resalta que el término desestrechamiento (del túnel carpiano) se utiliza correcta y habitualmente (Conclusión 2ª) para aludir a la técnica quirúrgica de liberación del nervio mediano. Así pues, no hay razones para entender que se le hubiese efectuado a la interesada, en el HMC, una intervención diferente de una neurólisis.

 

De igual modo, se debe partir de la consideración de que las indicaciones de neurólisis que se realizaron fueron plenamente correctas y adecuadas en los casos señalados.

 

III. En consecuencia, procede analizar el primero de los títulos de imputación al que se refiere la reclamante, esto es, el retraso excesivo en la realización de la primera neurólisis (no en el caso de la segunda, de acuerdo con los datos que se han ofrecido más arriba).

 

Es cierto que, respecto de esa neurólisis inicial, se superó ampliamente el plazo de 150 días naturales que para las intervenciones quirúrgicas programas y no urgentes se contempla en el artículo 5 del Decreto 25/2006, de 31 de marzo, por el que se desarrolla la normativa básica estatal en materia de información sobre listas de espera y se establecen las medidas necesarias para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del sistema sanitario público de la Región de Murcia. De hecho, el retraso fue de 1 año y 14 días.

 

Acerca de esta cuestión, se debe partir de que el facultativo que realizó la intervención por la que se reclama (Antecedente tercero de este Dictamen) reconoce que el resultado de la cirugía pudo ser más lento ya que el nervio llevaba comprimido más de un año.

 

No obstante, hay que resaltar que, ni en el informe pericial aportado por la interesada, ni en el realizado por la Inspección Médica se argumenta que la demora en la intervención quirúrgica motivara el daño por el que se solicita un resarcimiento o hubiera causado su agravamiento. En cualquier caso, no parece que el mero retraso quirúrgico fuese determinante en la producción de la secuela por la que se reclama.

 

IV. Por ese motivo, procede analizar el segundo de los títulos de imputación al que se refiere la reclamante, según el cual se practicó la cirugía sin la destreza o habilidad mínimas exigibles, y que ello motivó la recidiva del atrapamiento del túnel carpiano mencionado, que en una primera instancia fue de grado leve-moderado pero que, en el momento en que presenta la reclamación, es sólo leve. Lo cierto, sin embargo, es que, pese a su levedad, la neuropatía se ha convertido en crónica. Además, hay que admitir que resultó afectada o comprometida la rama sensitiva (Conclusión 4ª del informe de la Inspección Médica), que no es subsidiaria de cirugía y que motiva la clínica de dolor, hormigueo o parálisis que le suele acompañar.

 

Acerca de este título de imputación, interesa destacar que la reclamante ha aportado un informe pericial realizado por un médico no especialista y que, a su vez, la Administración sanitaria ha presentado un informe valorativo elaborado por la Inspección Médica.

 

De igual modo, resulta necesario destacar que en el informe de ese citado servicio de Inspección no se ofrece una respuesta adecuada a las breves consideraciones que se recogen en el informe pericial señalado, a pesar de que en la propuesta de resolución que aquí se analiza se sostenga lo contrario. De hecho, en ella se sostiene que en el informe aludido se desvirtúan las conclusiones del informe pericial en el que se sustenta la reclamación y se responde a las imputaciones realizadas por la reclamante.

 

Por el contrario, hay que insistir en la circunstancia de que se echa en falta que en dicho informe valorativo se ofrezca una respuesta más particularizada y precisa a las apreciaciones que expone el perito médico. La ausencia de la oportuna refutación, más allá de la genérica confirmación de que se actúo con sometimiento pleno a las exigencias de la lex artis ad hoc, hubiera justificado en otro caso que se hubiera demandado que se completara la instrucción del procedimiento mediante la solicitud de un informe complementario a la Inspección Médica. Sin embargo, como se expondrá a continuación, ello no resulta necesario en este supuesto.

 

La razón de este proceder se encuentra en la evidencia de que tampoco en el informe pericial se argumenta gran cosa. Ya se ha adelantado que en ese documento se señala que la incisión quirúrgica se realizó en un lugar erróneo, y que si hubiese sido más proximal se hubiera evitado la complicación que se produjo.

 

Resulta evidente que esto, a la hora de valorar una asistencia médica, no es decir mucho, pues no se precisa dónde se practicó la incisión ni en dónde debió haberse hecho, ni en cuánto debió haber sido más proximal para que hubiera resultado adecuada. La alegación es tan genérica, vaga e imprecisa que no se puede tener en cuenta, aunque no se tenga el menor conocimiento médico y por mucho que no se contradiga en el informe de la Inspección Médica.

 

Tampoco se contradice en ese informe valorativo lo segundo que se sostiene en el informe pericial, esto es, que se debió haber empleado en este caso la técnica Mini-Open. Pero hay que atender la aseveración que ofrece en su informe el facultativo (Antecedente tercero de este Dictamen) que realizó la neurólisis, que es un especialista, para entender que está desfasada. Así pues, este Consejo Jurídico tampoco entiende que la técnica que se empleó pudiera no haber sido la idónea y que, en todo caso, se hubiera debido utilizar la mencionada Mini-Open.

 

Para alcanzar estas conclusiones basta con traer a colación lo que deja por sentado en su informe el Dr. Y, también especialista, cuando examinó la mano de la reclamante (Antecedente cuarto). Y es que la cicatriz estaba localizada en la palma de la mano y que su longitud era adecuada y conforme con la técnica quirúrgica que se había empleado. De ese modo, se viene a confirmar que el lugar en el que se realizó la incisión era el correcto y que la técnica era adecuada.

 

Por tanto, no se ha demostrado que se incurriese en una infracción de la lex artis ad hoc por lo que la interesada debe asumir las consecuencias desfavorables que se produjeron en este caso, y que estaban descritas como posibles complicaciones en el documento de consentimiento informado que firmó antes de la neurólisis.

 

En consecuencia, no puede establecerse un nexo de causalidad adecuado entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño que refiere la interesada, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado de forma conveniente. Por esas razones, procede la desestimación de la reclamación formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación porque no existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño personal por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.