Dictamen 73/25

Año: 2025
Número de dictamen: 73/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Formación Profesional (2024-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 73/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de septiembre de 2024 (COMINTER núm. 171606), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_311), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2024, D.ª X, actuando en nombre y representación de su hijo menor, Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

En ella, expone que su hijo estudia en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Francisco Cobacho, de la pedanía murciana de Algezares, y que el 29 de mayo anterior, “en horario de comedor (…) sufrió una caída, la cual le dañó un cristal de las gafas que le impide la correcta visión”.

 

Por esa razón, solicita que se le resarza con la cantidad de 50 €.

 

Con la solicitud de indemnización adjunta las copias del Libro de Familia; de una factura por la compra de unas gafas, emitida a nombre del menor, el 22 de mayo de 2024, por una óptica de la pedanía de Churra, por importe de 220 €, de otra factura elaborada el 30 de mayo de ese año, por la adquisición de una lente y por la cantidad mencionada de 50 €, y una fotografía con la que acredita el desperfecto del cristal citado.

 

SEGUNDO.- Al día siguiente, 4 de junio de 2024, se remite la solicitud de indemnización al Servicio de Promoción Educativa de la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras, acompañada del Informe de accidente escolar suscrito el 30 de mayo de ese año por la Directora del CEIP.

 

En ese documento se expone que el menor cursa 3º de Infantil, se confirma que el percance sucedió el día ya citado, en el comedor del centro escolar, y se reproducen los hechos que se han expuesto. De los datos que se ofrecen se infiere que el alumno tenía 6 años en ese momento.

 

TERCERO.- La reclamación se admite a trámite el 12 de junio de 2024, y al día siguiente se solicita a la responsable del CEIP que elabore un informe complementario del que ya realizó con anterioridad.

 

CUARTO.- Obra en el expediente el informe realizado por la Directora del CEIP el 20 de junio de 2024. En él explica que, cuando supo lo sucedido por la manifestación de la reclamante, preguntó a la monitoria del comedor acerca de lo sucedido, y que ella le dijo que “el niño se acercó a ella para que le limpiara las gafas porque se había caído, pero aún estando en el patio no vio la caída al estar ocupada con otros niños.

 

No existen problemas de mantenimiento en el patio que hayan podido contribuir a la caída.

 

No creo que haya ocurrido por un descuido ya que se cumple la ratio de alumnado por monitora de comedor y estas están pendientes del alumnado en todo momento.

 

Se puede calificar el incidente como un hecho fortuito”.

 

Con ese informe se adjunta la declaración escrita de la monitoria de comedor del CEIP, fechada el día anterior, en la que expone que “Que estando trabajando durante el horario de comedor, estaba presente en el patio, después de la comida y se le acercó el niño con las gafas para que se las limpiara a última hora y le dijo que se había caído. No observó ninguna caída.

 

Al día siguiente la madre le dijo que las gafas estaban rayadas”.

 

QUINTO.- El 25 de junio de 2024 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

 

Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

SEXTO.- Con fecha 22 de julio de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido acreditada.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 10 de septiembre de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya que ostenta la representación legal del menor perjudicado, ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 29 de mayo de 2024 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 3 de junio siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Según se establece el artículo 32 LRJSP, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor. Por otra parte, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".

 

En este mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos, y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse "como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél" y rechaza además que la "debida diligencia de los servidores públicos" incluya un "cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él" (Dictamen núm. 289/94).

 

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina es también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).

 

Por último, tan sólo resta hacer una breve referencia al funcionamiento del propio servicio público educativo y, en relación con él, a la culpa in vigilando de profesores, maestros o tutores como criterio de imputación suficiente para determinar el nacimiento de una obligación de resarcimiento extracontractual a cargo de la Administración pública.

 

Así, son muy numerosos los supuestos en los que se ha declarado que se produjo un mal funcionamiento del servicio público educativo cuando una acción u omisión negligente por parte del profesorado, generalmente la omisión del citado deber de vigilancia, propició la generación del daño.

 

Como resulta conocido, el profesorado de los centros públicos educativos asume el deber de vigilar a los alumnos que estudian en ellos, de forma que el incumplimiento acreditado de esa obligación, siempre que se den los restantes requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial, da nacimiento a esta obligación de reparar los daños causados.

 

El Tribunal Supremo señaló en su sentencia de 26 de febrero de 1998 que el daño se produjo "dentro del servicio público de la enseñanza durante el cual el profesorado tiene, respecto de los alumnos, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia a tenor de lo establecido en el artículo 1903 del C.C. en el cuidado y vigilancia de los menores que están bajo su custodia". Sobre ese planteamiento, el Alto Tribunal reconoció la existencia de responsabilidad patrimonial debido a "la falta de diligencia en el cuidado de la menor por el profesorado encargado de la custodia en las actividades extraescolares realizadas".

 

Además, se ha afirmado por la doctrina que el deber de vigilancia y cuidado resulta inversamente proporcional a la edad de los alumnos implicados en un incidente. Cuando el alumno es de corta edad (hasta 5 años) se demanda de los profesores que desplieguen una vigilancia y cuidado de la mayor intensidad, similar a la que se puede exigir de los miembros del personal de una guardería respecto de los niños que se encuentran bajo su control. Esta exigencia se impone, asimismo, a los monitores durante la estancia de los alumnos en el comedor escolar.

 

Se debe recordar que el hijo de la reclamante tenía 6 años cuando sufrió la caída en la que se produjo el rayado de la lente de las gafas, por cuya sustitución se solicita un resarcimiento económico. Sin embargo, se puede adelantar que no se ha demostrado de ninguna manera que se hubiesen incumplido, en este supuesto, la exigencia de desplegar una vigilancia especialmente intensa que impone ese deber de cuidado de los estudiantes de corta edad.

 

II. Pues bien, todas esas consideraciones se deben traer a colación en este caso dado que cabe cuestionar que el daño existe y que se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro escolar impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración regional. Resulta evidente que no concurre el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al hijo de la interesada en el CEIP.

 

Como se desprende de los informes de la Directora del centro escolar y de la declaración de la monitora, que no han sido contradichos de contrario, la caída del menor debió producirse de forma accidental en el patio del CEIP, poco tiempo después de la comida. Además, tampoco consta que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa.

 

Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, produciéndose en este tipo de accidentes la materialización de unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia de los profesores o de la monitora de comedor -que se encontraba presente en el patio en aquel momento, como se ha acreditado- pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro, aunque se encuentren matriculados en la etapa de Infantil en un colegio público.

 

Por último, hay que destacar que la reclamante no imputa culpa o negligencia del profesorado o los monitores ni defecto en las instalaciones del centro escolar que pudieran generar la responsabilidad de la Administración, por lo que debe entenderse que fundamenta su pretensión resarcitoria en el simple hecho de que la Administración educativa es titular del centro educativo en el que se produjo el percance. Sin embargo, como ya se puso de manifiesto, resulta evidente que la titularidad pública no es causa suficiente para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y que, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación planteada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, ya que no se ha acreditado la relación de causalidad que debiera existir para ello entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.