Dictamen 72/25

Año: 2025
Número de dictamen: 72/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y y otro, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 72/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de mayo de 2024 (COMINTER 108315) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 22 de mayo de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y y otro, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_176), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2017, Dª. Y y D. Z, representados por abogado, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por el fallecimiento de D. P (cónyuge y padre, respectivamente, de los reclamantes), ocurrido el 28 de junio de 2016, “por causa de no haberle prestado el Servicio Murciano de Salud la asistencia sanitaria médica y legalmente debida”.

 

 Acompaña al escrito de reclamación un Informe pericial del Dr. D. Q, Médico Forense, de fecha 5 de abril de 2017, que formula las siguientes conclusiones:

 

“1ª.-D. P padecía una Estenosis Aórtica desde el año 2010 en que fue diagnosticada, cuyas consecuencias se resumen en el apartado 2 de Valoración Médico-Legal.

2ª.-La Estenosis Aórtica es una enfermedad que se agrava progresivamente por reducción del área valvular de forma que alcanzada una superficie critica representa un esfuerzo para el ventrículo izquierdo que lleva a su fracaso y a la muerte.

3ª.-El fatal resultado es fácil evitarlo por el reemplazo de la válvula aortica por medio de una intervención de valvuloplastia.

4ª.-Esta intervención debe de considerarse como una emergencia antes del desarrollo de un fallo irreversible.

5ª.-En el caso de D. P, en febrero de 2014 la EA había alcanzado una reducción severa del área valvular que preveía un resultado fatal según lo expuesto en el Apartado 7 de valoración Médico-Legal. Sin embargo, en estas fechas ni se plantea la posibilidad de su corrección quirúrgica, lo que implica ya un primer período de desinterés por la salud y la vida de D. P.

6ª.-En junio de 2015 la estenosis ya ha alcanzado un punto crítico, iniciándose un protocolo quirúrgico solicitando una serie de exploraciones, una de las cuales la coronariografía solo se realiza el 22/01/2016 cuando ya el 12 de ese mismo mes D. P ya ha sufrido un síncope con caída al suelo.

7ª.-Dicha coronariografía descubre una lesión severa de la coronaria descendente anterior que agrava la EA y cuya patogenia es sin duda el engrosamiento del ventrículo izquierdo provocado por la EA como se explica en el Apartado 8,3 de Información Científica, que habría podido evitarse con una intervención cuando ya en 2014 la EA había alcanzado el grado de severa.

8ª.-A pesar de la gravedad palmaria que ya existe en enero de 2016 no es hasta el 8 de marzo en que se le incluye en Cirugía Programada con Prioridad 1, que significa <<pacientes cuyo tratamiento quirúrgico, siendo programable, no admite una demora superior a 30 días>>. Tres meses y 22 días más tarde, el 28 de junio D. P fallece sin haber recibido la asistencia programada.

9ª.-El solo examen de la cronología de la evolución de la EA de D. P pone de manifiesto el alto grado de desatención que ha sufrido al menos desde febrero de 2014 y que alcanza niveles difíciles de comprender desde enero hasta junio de 2016. Es decir 2 años y cuatro meses de desatención continuada y creciente.

10ª.-La muerte de D. P en junio de 2016 se podría haber evitado con una alta seguridad de haber sido intervenida la EA si los médicos responsables hubieran cumplido con sus obligaciones clínicas y legales”.

 

También acompañan al escrito de reclamación: escritura de poder de representación, certificado de defunción, libro de familia, declaraciones de la renta de los ejercicios 2015 y 2016 (y datos fiscales de2016), historia clínica del fallecido, y distintos informes médicos de los años 2013 a 2016.

 

  Se solicita indemnización por un importe total de 283.890 euros (179.372 euros para la viuda, y 104.518 para el hijo). (En el trámite de audiencia se eleva la solicitud de indemnización a 325.936,07 euros).

 

 SEGUNDO.- Con fecha 21 de julio de 2017, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se notifica a los interesados el siguiente día 28 de julio con indicación del plazo máximo de resolución y del sentido del silencio administrativo.

 

TERCERO.- Con fecha 24 de julio de 2017, el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, al que se le atribuye la instrucción del expediente, solicita a la Gerencia de Área de Salud I (H.G.U. Virgen de la Arrixaca) y a la Gerencia de Área de Salud VI (H.G.U. Morales Meseguer)

la historia clínica del proceso asistencial de D. P, objeto de la reclamación, así como los informes de los facultativos intervinientes en dicho proceso asistencial.

 

CUARTO.- Con fecha 30 de agosto de 2017, la Gerencia del Área de Salud I, en contestación al requerimiento del órgano instructor, remite la historia cínica y el Informe del Servicio de Cirugía Cardiovascular, de 21 de agosto de 2017, que expone lo siguiente:

 

“El paciente D. P (nº. Hª. 611088) fue visto en consultas externas de cirugía Cardiovascular por primera vez el día 8/03/2016 por presentar una estenosis valvular aórtica severa y una lesión en la arteria coronaria descendente anterior del 90%, para valoración de tratamiento quirúrgico de su cardiopatía. Ese día se solicitaron pruebas preoperatorias, se solicitó valoración por anestesia y rehabilitación y siguiendo el protocolo vigente se incluyó en lista de espera quirúrgica.

Posteriormente, el paciente volvió a la consulta de cirugía cardiovascular el 02/06/2016 con las pruebas preoperatorias y la valoración anestésica. En esta segunda visita se revisaron dichas pruebas y el informe del servicio de anestesia. Se informó de la intervención quirúrgica y se firmó por último el documento de consentimiento informado de la intervención quirúrgica”.

 

QUINTO.- Con fecha 11 de octubre de 2017, la Gerencia del Área de Salud VI, en contestación al referido requerimiento del instructor, remite la historia clínica y el Informe del Jefe de Sección de Cardiología del H.G.U. Morales Meseguer, de 6 de septiembre de 2017, que expone lo siguiente:

 

"D. P fue asistido según nuestros datos por primera vez en la Consulta Externa de Cardiología por la Dra. R el 11/06/2013. El paciente había sido derivado desde su Centro de Salud por disnea de esfuerzo. Un ecocardiograma solicitado desde su ambulatorio y realizado el día previo (10/06/2013) informó de disfunción sistólica severa (fracción de eyección del ventrículo izquierdo del 30%) y estenosis aórtica moderada con área estimada de 1.3 cm2. Cuando el paciente acudió a nuestra consulta se encontraba ya asintomático, tras inicio de tratamiento diurético a baja dosis por su médico de atención primaria, caminaba todos los días 2 horas sin síntomas, y no había presentado clínica sugestiva de ángor ni síncope (tal y como queda reflejado en el informe médico disponible en la historia clínica electrónica).

Ante los resultados del ecocardiograma se inició tratamiento para la insuficiencia cardiaca conjunción sistólica deprimida y se revisó el paciente dos veces en un corto periodo de tiempo para ver la evolución clínica y optimizar el tratamiento médico (revisiones del 27/06/2013 y del 31/10/2013 reflejadas con informe digital). El paciente fue diagnosticado de disfunción sistólica severa, marcapasos DDD y estenosis aórtica moderada.

Dada la buena evolución de los síntomas y la presencia de disfunción sistólica severa, se optó por ir ajustando el tratamiento médico y ver la evolución clínica y ecocardiográfica.

El día 04/02/2014 se realiza el primer control ecocardiográfico. En dicha prueba se constata una franca mejoría de la función sistólica del ventrículo izquierdo (FEVI). Secundariamente se observó un aumento de los gradientes aórticos, y es aquí donde aparece por primera vez en la historia clínica el diagnóstico de estenosis aórtica severa. En este momento, como el paciente continuaba sin cambios clínicos y en clase funcional NYHA, se optó, tal y como aconsejan todas las Guías de Práctica Clínica, por seguimiento médico estrecho. Se informó al paciente en la consulta sobre su afección y se reflejó en el correspondiente informe de Consulta Externas. En esta revisión se observa en las pruebas de laboratorio un discreto deterioro de la función renal por lo que se deriva a Nefrología.

El 17/0912014, se realiza un nuevo ecocardiograma y revisión en Consulta Externa. La situación se mantenía estable, tal y como refleja el informe de consultas, tanto clínica como ecocardiográficamente, con el paciente en clase funcional 1 NYHA. Dado que la mortalidad de la cirugía aórtica en nuestro medio ronda el 5% y el paciente continuaba en excelente clase clínica se optó por continuar tratamiento médico, hasta la siguiente revisión.

Con fecha 3 de junio 2015, pese a seguir el paciente asintomático, tal y como se detalla en el informe de revisión de consulta (se especifica textualmente que el paciente camina 2 horas diarias sin ningún síntoma), se objetiva en el estudio ecocardiográfico progresión de la enfermedad aórtica. Es por esto que, aunque el paciente continuaba en clase funcional I NYHA y no se constataron nuevos síntomas atribuibles a la estenosis aórtica, se decide iniciar protocolo prequirúrgico (11-06-2015). Ese mismo día se solicitaron todas las pruebas necesarias, incluida la coronariografía, que es la única que no disponemos en nuestro Centro y que se realiza en el Hospital Virgen de la Arrixaca Centro de Referencia- generando su propia lista de espera.

 Aunque el día 12 de enero de 2016, el paciente consultó en Urgencias por un síncope de esfuerzo durante la defecación, nueve días después, el 21 de enero de 2016, se realiza en el H. de La Arrixaca el estudio coronariográfico del que estaba pendiente. La prueba informó de TCI, arteria Cx y arteria CD (dominancia derecha) sin lesiones significativas. Arteria Descendente Anterior con lesión severa a nivel proximal (90%) bifurcada con la arteria 1ª Diagonal que es de buen calibre y recorrido, vaso distal de buen calibre (> 2 mm). El paciente fue dado de alta a su domicilio asintomático y en excelente clase funcional.

Tras la realización del procedimiento se presentó el caso en la Sesión Médico-Quirúrgica del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca pocos días después. Concretamente el día 28 de enero de 2016. Con los diagnósticos de estenosis aórtica severa y enfermedad coronaria de 1 vaso (lesión severa de arteria DA proximal) fue aceptado cirugía de recambio valvular aórtico y bypass coronario a arteria DA por el Servicio de Cirugía Cardiovascular del H.V. Arrixaca ".

 

SEXTO.- Con fecha 17 de noviembre de 2017, el órgano instructor notifica a los reclamantes la admisión de la prueba propuesta. Y con fecha 27 de noviembre de 2017, solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria “que por parte de la Inspección Médica se emita informe valorativo de la referida reclamación, en el plazo de 3 meses”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 26 de marzo de 2019, los reclamantes comparecen ante el órgano instructor para obtener copia del expediente. Con fecha 7 de mayo de 2019, presentan escrito solicitando impulso del procedimiento, y aportan un artículo de prensa sobre las listas de espera del Servicio de Cardiología del HCUVA. Y con fecha 10 de mayo de 2019, el órgano instructor informa a los reclamantes que el expediente se encuentra pendiente del Informe de la Inspección Médica, e inadmite la prueba solicitada en relación con el referido artículo de prensa, señalando que “este tipo de información genérica es independiente de los hechos concretos que se debaten en la presente reclamación, razón por la que se considera innecesaria su incorporación al expediente y se rechaza la prueba propuesta”.

 

OCTAVO.- Con fecha 2 de octubre de 2023, el Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales emite el informe solicitado sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, señalando en su apartado “conclusiones” lo siguiente:

 

“1.-El paciente Don. Pfue diagnosticado el día 28-06-10 de Soplo secundario a Estenosis Aortica Ligera tras la realización de ecocardiograma y estudio Doppler solicitado desde su centro de salud y la clínica que en dicho momento presentaba (Disnea de esfuerzo moderada). El paciente fue visto en Consultas Externas del Servicio de Cardiología del Hospital General Universitario por vez primera el 11-06-13 como consecuencia de disnea de esfuerzo, verificándose tras ecocardiograma previo (10-06-13) hallazgos de disfunción sistólica severa (fracción de eyección VI 30%), estenosis aortica moderada (1,3cm), sin ángor o sincope. El paciente fue tratado farmacológicamente (diuréticos) con una evolución sintomática positiva y tras constatarse la insuficiencia cardiaca tratado medicamente de la misma con medicación y seguimiento periódico en consultas del Servicio de Cardiología (27-06-13 y 31-10-13). El día 04-02-14 se recoge en la historia clínica la expresión de se guimiento estrecho.

2.-El diagnostico establecido fue: Disfunción sistólica severa. Marcapasos DDD y estenosis aortica moderada (31-10-13). Se constató con posterioridad en los meses siguientes (04-02-14) la evolución a estenosis aortica severa con aumento de los gradientes aórticos asociada y mejoría de la función sistólica del ventrículo izquierdo y ligero deterioro de la función renal siendo derivado mediante interconsulta al servicio de Nefrología. La decisión de tratamiento fue mantener tratamiento farmacológico y seguimiento estrecho. El día 04-02-14 se recoge en la historia clínica la expresión de seguimiento estrecho.

El 17-09-14 con el paciente estable con síntomas estabilizados se mantiene tratamiento y control y seguimiento estrecho. Durante todo este periodo el paciente se encontraba en situación 1-2 NYHA que mantuvo a pesar de detectarse un agravamiento de la estenosis aortica (03-06-15) que determinó la decisión de intervención quirúrgica y el inicio del consiguiente protocolo pre quirúrgico (11-06-15) solicitándose dentro del mismo la realización de Coronariografía al Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (Hemodinámica) que se realiza el 21-01-16, 225 días tras la petición de la misma, con resultado de Enfermedad coronaria de 1 vaso, lesión severa de la arteria coronaria descendente anterior proximal, estenosis severa sintomática (progresión de gradientes).

3.-La decisión del Servicio de Cardiología sobre el tratamiento (médico-farmacológico) a seguir durante el periodo comprendido entre el 11-06-13 y el 11-06-15 (dos años) fue adecuada, conforme a guías y protocolos y responde a un criterio médico con seguimiento periódico, estrecho y continuado de la evolución del paciente y sus manifestaciones sintomáticas así como a la valoración del riesgo beneficio (La mortalidad hospitalaria en la cirugía de sustitución valvular aórtica aislada se ubica entre 3,1% y 4,5% y en la sustitución combinada con bypass coronario entre 4,7% y 8,2%) que para este podría suponer optar por la intervención quirúrgica.

4.-El tiempo transcurrido (224 días) tras la petición del estudio coronariográfico supera con mucho los 30 días naturales establecidos en el Decreto nº. 25/2006, del 31 de marzo, por el que se desarrolla la normativa básica estatal en materia de información sobre listas de espera y se establecen las medidas necesarias para garantizar, un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del sistema sanitario público de la Región de Murcia sobre pruebas hemodinámicas contempladas en el mismo. Durante este intervalo de tiempo el paciente sufrió un sincope vasovagal (12-01-16) que precisó atención del, Servicio de Urgencias.

5.-El día 08-03-16 el Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca tras ser visto el paciente en sus consultas externas solicita inclusión en lista de espera quirúrgica con prioridad 1 bajo el diagnóstico de estenosis aortica severa y lesión del 90% en DA (Coronaria Descendente Anterior) para realizar el procedimiento quirúrgico consistente en recambio valvular aórtico e injerto de arteria descendente anterior. Constando la autorización del paciente para dicha inclusión. La prioridad 1 viene a significar según el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud que son pacientes cuyo tratamiento quirúrgico, siendo programable, no admite una demora superior a 30 días.

6.-La concurrencia diagnostica de lesión coronaria asociada a estenosis severa es indicación claramente sostenida en las guías y procedimientos del consenso científico técnico sobre enfermedad valvular cardiaca para realizar tratamiento quirúrgico. Desde la conclusión diagnostica de la afectación de la arteria coronaria descendente anterior (DA) hasta ser visto en consultas externas del Servicio Cirugía Cardiovascular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca y su inclusión en lista de espera quirúrgica (LEO), transcurren 47 días. Este plazo está por debajo de los 50 días establecidos para ser visto por vez primera en consultas de atención especializada.

7.- En el informe analítico preanestésico obligado antes de la intervención quirúrgica realizado el día 20-05-16 se detecta un cuadro de cuadro de hiperpotasemia (5,7 mEq/L) que determina una verificación de la cifra y de los posibles orígenes de la misma antes de abordar el procedimiento quirúrgico.

Hasta el momento de la constatación del cuadro hiperpotasémico transcurren 73 días que sobrepasan lo establecido en Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud para una indicación quirúrgica de prioridad 1 que incluye pacientes cuyo tratamiento quirúrgico, siendo programable, no admite una demora superior a 30 días. Puede entenderse que a partir de la detección del cuadro de hiperpotasemia concurre un motivo clínico debidamente que aconseja a partir de dicho hecho demorar la atención sanitaria. Tras una nueva analítica (12-06-16) la cifra resultante (5,5 mEq/L) se puede considerar en rango alto de normalidad y ser etiogénicamente fruto de un cuadro hemolítico.

8.- El día 28-06-16, el paciente sufre una caída mientras caminaba, siendo atendido por el 112, encontrándolo en parada cardiorrespiratoria y aplicándosele maniobras de RCP avanzada. Es trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Morales Meseguer intubado, constatándose su fallecimiento que es certificado a las 22:00 horas (28-06-16) El diagnostico final es: Muerte Súbita. Posible Infarto Agudo de miocardio y Estenosis Aortica Severa.

9.-En la valoración de la atención prestada al paciente se distinguen dos etapas durante el proceso. La primera está bajo supervisión y seguimiento y tratamiento del Servicio de Cardiología del Hospital JM Morales Meseguer, periodo en el cual la evolución, síntomas y estado del paciente, determinan que las actuaciones a realizar sean de carácter estrictamente médico-farmacológico y seguimiento estrecho de la evolución de la enfermedad valvular. Estas decisiones se fundamentan en las guías y protocolos existentes con el consenso científico técnico ante esta patología teniendo en cuenta la valoración riesgo beneficio frente a otras actuaciones terapéuticas-quirúrgicas. El agravamiento de la estenosis aortica convertida en severa y otros parámetros de gradientes cardiacos inicia la segunda etapa orientada a la intervención quirúrgica a realizar en el Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca donde se detecta una patología concurrente que afecta a la arteria coronaria descendente anterior lo que infiere aún más en la necesidad perentoria de la intervención quirúrgica de reemplazo valvular aórtico e injerto coronario. En esta fase se produce una importante demora en la realización de la prueba hemodinámica de la coronariografía cardiaca (224 días) y de la intervención quirúrgica programada (73 días) con prioridad 1 ambas a realizar en el Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca incumpliéndose los plazos de referencia establecidos normativamente.

10.- El paciente fue exitus el día 28-06-16 por muerte súbita y posible infarto agudo de miocardio. Ante la ausencia de necropsia no puede establecerse con certeza plena la causa del fallecimiento, aunque resulte del todo razonable e inferible pensar en una vinculación con la patología previa cardíaca que presentaba el paciente”.

 

NOVENO.- Con fecha 5 de octubre de 2023, el órgano instructor solicita a la Inspección Médica informe sobre la idoneidad de la valoración del daño presentada por los reclamantes. Y con fecha 31 de octubre de 2023, en respuesta a dicha solicitud, la Inspección Médica emite Informe Complementario en el que se formulan las siguientes “conclusiones”:

 

“-No es competencia de la inspección la valoración económica del posible daño.

En respuesta a las cuestiones planteadas por la Instrucción, puede afirmarse:

-Que el marco de valoración de daño es el contemplado en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre

-Que ha de tenerse en cuenta tal como recoge el informe técnico sanitario inicial de inspección lo siguiente:

1.-La importante demora en la realización de la prueba hemodinámica de la coronariografía cardiaca (224 días) y de la intervención quirúrgica programada (73 días) con prioridad 1 ambas a realizar en el Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca incumpliéndose los plazos de referencia establecidos normativamente.

2.-El paciente fue exitus el día 28-06-16 por muerte súbita y posible infarto agudo de miocardio. Ante la ausencia de necropsia no puede establecerse con certeza plena la causa del fallecimiento, aunque resulte del todo razonable e inferible pensar en una vinculación con la. patología previa cardíaca que presentaba el paciente.

-Que a la luz de lo antedicho puede considerarse en opinión de esta inspección idónea la metodología seguida como un marco objetivo de la ponderación del valor del daño en cuanto a la determinación de un potencial perjuicio personal básico (viuda e hijo del afectado) así como el de un posible perjuicio excepcional (viuda), teniendo siempre en cuenta siempre lo recogido en el apartado número 2 de estas conclusiones. En el resto de los conceptos indemnizatorios solicitados no se produce pronunciamiento en este informe”.

 

DÉCIMO.- Con fecha 9 de noviembre de 2023, el órgano instructor notifica a los reclamantes la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que puedan “formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes”. Y con fecha 24 de noviembre de 2023, los reclamantes, tras solicitar copia del expediente, formulan escrito de alegaciones por el que “se ratifican en su escrito de solicitud de indemnización por el funcionamiento defectuoso y anormal del servicio público regional de sanidad por causa de no haberle prestado el Servicio Murciano de Salud la asistencia sanitaria médica y legalmente debida, responsabilidad patrimonial de la Administración que la Inspección Médica reconoce con absoluta claridad”.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 7 de febrero de 2024 se solicita a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud que, a la vista de la reclamación, “se proceda a su valoración de conformidad con el informe de la Inspección Médica”. Y con fecha 7 de abril de 2024, en respuesta a dicha solicitud, la correduría de seguros formula informe en el que se calcula una indemnización total por importe de 168.586 euros, con el siguiente desglose:

 

Cónyuge:

-Perjuicio Personal Básico .....................................101.000 €

-Perjuicio Patrimonial Básico. Daño emergente ...        400 €

-Lucro Cesante ........................................................ 41.786 €

                           Total .... 143.186 €

Hijo:

-Perjuicio Personal Básico ....................................    20.000 €

-Perjuicio Particular .............................................      5.000 €

-Perjuicio Patrimonial. Daño emergente ..............         400 €

-Lucro cesante ........................................................        0 €

               Total  ....  25.400 €

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 16 de abril de 2024, la instrucción concede un nuevo trámite de audiencia, poniendo en conocimiento de los reclamantes el referido informe de valoración del daño de la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud. Y con fecha 10 de mayo de 2024, los reclamantes, tras solicitar copia de los últimos trámites del expediente, formulan escrito de alegaciones por el que solicitan que se reconozca una indemnización, “actualizada con el baremo vigente en 2024”, por un importe total de 325.936,07 euros.

 

Cónyuge:

-Perjuicio Personal Básico .....................................  124.784,20 €

-Perjuicios excepcionales .......................................    31.196,05 €

-Perjuicio Patrimonial Básico. Daño emergente ...         494,19 €

-Lucro Cesante ........................................................   44.232,00 €

                           Total .... 200.706,64 €

Hijo:

-Perjuicio Personal Básico .....................................   61.774,29 €

-Perjuicio Particular ...............................................   15.443,57 €

-Perjuicios Excepcionales .......................................   15.443,57 €

-Perjuicio Patrimonial. Daño emergente ................             494 €

-Lucro cesante ........................................................    32.074,00 €

               Total  .... 125.936,07 €.

 

DECIMOTERCERO.- Con fecha 15 de mayo de 2024, el órgano instructor del expediente dicta propuesta de resolución mediante la que plantea “estimar parcialmente la reclamación patrimonial...  concediendo la cantidad de 143.186 €uros, a Dª Y, con DNI... y la cantidad de 25.400 Euros para D. Z, con DNI..., con referencia al día 28 de junio de 2016 (día del fallecimiento), sin perjuicio de sus actualizaciones a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, al existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado acreditada”.

 

DECIMOCUARTO.- Con fecha 20 de mayo de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I.-Dª. Y y D. Z (cónyuge e hijo del paciente fallecido) ostentan legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser quienes sufren directamente los daños por cuya indemnización reclaman.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretende imputar el daño reclamado.

 

II.- La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El fallecimiento de D. P se produjo el 28 de junio de 2016, y la reclamación se registró de entrada el día 23 de junio de 2017; por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

 

III.- En cuanto al procedimiento, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, el plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC; a este respecto, llama la atención que la Inspección Médica ha tardado en emitir su informe más de cinco años.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución Española: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recaída en el recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conform e con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico números 49/2001 y 97/2003, entre muchos otros). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex a rtis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 de la LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.

 

CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.

 

Como ya se ha dicho, los reclamantes alegan que el fallecimiento se produce “como consecuencia del funcionamiento, en este caso defectuoso y anormal, del servicio público regional de sanidad por causa de no haberle prestado el Servicio Murciano de Salud la asistencia sanitaria médica y legalmente debida”.

 

Es evidente que dichas alegaciones deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente, y en particular el informe de la Inspección Médica (como señala nuestro Dictamen núm. 276/2014, “este Consejo Jurídico viene señalando que <<en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños (...) ha llevado a este Consejo Jurídico a dotar a este informe (Inspección Médica) de singular valor de prueba>>”).

 

El Informe Médico aportado por los reclamantes pone de manifiesto que “a pesar de la gravedad palmaria que ya existe en enero de 2016 no es hasta el 8 de marzo en que se le incluye en Cirugía Programada con Prioridad 1, que significa <<pacientes cuyo tratamiento quirúrgico, siendo programable, no admite una demora superior a 30 días>>; y señala que “tres meses y 22 días más tarde, el 28 de junio, D. P fallece sin haber recibido la asistencia programada”; por lo que concluye que “la muerte de D. P en junio de 2016 se podría haber evitado con una alta seguridad de haber sido intervenida la EA si los médicos responsables hubieran cumplido con sus obligaciones clínicas y legales”.

 

El Informe de la Inspección Médica, en el mismo sentido, señala en sus conclusiones que “se produce una importante demora en la realización de la prueba hemodinámica de la coronariografía cardiaca (224 días) y de la intervención quirúrgica programada (73 días) con prioridad 1, ambas a realizar en el Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, incumpliéndose los plazos de referencia establecidos normativamente”; y afirma que “ante la ausencia de necropsia no puede establecerse con certeza plena la causa del fallecimiento, aunque resulte del todo razonable e inferible pensar en una vinculación con la patología previa cardíaca que presentaba el paciente”.

 

El Informe de la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud pone de manifiesto que “la concurrencia diagnóstica de lesión coronaria y estenosis aórtica severa es una clara indicación quirúrgica claramente sostenida en todas las guías de práctica clínica”; que “se produjo una importante demora en la realización de la prueba hemodinámica de la coronariografía (224 días) y de la intervención quirúrgica programada (73 días) con prioridad 1, incumpliéndose los plazos de referencia establecidos normativamente”; que “la prioridad 1 incluye pacientes cuyo tratamiento quirúrgico, siendo programable, no admite una demora superior a 30 días”; y que “la estenosis aórtica severa y lesión coronaria significativa de la DA, fueron muy probablemente la causa del fallecimiento del paciente mientras se encontraba incluido en la lista de espera quirúrgica esperando la intervención”.

 

Por lo tanto, a la vista de los informes médicos que obran en el expediente, debe considerarse que ha quedado acreditado que se produjo un importante retraso en la asistencia sanitaria prestada al paciente, sin que se respetaran los plazos máximos establecidos en la normativa reguladora de las listas de espera. Y, como apuntan dichos informes, debe considerarse que existe un nexo causal entre dicho retraso y el fallecimiento del paciente. En consecuencia, procede reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por existir un nexo de causalidad entre el deficiente funcionamiento del servicio público sanitario y los daños alegados, que deben considerarse antijurídicos.

 

QUINTA.- Cuantía de la indemnización.

 

I.- Resulta de aplicación el sistema de valoración que se contempla en el articulado y en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; respecto al Anexo, resulta de aplicación el que se contiene en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que modificó dicha Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

 

La jurisprudencia ha reconocido el carácter orientador del Baremo que desarrolla la Ley 35/2015; así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1420/2016, de 8 de abril, afirma que “La jurisprudencia de esta Sala ha establecido también sin fisuras la posibilidad de utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor [entre muchas, SSTS 906/2011, de 30 de noviembre (Rec. 2155/2008), 403/2013, de 18 de junio (Rec. 368/2011) y 262/2015, de 27 de mayo (Rec. 1459/2013)”.

 

La Ley 35/2015 entró en vigor el día 1 de enero de 2016, y con ella el Anexo que incorpora, por lo que, en este caso, dado que el fallecimiento se produjo en 2016, procede la aplicación directa de las cuantías que se recogen en dicho Anexo. Sin perjuicio de que la cuantía de la indemnización resultante deba ser actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

 

II.- Respecto a la indemnización de la cónyuge viuda, el Informe de valoración de la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud fija una cuantía de 143.186 euros, que se desglosa en tres conceptos:

 

-Perjuicio Personal Básico: 101.000 euros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 35/2015 y en la tabla 1.A del Anexo.

-Perjuicio Patrimonial Básico. Daño emergente: 400 euros.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 35/2015 y en la tabla 1.C del Anexo.

-Lucro cesante: 41.784 €. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 35/2015 y en la tabla 1.C.1 del Anexo.

 

III.-Respecto a la indemnización del hijo, el referido Informe de valoración de la correduría de seguros fija una cuantía de 25.400 euros, que se desglosa en tres conceptos:

 

-Perjuicio Personal Básico: 20.000 euros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1.d) de la Ley 35/2015 y en la tabla 1.A del Anexo.

-Perjuicio Particular: 5.000 euros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 35/2015.

-Perjuicio Patrimonial Básico. Daño emergente: 400 euros.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 35/2015 y en la tabla 1.C del Anexo.

 

IV.- Como señala el Informe de valoración de la correduría de seguros, a diferencia de lo que solicitan los reclamantes, en ninguno de los dos perjudicados se dan las características necesarias para considerar que existe un perjuicio excepcional. Este Consejo Jurídico considera que no se han acreditado “perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema” que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33.5 y 77 de la Ley 35/2015, deban indemnizarse como perjuicios excepcionales.

 

En contra de lo que señalan los reclamantes, no es cierto que la Inspección Médica admita para la viuda los perjuicios excepcionales; como se ha dicho, la Inspección Médica afirma que “puede considerarse... idónea la metodología seguida como un marco objetivo de la ponderación del valor del daño en cuanto a la determinación... de un posible perjuicio excepcional (viuda)”. Es evidente que la Inspección Médica no afirma que exista un perjuicio excepcional; lo que manifiesta es que la metodología de la Ley 35/2015 es un marco objetivo para determinar un posible perjuicio excepcional.

 

V.- Respecto a la indemnización del hijo, los reclamantes consideran que su edad no debe ser “más de 30 años”; afirman que el informe de la correduría de seguros, cuando señala que el hijo tiene más de 30 años, “está infringiendo el cómputo de edades que prescribe imperativamente el art. 39 de la Ley 35/2015, lo que conlleva cuantificaciones erróneas del perjuicio personal básico y del perjuicio particular”. Sin embargo, queda acreditado en el expediente que en la fecha del fallecimiento del padre (28 de junio de 2016) el hijo (nacido el 13 de octubre de 1985) tenía la edad de 30 años y ocho meses. Y, por lo tanto, debe considerarse que las cuantificaciones que realiza la correduría de seguros son conformes a derecho, dado que el último inciso de dicho artículo 39 dispone que “la referencia a que alguien tenga más de un cierto número de años se entiende hecha a que haya alcanzado esa edad”.

 

VI.- También con respecto a la indemnización del hijo, los reclamantes consideran que el informe de la correduría de seguros “excluye al hijo del lucro cesante por hechos que no figuran en ningún precepto de la Ley 35/2015”. Sin embargo, el artículo 82.1 de dicha Ley dispone que “se consideran persona perjudicada el cónyuge y los hijos menores de edad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta años”, señalando el apartado 2 de dicho artículo que “en los demás casos sólo tienen la condición de personas perjudicadas las incluidas en el artículo 62 que acrediten que dependían económicamente de la víctima...”.  Y, por lo tanto, de conformidad con el informe de la correduría de seguros, del cálculo del lucro cesante debe excluirse al hijo, dado que tenía más de treinta años y no ha acreditado que dependiera económicamente de su padre fallecido.

 

VII.- Por lo expuesto, se considera que la cuantía de la indemnización a satisfacer a los reclamantes, que es la que figura en el informe de valoración de la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud, asciende a 168.586 euros (143.186 para la cónyuge y 25.400 para el hijo). Teniendo en cuenta que dicho importe deberá actualizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, por considerar que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, de conformidad con lo expuesto en la consideración cuarta de este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Se dictamina en sentido favorable la cuantía de la indemnización que se recoge en la propuesta de resolución, de conformidad con lo expuesto en la consideración quinta de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.