Dictamen 71/25

Año: 2025
Número de dictamen: 71/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 71/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 23 de septiembre de 2024 (COMINTER núm. 178624) y un disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 24 de septiembre de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_330), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2018, un abogado, actuando en nombre y representación de D. X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella, expone que a la esposa de su mandante, D.ª Y, se le diagnosticó en 2013 de una tumoración compatible con mioma. Añade que, en noviembre de 2014, su médico de cabecera la remitió al ginecólogo de su Centro de Salud y que él, a su vez, lo hizo al Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia, para que se le tratase quirúrgicamente, “amparándose en un crecimiento rápido y excesivo del tumor”.

 

El letrado añade que el 12 de enero de 2015 la paciente fue de nuevo valorada, y que la facultativa que lo hizo dio por hecho que se trataba de un mioma. No se le realizó un eco-dopler y se la emplazó para abril de 2015.

 

A continuación, expone que el 16 de abril de 2015 se calificó el tumor de submucoso tipo 1. Relata que en el siguiente mes de octubre se le practicó a la paciente una aspiración endometrial, cuando la tumoración ocupaba toda la cavidad uterina.

 

El abogado denuncia que ninguno de los ginecólogos que la atendieron se planteó la posibilidad de que no se tratara de un simple mioma, pese a las características que presentaba un año antes: crecimiento rápido, ausencia de reglas, estado hormonal menopáusico e invasión endometrial.

 

Seguidamente, señala que el 9 de mayo de 2016 se le practicó una histerectomía y salpinguectomía bilateral, que debería haberse realizado, como mínimo, un año antes.

 

Explica que la enferma falleció el 22 de abril de 2017, como consecuencia del retraso en el tratamiento quirúrgico en el que se incurrió, pues se le debía haber practicado mucho antes, dados los signos y síntomas que presentaba.

 

Acerca del importe de la indemnización que solicita, explica que no puede cuantificarlo en ese momento, pero que lo hará en cuanto pueda.

 

Con la reclamación adjunta copias del Libro de Familia y de la certificación literal de fallecimiento de la esposa del reclamante. Asimismo, de la escritura del apoderamiento otorgada a su favor por el viudo reclamante, D. X, y por sus dos hijos, Z y P.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 26 de enero de 2018 y el día 31 de ese mes se solicita a las Direcciones Gerencias de las Áreas de Salud I-HUVA y VI-Hospital General Universitario Morales Meseguer (HMM) que remitan copias de las historias clínicas de la paciente fallecida de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que la atendieron.

 

TERCERO.- El abogado interviniente presenta el 5 de febrero siguiente un escrito en el que aclara que, aunque no lo precisó en el escrito inicial, formula también la reclamación en nombre de los dos hijos mayores de edad de enferma, esto es, de D. Z y de D.ª P.

 

CUARTO.- Con fecha 7 de febrero de 2018 se admite a trámite la reclamación formulada, asimismo, por los hijos del interesado inicial.

 

QUINTO.- El 18 de abril de 2018 se reiteran a las Direcciones Gerencias mencionadas las solicitudes de documentación e información que se les habían respectivamente dirigido.

 

SEXTO.- El 25 de mayo de 2018 se recibe una comunicación del Jefe de Servicio Jurídico del HUVA con la que adjunta 4 discos compactos (CD) que contienen las imágenes de las pruebas radiológicas que se le efectuaron a la paciente, la copia de la documentación clínica solicitada y el extenso informe realizado el 27 de abril anterior por la Dra. D.ª Q, médico adjunto del Servicio de Ginecología, con el visto bueno de la Dra. D.ª R, Jefa de Sección de Ginecología.

 

En dicho documento relaciona pormenorizadamente las diferentes asistencias (16) que se le dispensaron a la paciente en ese Servicio, entre el 12 de enero de 2015 y el 13 de mayo de 2016, y ofrece una exposición bibliográfica sobre los miomas uterinos.

 

Por último, en relación con el objeto de la reclamación, explica que “se trata de una paciente perimenopáusica, de 49 años en 2015.

 

Acude a la consulta de ginecología del Hospital para estudio y tratamiento por útero miomatoso desde hacía dos años (2013). Desde 2009 presentaba sangrado perimenopáusico, por lo que se colocó un DIU de LNG (hormonal) en 2009 que consiguió controlar el sangrado.

 

La sintomatología consistía en sangrado uterino anormal, se realizaron consultas cada 6 meses para valorar el crecimiento uterino y la anemia. Se realizó una biopsia endometrial que resultó normal. Como expulsó el DIU, se pautó un tratamiento novedoso para los miomas consistente en Acetato de ulipristal que reduce el sangrado y el volumen del mioma. Este tratamiento tiene que mantenerse tres meses para ver su eficacia. Ante la evidencia de la falta de control del sangrado, en la última fase del proceso, se ingresó a la paciente y se decidió cirugía, siempre con la suposición de que se trataba de un útero miomatoso. El diagnóstico definitivo lo confirmó posteriormente la anatomía patológica tras la histerectomía, esto sucede en la mayoría de los casos.

 

Desgraciadamente en la ecografía no se detectó en ningún momento un aumento anormal de la vascularización de mioma. El crecimiento en este año y medio osciló de 6 a 8 cm, llegando a 10 cm en el momento del preoperatorio. Tampoco en la primera biopsia endometrial se apreciaron signos de malignidad, por lo que se consideró como útero miomatoso y se indicaron las consultas ginecológicas pertinentes cada seis meses hasta que se decidió la intervención por criterios clínicos”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 4 de julio de 2018 se recibe una comunicación de la Directora Gerente del Área de Salud VI-HMM. Con ella se acompañan sendas copias de las historias clínicas de la paciente, tanto de Atención Primaria como Especializada, y el informe emitido conjuntamente, el 26 de junio de 2018, por el Dr. D. S, Jefe de Sección de Oncología, y la Dra. D.ª T.

 

En ese documento, de cierta extensión, sus autores describen detalladamente la asistencia que se le prestó a la enferma desde que se le practicó la histerectomía total y la doble anexectomía ya referidas.

 

OCTAVO.- El 22 de agosto de 2018 se envía una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que pueda elaborar el informe valorativo correspondiente.

 

NOVENO.- El abogado de los interesados presenta el 29 de enero de 2019 un escrito en el que señala que, de acuerdo con la documentación clínica que obra en el expediente, la enferma fue remitida al HUVA el 21 de noviembre de 2014 para que se la interviniese quirúrgicamente, dado que se apreciaba crecimiento del mioma que padecía (9 x10 cm) y había caducado el DIU (5 años).

 

El letrado advierte que, sin embargo, no se ha incorporado a la historia clínica el informe ecográfico en el que se exponía que se había detectado el crecimiento del mioma uterino. Por esa razón, solicita que se recabe dicho informe ecográfico y que se lo incluya en el expediente administrativo.

 

DÉCIMO.- El 13 de febrero de 2019, el instructor del procedimiento solicita a las Direcciones Gerencias mencionadas que faciliten una copia del informe ecográfico mencionado.

 

Las solicitudes de documentación se repiten el 4 de abril siguiente.

 

UNDÉCIMO.- El 6 de junio de 2019 se recibe la copia del informe ecográfico solicitado, facilitada por la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA.

 

DUODÉCIMO.- El 17 de junio de 2019 se envía al órgano instructor el informe elaborado el día 10 de ese mes por la Dra. D.ª R, Jefa de Sección de Ginecología del HUVA, acerca de la reclamación. En este documento reitera la exposición que, sobre los miomas uterinos, se había efectuado en el informe anterior de la Dra. Q.

 

También reproduce la explicación sobre el caso concreto que motiva la reclamación que se ofrecía en dicho informe. No obstante, añade al final que se le realizó también a la paciente “una Ecografía renal que no detectó Hidronefrosis renal compresiva”.

 

DECIMOTERCERO.- Con fecha 28 de junio de 2019, la Directora Gerente del Área de Salud VI-HMM envía una comunicación al instructor del procedimiento.

 

En ella destaca que en la documentación que ya se había proporcionado el 28 de junio de 2018 constaba la anotación realizada el 21 de noviembre de 2014 por el Dr. D. V, relativa a la consulta de Ginecología en la que se atendió a la paciente. Asimismo, resalta que se contiene la misma referencia a la mencionada asistencia en la copia de la historia clínica de Atención Primaria.

 

Pese a ello, adjunta de nuevo la referida documentación.

 

DECIMOCUARTO.- El 23 de julio de 2019 se envían a la Inspección Médica las copias de los nuevos documentos incorporados al expediente.

 

DECIMOQUINTO.- Con fecha 15 de junio de 2023 se recibe el informe realizado por la Inspección Médica ese mismo día, en cuyo apartado titulado Juicio crítico se explica que los miomas o leiomiomas uterinos son tumores benignos que, en muchos casos, no presentan sintomatología alguna pero que, cuando lo hacen, suelen presentar las siguientes manifestaciones clínicas: Sangrado uterino anormal, presión pélvica y dolor y alteraciones en la reproducción.

 

Se añade que se deben distinguir los miomas de los sarcomas leiomiosarcomas uterinos (LMS), que son tumores malignos del musculo liso del útero (miometrio). También se apunta que su incidencia es muy baja (0,6 - 0,7 por 100.000 mujeres/año) aunque su mortalidad es muy elevada.

 

De igual modo, se señala que “La clínica de los sarcomas es anodina y poco diferenciable de la clínica de mioma, los principales síntomas son sangrado vaginal anómalo, dolor en hipogastrio y la masa pélvica o abdominal. El LMS puede ser asintomático por periodos largos y puede ser sospechado en mujeres fuera de la ventana estrogénica (premenárquicas y postmenopáusicas) y ante un tumor uterino de crecimiento acelerado. Pese a esto, existen evidencias de que el crecimiento rápido de un mioma no es un predictor de leiomiosarcoma Para diagnosticar un sarcoma uterino la evaluación ecográfica, la RMN y la biopsia de endometrio son pruebas diagnósticas adecuadas, pero el diagnóstico definitivo es anatomopatológico.

 

El principal problema de su diagnóstico es que pueden permanecer asintomáticos y que sus características clínicas y de imagen son muy similares a las que obtendríamos de tumores benignos como los miomas o los adenomiomas”. Por tanto, “el problema recae sobre el hecho de que ambas entidades no se pueden realmente diferenciar por la clínica ni por ninguna técnica de imagen”.

 

Se añade, asimismo que “Se han realizado estudios con el objetivo de clarificar si existe riesgo de que los miomas uterinos puedan malignizar y transformarse en leiomiosarcomas, y pese a estos, nunca se ha podido asegurar si los LMS surgían espontáneamente o derivaban de los miomas uterinos. Estudios genéticos actuales han permitido demostrar que la gran parte de los leiomiosarcomas surgen de manera independiente y en pocos casos se ha podido demostrar la derivación de estos a partir de la malignización de un mioma. En definitiva, la hipótesis de que los leiomiosarcomas uterinos son el resultado de una degeneración maligna de los leiomiomas no ha podido demostrarse”.

 

Acerca del caso concreto, se expone que en octubre de 2015 el mioma medía entre 6 y 8 cm y que se realizó una biopsia que arrojó (en enero de 2016) un resultado normal. Se sabe que el 5 de abril de 2015 la tumoración presenta unas medidas de entre 7 y 8 cm y que los resultados del marcador CA-125, que es el marcador por excelencia en el carcinoma epitelial de ovario, eran normales. La ecografía que se le efectuó el 21 de abril evidenció un aumento de volumen del mioma (107x94x83) pero sin aumento de la vascularización periférica.

 

A continuación, se recuerda que “A la paciente se le interviene quirúrgicamente el 27 de abril, se realiza histerectomía total y salpinguectomía bilateral. La AP muestra un sarcoma con enfermedad residual y metástasis tubáricas y el estudio de extensión posterior, mostró metástasis pulmonares, masa retroperitoneal etc. El estadio del tumor era un IV B”, cuyos índices de supervivencia global a los 5 años es prácticamente nulo.

 

Además, se manifiesta que “No se puede saber con certeza si fue un sarcoma desde el inicio o si se malignizó en algún momento el mioma, pero el seguimiento a la paciente fue el correcto independientemente del resultado final”.

 

Por último, se exponen las siguientes conclusiones:

 

“1. [La paciente] presentaba clínica de hipermenorreas al menos desde el año 2009 y estaba siendo tratada por este motivo con un DIU con levogestrel.

 

2. La paciente tenía un mioma que en el año 2010 medía 5 cm. En las sucesivas ecografías realizadas en el HCUVA en los años 2015 y 2016 por distintos especialistas el mioma medía entre 6-8 cm.

 

3. A la paciente se le valoró en consulta en varias ocasiones. En el 2015 se le valoró en tres ocasiones y en la última en el mes de octubre, se realizó biopsia endometrial con resultado normal.

 

4. En enero de 2016 se puso tratamiento para el sangrado con acetato de ulipristal y dada la no mejoría y el mal control del mismo se decidió cirugía. Se hizo ecografía el día 21 de abril que mostró aumento importante del volumen del mioma.

 

5. El 27 de abril es intervenida. Al diagnóstico de sarcoma se llegó por la AP una vez intervenida la paciente.

 

6. La probabilidad de que una mujer diagnosticada de mioma padezca un sarcoma es extraordinariamente baja. Ambas entidades no se pueden realmente diferenciar por la clínica ni por ninguna técnica de imagen. No había datos clínicos ni ecográficos que hicieran sospechar este diagnóstico.

 

7. Pese al desfavorable desenlace, la actuación de los profesionales fue acorde a buena praxis”.

 

DECIMOSEXTO.- El 14 de julio de 2023 se concede audiencia a los interesados para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

 

Sin embargo, no consta que hayan hecho uso de ese derecho.

 

DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 19 de septiembre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 23 de septiembre de 2024, que se completa con la presentación de un CD al día siguiente.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación por daño moral se ha formulado por tres personas interesadas que son el viudo y los dos hijos de la paciente fallecida, según se deduce del contenido del expediente administrativo y de la copia del Libro de Familia que han traído al procedimiento.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. El artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

 

En el presente supuesto, el fallecimiento de la enferma se produjo el 22 de abril de 2017, y las acciones respectivas de resarcimiento (la del viudo y la de los hijos) se interpusieron los días 12 de enero y 5 de febrero del siguiente año 2018, dentro del plazo de un año establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LCAP, puesto que se ha debido esperar casi 5 años a que la Inspección Médica emitiese su informe.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de oct ubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Ya se ha expuesto que los interesados solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no han cuantificado, como consecuencia del daño moral que les produjo el fallecimiento de su esposa y madre, respectivamente, en abril de 2017.

 

Argumentan que a la enferma se le diagnosticó en 2013 una tumoración compatible con mioma pero que varios ginecólogos que la trataron con posterioridad no se plantearon que pudiera no tratarse de un mioma sino de un sarcoma. Consideran que debieran haberlo hecho en atención al crecimiento rápido que mostraba la tumoración, la ausencia de regla y el estado hormonal menopaúsico que presentaba la enferma desde el año anterior.

 

A pesar de las imputaciones de mala praxis que realizan, los reclamantes no han presentado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que les permita sostener dichas alegaciones. En este sentido, conviene recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone a los actores la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.

 

De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado al procedimiento la historia clínica completa de la paciente fallecida -tanto de Atención Primaria como Especializada- y los informes de la ginecóloga que la atendió y de la Jefe de Sección de Oncología del HUVA (Antecedentes Sexto y Duodécimo de este Dictamen). Asimismo, ha emitido informe la Inspección Médica.

 

II. En dicho informe se recuerda que la enferma padecía una hipermenorrea de la que se la estaba tratando adecuadamente desde 2009 (Conclusión 1ª). Como en 2014 se le detectó un mioma de unos 10 cm, se le derivó al HUVA. Allí se le efectuaron ecografías que, salvo la del 21 de abril de 2016, ofrecieron unas mediciones en torno a los 6 y 8 cm (Conclusión 2ª).

 

En cualquier caso, la Inspectora resalta que en ningún momento se objetivó aumento de la vascularización del mioma y que, además, se efectuó en octubre de 2015 una biopsia endometrial que ofreció un resultado de endometrio proliferativo (normal). También destaca que se sometió a la paciente a revisiones periódicas (3 en 2015 y otras 3 en 2016, con ingreso en abril) (Conclusión 3ª). De igual modo, recuerda que la clínica que mostraba era de sangrado y que el mioma no mostró ningún rasgo de malignidad.

 

Asimismo, señala que el sarcoma es un tumor muy infrecuente, por lo que la probabilidad de que una mujer diagnosticada de mioma padezca un sarcoma es extraordinariamente baja.

 

A eso añade que realmente ambas entidades (el mioma y el sarcoma) no se pueden diferenciar por la clínica ni por ninguna técnica de imagen. De hecho, el diagnóstico de sarcoma sólo se alcanzó mediante un estudio de anatomía patológica que se hizo después de que se hubiera intervenido a la paciente (Conclusión 5ª). Por tanto, no se disponía de datos clínicos o ecográficos previos que permitieran diagnosticar un sarcoma (Conclusión 6ª).

 

Esas circunstancias permiten entender que la falta de diagnóstico no obedeció a una atención médica deficiente, sino a las limitaciones de las pruebas de imagen que se le efectuaron, que impidieron establecer la sospecha y el diagnóstico de sarcoma ya citado.

 

Por tanto, no se aprecia que se haya incurrido en este caso en un supuesto de mala praxis, ni que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario y los daños morales por los que se reclama, cuyos caracteres antijurídicos tampoco se han demostrado convenientemente. Así pues, pese al lamentable desenlace que se produjo en este supuesto, procede la desestimación de la reclamación planteada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, en concreto, una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños morales que se alegan, cuyos caracteres antijurídicos tampoco se han acreditado.

 

No obstante, V.E. resolverá.