Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 87/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de noviembre de 2024 (COMINTER número 215191), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_395), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2017, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud.
Relata la reclamante que, en enero de 2014, fue diagnosticada de atrapamiento del túnel carpiano de grado severo, juicio clínico que se alcanzó tras realizarle una electromiografía. Fue incluida en lista de espera para cirugía por un facultativo del Hospital “Rafael Méndez” de Lorca, momento en que firmó el consentimiento informado, aunque afirma que no se le explicó que la intervención podría no salir bien, como fue su caso.
La operación se realizó el 28 de julio de 2016, por un traumatólogo diferente del que la había incluido en lista de espera quirúrgica. El facultativo interviniente tampoco le informó acerca de los riesgos de la intervención y se le puso a la firma un nuevo documento de consentimiento informado, ya en el mismo quirófano.
Desde enero de 2014 hasta que la intervinieron pasaron dos años y medio, plazo, según alega, exageradamente largo y perjudicial para su mano. Además, en ese periodo, no le hicieron más pruebas para ver en qué condiciones estaba la lesión.
Dos semanas después de la intervención acudió a revisión con el traumatólogo que la había operado. La paciente le informó que había empeorado, con parestesias, falta de sensibilidad, imposibilidad de hacer pinza con los dedos, y además, que el dolor le llegaba hasta el antebrazo, lo que antes de la intervención no le pasaba.
Afirma la interesada que el traumatólogo le dijo que estaba todo bien y que en tres meses la volvería a ver, para revisión. En ese momento no le prescribió rehabilitación para intentar aliviar los daños causados por su operación. Según la Sra. X, a la fecha de la reclamación, todavía no había sido citada para la revisión.
No obstante, su doctora de Atención Primaria sí la derivó a Rehabilitación, comenzando tratamiento fisioterápico el 11 de octubre de 2016, cuatro meses después de la intervención. El tratamiento de dos sesiones semanales se extendió hasta junio de 2017, sin mejoría de sus síntomas.
Alega la reclamante que la demora en la intervención y la mala praxis del traumatólogo que la intervino han causado el daño, que identifica con estar “condenada a soportar de por vida, grandes dolores en la mano, parestesias, falta de fuerza y demás síntomas ya relatados”, lo que le imposibilita desarrollar su trabajo de auxiliar administrativa, por lo que lleva un año de baja.
Solicita una indemnización a tanto alzado de 200.000 euros.
Adjunta a la reclamación diversa documentación clínica del Hospital “Virgen del Alcázar” (centro concertado en el que se realizó la operación por derivación del Servicio Murciano de Salud) y del Hospital “Rafael Méndez”, ambos de Lorca.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 27 de julio de 2017, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y a recabar de la Gerencia del Área de Salud y del centro concertado concernidos por la reclamación una copia de la historia clínica de la paciente y el informe de los facultativos actuantes. Asimismo, se solicita informe acerca de la situación en lista de espera quirúrgica de la reclamante.
TERCERO.- Tras reiterados requerimientos a la Dirección Gerencia del Área de Salud III Lorca, para que se remitan los informes de los traumatólogos actuantes y del Servicio de Rehabilitación, se contesta que los primeros ya no prestan servicios en el Hospital “Rafael Méndez” por lo que no se evacuan dichos informes.
El Servicio de Rehabilitación del Hospital “Rafael Méndez”, por su parte, evacua informe en los siguientes términos: “Paciente atendida en consulta en este servicio de rehabilitación en octubre de 2016 tras intervención de síndrome del túnel del carpo en julio-16. Inició tratamiento que debió prolongarse en sucesivas revisiones por falta de mejoría clínica significativa. En última revisión, en marzo-17, se recogen los resultados del control electromiográfico, donde persisten signos de atrapamiento de nervio mediano de grado moderado/importante”.
Por el Jefe de Servicio de Admisión del Área de Salud III se evacua el siguiente informe:
“La cita fue tramitada por el servicio de admisión en los términos y plazos que la agenda correspondiente nos permite en la programación para pacientes con prioridad 3, tiempo de espera de 5 meses.
El 23 de diciembre de 2015: consta programación quirúrgica en el Hospital Virgen del Alcázar. Una vez programada la intervención, la paciente solicitó aplazamiento de la misma por motivos personales.
Nos consta la siguiente situación del proceso asistencial:
1. El 23 de diciembre de 2015, intervención no realizada.
2. El 11 de enero de 2016, aparece en nuestros registros informáticos como transitoriamente no programable por aplazamiento voluntario, programa Crystal (demora estructural: 153 días, demora no estructural 209 días).
3. El 1 de febrero de 2016, consta la misma situación indicada en el apdo. 2 (demora estructural: 153 días, demora no estructural 230 días).
4. El 3 de marzo de 2016, consta la misma situación indicada en el apdo. 2 (demora estructural: 153 días, demora no estructural 261 días).
5. El 30 de marzo de 2016, consta la misma situación indicada en el apdo. 2 (demora estructural: 153 días, demora no estructural 288 días).
6. El 26 de abril de 2016, consta la misma situación indicada en el apdo. 2. (habiendo sobrepasado en tiempo de aplazamiento voluntario establecido según prioridad 3 asignada en 150 días, consta demora estructural: 302 días , demora no estructural 315 días).
En esta situación debería haberse cancelado el proceso, pero se permitió su continuidad y, por tanto, la posibilidad de su programación.
7. El 31 de mayo de 2016, consta demora estructural: 302 días, demora no estructural 350 días.
El día 22 de julio solicitó la continuación de su proceso asistencial, por lo que fue programada lo antes posible, realizándose la intervención el día 28 de julio de 2016”.
CUARTO.- Con fecha 5 de junio de 2018, se solicita al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales el preceptivo informe de la Inspección Médica, que se evacua el 11 de abril de 2024, con las siguientes conclusiones:
“- D.ª X fue diagnosticada de un sd túnel del carpo muy importante el 10/03/2014 y derivada el 26/03/2014 al traumatólogo, que no la valoró hasta el 16/06/2015 (15 meses después), por lo que claramente se superó el tiempo de acceso a primeras consultas de atención especializada, que según el Decreto 25/2006 queda fijado en 50 días naturales.
- Con respecto a la necesidad de realizar una EMG antes de la intervención, no está prevista dicha circunstancia ya que desde el inicio se trataba de un caso de afectación severa y no es previsible que esto empeore, y mucho menos que mejore.
- El retraso en la intervención quirúrgica está documentado que se debió al "aplazamiento voluntario" solicitado por la paciente.
- La persistencia de parestesias y pérdida de fuerza que refiere la paciente tras la intervención probablemente se debe a que se trataba ya en el momento del diagnóstico de una lesión severa, por lo que cabía la posibilidad de que los resultados no fueran satisfactorios.
- La cicatriz dolorosa que también presentó la paciente está recogida en los dos consentimientos informados que firmó la paciente, por lo que era una complicación esperable.
- No se observa mala praxis por parte de los médicos intervinientes en el proceso”.
QUINTO.- Conferido, el 4 de junio de 2024, el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante, presenta documentación relativa a las sesiones de fisioterapia a las que se sometió y solicita copia del expediente administrativo.
Tras facilitársele la copia del expediente, presenta alegaciones el 28 de junio de 2024, en las que manifiesta “que según la documentación que me enviaron relativa a la copia del expediente 487-17 (MJ/J) aprecio que según información facilitada por el Hospital Virgen del Alcázar, se alega un aplazamiento de la intervención por motivos personales que no me consta que solicité, estando a la espera de la citación hasta que finalmente fui intervenida el 28 de julio de 2016 por lo que tuve una demora de 350 días, situación que produjo que se me agravara la lesión y padezca las secuelas que alego”.
SEXTO.- El 14 de noviembre de 2024, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no aprecia la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad. Y ello porque considera que la actuación de los facultativos que prestaron la asistencia por la que se reclama fue ajustada a la lex artis y que no se ha acreditado por la reclamante que el daño alegado se debiera a la atención médica dispensada. En cualquier caso, la demora en la intervención se habría debido al aplazamiento voluntario por parte de la propia paciente.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 15 de noviembre de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. Cuando de daños físicos o psíquicos a los usuarios de servicios públicos se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia paciente, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesada, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado. En este supuesto, la Administración regional, a la que corresponde la prestación del servicio de asistencia sanitaria a la población, y ya lo haga de forma directa, a través de sus propios recursos materiales o humanos, ya por mediación de entidades privadas a través de los oportunos conciertos, como ocurre en el supuesto sometido a consulta. En cualquier caso, de la realidad de los hechos acreditados en el expediente no resulta dudoso que la paciente acudió al centro hospitalario privado por indicación del Servicio Murciano de Salud. Como señalamos en nuestros Dictámenes 136/2003, 13/2020 y 18/2023, entre otros, esta circunstancia no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y que su titularidad la ostenta la Administración, con indep endencia de que se gestione por un tercero; por ello, sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependa de la forma en que se realice el servicio por los poderes públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen nº. 85/2002, de 31 de enero, en relación con una reclamación sobre la asistencia sanitaria prestada por un centro concertado: “el hecho de que la asistencia sanitaria discutida se haya prestado en un Hospital concertado con el INSALUD no es obstáculo para el examen de fondo de la reclamación planteada, ni para su eventual estimación, pues, en otro caso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros, por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el res to de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos”.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que se ha ejercitado el 14 de julio de 2017, antes del transcurso de un año desde la intervención quirúrgica a la que la interesada pretende imputar los daños padecidos, y ello sin necesidad de entrar a considerar la fecha posterior de estabilización de las lesiones alegadas, a la que el indicado precepto legal vincula el dies a quo del plazo prescriptivo.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente la solicitud de informes de los Servicios a cuyo funcionamiento se imputa el daño, el informe de la Inspección Médica y el trámite de audiencia a la interesada, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, act? ?a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 LPAC (10.1 RRP), su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que "en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes".
En esta misma línea, la STSJ Madrid, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia y valoración de la prueba pericial médica en el proceso judicial en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria y que, mutatis mutandi, puede hacerse extensiva al procedimiento administrativo:
“…es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
(…)
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al servicio público sanitario.
Para la reclamante, la excesiva tardanza en efectuar la operación y la mala praxis del cirujano determinaron el agravamiento de la lesión y el cuadro de secuelas que padece.
Ambas alegaciones se fundamentan en una omisión de medios o recursos aplicados por los facultativos que le prestaron asistencia, ya sea por la demora en utilizar los que estaban disponibles o eran necesarios para el tratamiento de la patología de la paciente, bien porque la operación quirúrgica o el seguimiento postoperatorio no se ajustaron a las reglas de la ciencia médica.
Comenzando por esta última imputación de mala praxis en la asistencia dispensada, cabe destacar que esta alegación está íntimamente ligada al criterio de la lex artis, pues se pretende vincular la producción del daño con la actuación de los facultativos intervinientes en la asistencia sanitaria, la cual ha de ser valorada y analizada desde la ciencia médica, determinando en qué medida aquélla se ajustó o no a los parámetros de una praxis correcta.
La valoración de la actuación facultativa, para establecer en qué medida la intervención, tanto en su indicación como en su desarrollo y seguimiento posterior, resultó adecuada a las exigencias médicas de esta práctica, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
Ahora bien, la interesada no ha llegado a precisar en qué concretas actuaciones u omisiones facultativas aprecia la mala praxis alegada. Tampoco ha traído al procedimiento una prueba adecuada y suficiente para generar la convicción acerca de la concurrencia de una actuación u omisión contraria a normopraxis, en particular, un informe pericial que sostenga sus alegaciones. Adviértase que, de la sola consideración de la documentación clínica obrante en el expediente, no puede deducirse de forma cierta por un órgano lego en Medicina como es este Consejo Jurídico, que la decisión de operar, la técnica utilizada en la intervención o el seguimiento postoperatorio, no fueran adecuados a normopraxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, el único informe técnico obrante en el expediente que efectúa una valoración crítica de la asistencia dispensada es el de la Inspección Médica, que sostiene que fue adecuada y ajustada a normopraxis.
Sin perjuicio de remitirnos al contenido íntegro de dicho informe, baste señalar ahora que la Inspección admite que sí hubo un retraso injustificado en el acceso a la primera consulta de atención especializada, toda vez que transcurrieron 15 meses desde que el médico de Atención Primaria la derivó a Traumatología en marzo de 2014, hasta el 16 de junio de 2015, fecha en la que fue valorada por el traumatólogo del Hospital “Rafael Méndez”. A tal efecto, el Decreto número 25/2006, de 31 de marzo, por el que se desarrolla la normativa básica estatal en materia de información sobre listas de espera y se establecen las medidas necesarias para garantizar, un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del sistema sanitario público de la Región de Murcia, establece que, en el caso de prestaciones sanitarias de carácter programado y no urgente, el plazo máximo de acceso a las primeras consultas de atención especializada es de 50 días.
No advierte, sin embargo, retraso injustificado en la realización de la intervención, toda vez que, una vez valorada por traumatología el 16 de junio de 2015, se programó la operación para el 23 de diciembre de ese mismo año, pero no se llevó a efecto en esa fecha porque la paciente solicitó su aplazamiento por motivos personales. Permaneció en esta situación en lista de espera quirúrgica hasta el 22 de julio de 2016, fecha en la que solicitó continuar con su proceso asistencial. La intervención se llevó a cabo seis días después de efectuar dicha manifestación, el 28 de julio 2016.
De lo expuesto se deduce que la atención sanitaria dispensada a la paciente estuvo marcada por retrasos injustificados, pues su primer acceso a atención especializada se produjo quince meses después de la derivación efectuada por su médico de Atención Primaria. Del mismo modo, entiende el Consejo Jurídico que también se superó el plazo máximo de 150 días que, para la realización de la intervención quirúrgica, establece el Decreto 25/2006, de 31 de marzo, pues entre su inclusión en lista de espera quirúrgica con prioridad 3, el 16 de junio de 2015, y el 23 de diciembre de ese mismo año en que estaba programada la intervención, habrían transcurrido 187 días, excediendo en algo más de un mes el referido plazo máximo. La demora posterior, hasta la fecha en que se realizó de forma efectiva la operación, el 28 de julio de 2016, no sería imputable a la Administración sanitaria, sino a la propia voluntad de la paciente, que aplazó la intervenció n programada por motivos personales.
Una vez advertida la superación de los tiempos máximos de permanencia en lista de espera, tanto para acceder a atención especializada como para ser intervenida quirúrgicamente, ha de atenderse a qué daño cabe vincular causalmente a dicha demora, pues sólo aquél que se deba al indebido retraso podría tener la consideración de antijurídico y no tendría la paciente obligación de soportarlo. Para la interesada, el retraso de la cirugía fue determinante del agravamiento de la lesión y de la aparición del cuadro secuelar que presenta tras la intervención. Sin embargo, dicha afirmación queda huérfana de prueba, pues como ya se ha indicado supra, la reclamante no ha llegado a aportar un informe médico que acredite tal alegación.
Por el contrario, del informe de la Inspección Médica cabe deducir que el tiempo de espera para intervenirse no incidió en la lesión, que ya en el momento del diagnóstico, dos años y medio antes de la operación, presentaba un síndrome del túnel carpiano muy severo: “…ya que en el momento del diagnóstico ya tenía un cuadro muy severo, con lo cual no era de esperar que el cuadro hubiera empeorado, ni mucho menos mejorado”.
Ha de destacarse, por otra parte, que la interesada no reclama por un agravamiento de los síntomas durante la espera hasta ser intervenida. Es decir, no manifiesta que en los dos años y medio que esperó para intervenirse, el dolor y las parestesias que sufría en el momento del diagnóstico hubieran ido en aumento o que aparecieran nuevos síntomas asociados a la patología diagnosticada. De hecho, el aplazamiento voluntario de la intervención y la circunstancia de que en el historial de Atención Primaria de la paciente no conste anotación alguna en relación con el proceso patológico en cuestión, en los dos años y medio que transcurrieron entre el diagnóstico y la intervención, parecen apuntar a una estabilización del proceso, como también que la baja laboral que alega (sin acreditarla) la interesada, se habría producido tras la intervención, no antes.
En conclusión, si bien se produjo un retraso indebido en la prestación de la asistencia sanitaria, no puede vincularse causalmente con dicha circunstancia el daño que dice haber sufrido la paciente. De hecho, la Inspección Médica informa que “La persistencia de parestesias y pérdida de fuerza que refiere la paciente tras la intervención probablemente se debe a que se trataba ya en el momento del diagnóstico de una lesión severa, por lo que cabía la posibilidad de que los resultados no fueran satisfactorios. La cicatriz dolorosa que también presentó la paciente está recogida en los dos consentimientos informados que firmó la paciente, por lo que era una complicación esperable”.
En cuanto a las alegaciones de mala praxis del traumatólogo que la operó, la falta de concreción de la imputación dificulta responder a la misma, mas cabe considerar que se refiere a los períodos pre y postoperatorio, pues durante la intervención no se alega, ni consta en el expediente, que surgiera incidencia alguna.
Así, manifiesta la reclamante que antes de la intervención no se le realizaron nuevas pruebas, a pesar de que la última EMG se había efectuado dos años y medio antes. Sin embargo, la Inspección Médica informa que, dada la severidad del cuadro que presentaba la paciente en el momento del diagnóstico, no era esperable una evolución negativa ni positiva, por lo que no era necesario repetir la prueba.
En cuanto al postoperatorio, la paciente alega que no fue derivada de forma inmediata a Rehabilitación, y que hubo de ser su médico de Atención Primaria quien lo hiciera, tres meses después. Al respecto, informa la Inspección Médica que “el traumatólogo, según la práctica clínica habitual, no la derivó a rehabilitación inmediatamente después de la intervención, esperando que mejorara antes de la siguiente revisión (a los 3 meses). Ante la persistencia de las parestesias y el dolor en la cicatriz su médico de AP derivó a RHB donde le prescribieron varias tandas de fisioterapia, con lenta mejoría. Al finalizar las sesiones se le recomendó que pidiera cita con el traumatólogo, pero no consta que lo hiciera. Sí que acudió a un traumatólogo privado el 25/09/2017”.
En definitiva, la Inspección Médica informa de forma categórica que “no se observa mala praxis por parte de los médicos intervinientes en el proceso”. De ahí que, en ausencia de una prueba suficiente que contradiga dicha valoración positiva de la asistencia sanitaria dispensada a la paciente, no cabe sino estar a dicho parecer técnico, y concluir que no se advierte en el supuesto sometido a consulta la vinculación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad, que serían necesarios para poder declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se aprecia la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.