Dictamen 402/19

Año: 2019
Número de dictamen: 402/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 402/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija Y, debida a accidente escolar (expte. 55/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2018, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños padecidos por su hija menor de edad, Y, y que imputa al funcionamiento del servicio público educativo.


  Relata la reclamante que su hija, el 21 de mayo de 2018 y mientras se encontraba en clase de Educación Física en el Instituto de Educación Secundaria "Vicente Medina" de Archena, sufrió un accidente al recibir un raquetazo en la boca que le produjo rotura del labio, de tres dientes y del aparato de ortodoncia que portaba. Reclama la interesada 265 euros en concepto de indemnización, importe coincidente con el de la factura de un centro odontológico cuya copia aporta junto con la reclamación.


  Se adjunta a la solicitud, asimismo, copia del Libro de Familia e informe clínico del Centro de Salud de Archena, según el cual la paciente acude a urgencias el 21 de mayo de 2018 a las 13:40 horas tras accidente traumático en el colegio por golpe en sector anterior con una raqueta a gran velocidad, con afectación de los dientes 11, 21 y 41, con fracturas dentarias, muy acusada en 41 con posible afectación pulpar. Se remite a odontólogo privado ya que las prestaciones de restauración de dichos dientes no quedan cubiertas por la cartera de servicios del Servicio Murciano de Salud.


El centro educativo remite la reclamación a la Consejería de Educación acompañada de informe de accidente escolar, según el cual el 21 de mayo de 2018, sobre las 13 horas y en el patio del centro, durante la clase de Educación Física, la alumna Y, de 4º de ESO, sufrió un accidente que se describe en los siguientes términos: los alumnos estaban jugando con raquetas y una de las compañeras golpea accidentalmente a Elena en la boca, causándole la rotura de varios dientes y del aparato dental. 


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Orden de 12 de septiembre de 2018, se designa instructora, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que solicita del centro educativo el preceptivo informe acerca de lo sucedido.


TERCERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2018, el Director del Instituto evacua el informe solicitado. Relata que el accidente tuvo lugar durante la realización de una clase de Educación Física sobre deportes de raqueta. La alumna estaba realizando un ejercicio en grupo en el cual tenía que golpear la pelota hacia la pared. En uno de los golpes de su compañera, ésta no calcula bien la distancia con respecto a su compañera y golpea la boca de la misma con la raqueta.


El accidente se produjo en presencia de la profesora de Educación Física que relata los hechos en los términos expuestos.


La actividad que realizaban las alumnas está incluida en una unidad de la programación didáctica y se desarrollaba con normalidad, siguiendo las normas que la profesora dictó en todo momento.


A juicio del informante se trata de un accidente fortuito entre dos compañeras que realizaban la clase con normalidad, no había ninguna situación previa de enfrentamiento o enemistad y existía en aquel momento un buen ambiente general en la clase y, en particular, entre las alumnas implicadas en el accidente. El golpe no fue intencionado.


El Director finaliza su informe señalando que se trata de un desafortunado accidente en el contexto escolar, inherente a la propia práctica física.


CUARTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia no consta que la interesada hiciera uso del mismo, presentando alegaciones o justificaciones adicionales.


QUINTO.- Con fecha 15 de febrero de 2019 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños padecidos por la menor, los cuales se debieron a un accidente puramente fortuito.


En tal estado de tramitación, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 20 de febrero de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP, y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de abonar la atención odontológica prestada a su hija y porque, asimismo, ostenta la representación legal de la menor ex articulo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, habiéndose cumplimentado todos los preceptivos.


Se constata que el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación se le comunica a la reclamante junto con un escrito del órgano instructor en el que, aunque le informaba del plazo de duración del procedimiento y del efecto negativo del silencio administrativo, no le daba a conocer la fecha en la que la solicitud de indemnización tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, como exige el artículo 21.4 LPACAP.


Por otro lado, desde un punto de vista estrictamente formal, se aprecia que se ha acompañado el expediente administrativo de un denominado extracto de secretaría de documentos cuando el artículo 46.2, b) y c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 abril, exige que la consulta se acompañe, por un lado, de un extracto de secretaría, y de otro, de un índice de los documentos que contiene. En el mismo sentido, se comprueba que la copia del expediente no está compulsada ni tampoco debidamente foliada, como impone asimismo el citado precepto reglamentario.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito educativo: ausencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.


En efecto, según los artículos 32 y siguientes LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


   Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP.


En el asunto que se dictamina, hay que comenzar señalando que los daños objeto de reclamación son efectivos, individualizados y susceptibles de evaluación económica, de manera que cumplen las exigencias del artículo 32.2 LRJSP.


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en el desarrollo de clases de Educación Física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por  falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 2974/2001, emitido en un expediente tramitado por un accidente escolar en el que un menor de 8 años de edad, "jugando al bádminton en clase de Educación Física había recibido un golpe de raqueta fortuito de un compañero"; también y por hechos cuasi idénticos de golpe fortuito con raqueta en el curso de una clase de Educación Física, el Dictamen 199/2003 de este Consejo Jurídico).


En el caso objeto de este Dictamen, el informe del Director del Centro permite afirmar que los hechos se produjeron de forma fortuita, al realizar un ejercicio en clase de Educación Física (como en los casos abordados en los Dictámenes de este Consejo Jurídico números 249/2002 y 3/2003, de 23 de diciembre de 2002 y 8 de enero de 2003, respectivamente), sin que quepa considerar que aquél se apartase de las reglas ordinarias de su práctica o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos.


En definitiva, cabe concluir que no concurre la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado por la reclamante, lo que impide que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, toda vez que no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños alegados, cuyo origen se encuentra en un accidente meramente fortuito.


No obstante, V.E. resolverá.