Dictamen 75/25

Año: 2025
Número de dictamen: 75/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por X, daños por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 75/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 25 de noviembre de 2024 (COMINTER número 221770), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, daños por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_405), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2023, D.ª X presenta reclamación ante el Servicio de Atención al Paciente del Área de Salud II (Cartagena), por la pérdida de unos audífonos pertenecientes a su padre, D. Y, con ocasión de la asistencia sanitaria que se le dispensó en el Hospital General Universitario “Santa Lucía” (HGUSL), de Cartagena.

 

Relata la Sra. X que el “8 de marzo, estando mi padre en el Servicio de Reanimación, me llaman para poder visitarle sore las 17 h. Ya de camino me llaman de nuevo para, a petición del Jefe del Servicio, traerle sus audífonos para poder comunicarse mejor con él. Así lo hago, se lo coloco yo misma y el Jefe de Servicio le explica su situación y demás. Me piden que se lo deje. Aviso antes de salir de que se los queda para que no se extravíen. Al subir a planta en la mañana del día 9/03 no lo lleva, y nadie del servicio sabe nada”.

 

SEGUNDO.- La reclamación es calificada de oficio, por el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, como de responsabilidad patrimonial, y se requiere a la interesada para que acredite la representación con que actúa en nombre de su padre.

 

El requerimiento se cumplimenta por la reclamante el 26 de abril de 2023, mediante la aportación de escritura de apoderamiento otorgada a su favor.

 

TERCERO.- Por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 5 de mayo de 2023, se admite a trámite la reclamación, y se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la reclamante la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba el informe de los profesionales implicados en el proceso asistencial al que se refiere la reclamación.

 

Consta, asimismo, que se comunicó la presentación de la reclamación a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud.

 

CUARTO.- Constan en el expediente los siguientes informes de los profesionales (facultativos y personal de enfermería) intervinientes:

 

- Con fecha 4 de septiembre de 2023, evacua informe por el Jefe del Servicio de Anestesia, Reanimación y Tratamiento del Dolor del HGUSL, que se expresa en los siguientes términos:

 

1. Que el facultativo responsable de Reanimación el día 8/3 hizo lo correcto solicitando el audífono. Es fundamental que los pacientes ingresados en nuestra unidad puedan recibir una información correcta por el personal que le atiende y más en intervenciones como la suya, en las que el paciente debe ser avisado para que se prepare antes de que se le vaya a manipular la vía aérea (por ejemplo, cuando se le va a aspirar).

 

2. En estas circunstancias, se le solicita que esté puesto en su oído durante toda su estancia, incluyendo la noche (aunque los tenga apagados). Si el paciente se lo quiere quitar, se deja junto al monitor, a la vista del personal y del paciente. En este caso, no nos consta que el paciente decidiese quitárselo y, en el caso de que así fuera, lo comunicara al personal que le atendía. Lo que sí podemos afirmar es que ningún miembro del personal se los quitó durante la estancia.

 

3. Este Servicio no tuvo constancia de la pérdida hasta el día siguiente, cuando avisaron desde la planta en la que ingresó afirmando que un familiar del paciente reclamaba el audífono.

 

4. Tras realizar todo lo que estaba en nuestra mano (preguntar a todo el personal, revisar el box de arriba a abajo, llamar a lencería por si estuviera con las sábanas...), no se encontró dicho audífono. Sí sabemos que el personal de enfermería y auxiliar del turno de noche no tuvo constancia de que el paciente llevaba audífono, lo que supone un fallo de comunicación que asumimos. Una posibilidad es que el paciente se quitara el audífono por la noche o se le cayera accidentalmente y que, con el cambio de sábanas, acabara entre ellas y se perdiera definitivamente en lencería. Desgraciadamente, lo único que podemos plantear son hipótesis, porque nadie sabe realmente lo que sucedió.

 

5. Por último, y para puntualizar, en la reclamación hace mención a que el jefe de servicio (es decir, mi persona) habló con el familiar y la paciente, y eso jamás ocurrió. La persona que habló con el paciente y la familia fue el facultativo responsable de Reanimación”.

 

- El 13 de septiembre de 2023, la Supervisora de Enfermería de Anestesia, Reanimación, Tratamiento del Dolor y Hospital de Día Quirúrgico evacua el siguiente informe:

 

El señor Y fue intervenido por el servicio de otorrino el día 8 de marzo, llegando al servicio de reanimación a las 15h. donde permaneció hasta la mañana del día 9 que subió a planta.

 

La tarde del día 8, en el pase de visita de familiares, el anestesista encargado de la unidad solicita al familiar que traiga los audífonos para poder comunicarse con el paciente.

 

Al cambio de turno a las 20 horas se pasa el relevo verbal de que el paciente lleva audífonos. En el siguiente pase ya no se deja razón de dichas prótesis auditivas.

 

En ese intervalo hay constancia de que se realizaron dos cambios de cama, donde es probable que se produjera el extravío.

 

La mañana del día 8, y tras el aviso de la planta comunicando la falta, se buscó en el box ocupado por el paciente y se llamó también a Lencería para que revisaran las bolsas de ropa, sin resultado positivo”.

 

QUINTO.- Solicitado, el 8 de noviembre de 2023, informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales, no consta que la Inspección Médica lo haya evacuado.  

 

SEXTO.- Con fecha 8 de julio de 2024, la unidad instructora recaba del Hospital el “Protocolo de custodia de pertenencias”.

 

Se remiten los siguientes documentos: a) “Reglamento/Protocolo custodia y depósito de pertenencias de los pacientes en el Hospital General Universitario Santa Lucía”, y b) “Protocolo sobre custodia de pertenencias Servicio de Urgencias Complejo Hospitalario de Cartagena”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 1 de agosto de 2024, se confiere el preceptivo trámite de audiencia al interesado. Por el reclamante se aporta presupuesto para la reposición del audífono extraviado, por importe de 3.474 euros.

 

OCTAVO.- Requerido el actor para aportar copia de la factura de adquisición de las prótesis auditivas a las que se refiere la solicitud de indemnización, el 6 de octubre de 2024 aporta la siguiente documentación:

 

- Factura núm. 1000335109, de los audífonos objeto de la reclamación patrimonial a nombre de D. Z, propietario original de los mismos y que tras su defunción pasaron a ser utilizados por D. Y (reclamante), dado el alto valor y utilidad de estos audífonos y gracias a la relación de parentesco político entre ambos.

 

- Certificado de defunción de D. Z.

 

- Factura núm. 1000335110 de la adaptación realizada de estos audífonos a Y, incluyendo reseña del director audioprotesista confirmando ser éstos los mismos audífonos que en un primer momento adquirió D. Z.

 

- Presupuesto núm. 23550066 ya presentado con anterioridad, indicando el valor actualizado de los mismos a fecha 3/08/24.

 

Por favor, tengan en cuenta que en ambas facturas aparece como fecha de las mismas y de impresión el 1/10/24, esto es porque al parecer en su momento no se emitió factura sino ticket de compra y al ser solicitadas las facturas correspondientes en el establecimiento donde se compraron y adaptaron los audífonos, su sistema sólo permite sacarlas en la fecha de petición, aunque ambas son muy anteriores y así consta en los registros internos de la contabilidad general de dicho establecimiento.

 

Compra y entrega de los audífonos (fra. Núm. 1000335109): 29/04/2022

 

Posterior adaptación a Y (fra. 1000335110): 19/12/22”.

 

La factura de adquisición de los audífonos por el familiar fallecido del reclamante tiene un importe de 2.492,70 euros y la de adaptación al Sr. Y, de 162 euros.

 

NOVENO.- Con fecha 11 de noviembre de 2024, la unidad instructora formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, al considerar que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado y su antijuridicidad. Propone una indemnización de 162 euros.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 25 de noviembre de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPAC, y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación ha sido presentada por quien goza de legitimación activa para ello, dado que es quien sufre los daños de carácter patrimonial por los que solicita una indemnización.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC. En efecto, el hecho lesivo se produjo entre el 8 y el 9 de marzo de 2023, y la acción de resarcimiento se ejercitó este último día.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante, se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPAC y que no se ha concedido el correspondiente trámite de audiencia a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, a pesar de que ostenta la condición de interesada en el procedimiento. Pese a ello, se ha constatado que se le comunicó la iniciación del procedimiento administrativo y resulta evidente que ha podido comparecer en las presentes actuaciones y formular las alegaciones y presentar los documentos que hubiera considerado oportuno.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

 

c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o pérdida de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.

 

Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.

 

A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.

 

II. Según se ha explicado con anterioridad, el reclamante solicita que se le indemnice por la pérdida de los audífonos que llevaba puestos en la Sala de Reanimación, tras una intervención quirúrgica. Su hija, a la postre quien formula la reclamación en nombre de su padre, manifiesta que fue requerida por un facultativo para colocarle el audífono y para dejárselo puesto cuando tuvo que marcharse, porque así se lo pidió el médico que lo atendía, para poder facilitar la comunicación con los miembros del personal sanitario.

 

En este sentido, el Jefe de Servicio de Anestesia, Reanimación y Tratamiento del Dolor del HGUSL ha explicado que se solicitó que el paciente permaneciera con los audífonos puestos durante su estancia, dado que es fundamental que los pacientes ingresados en la unidad puedan recibir una información correcta por el personal que le atiende “y más en intervenciones como la suya, en las que el paciente debe ser avisado para que se prepare antes de que se le vaya a manipular la vía aérea (por ejemplo, cuando se le va a aspirar)”. La operación que se le practico consistió en laringectomía total, con traqueotomía y vaciado ganglionar bilateral.

 

Así pues, no cabe dudar de la realidad y efectividad del daño patrimonial que se alega, porque el paciente permaneció durante la noche con los audífonos puestos por indicación del personal sanitario. Se reconoce, asimismo, por el Servicio de Anestesia y Reanimación que “el personal de enfermería y auxiliar del turno de noche no tuvo constancia de que el paciente llevaba audífono, lo que supone un fallo de comunicación que asumimos”. También se sabe que, al día siguiente, cuando la hija del paciente preguntó por los audífonos, no se encontraron, a pesar de buscarlos por el box donde había estado el enfermo y hacer las averiguaciones precisas. De modo que cabe considerar que se extraviaron de manera accidental e inexplicable.

 

De la información que se ha aportado al procedimiento se deduce que el estado en que se encontraba el reclamante no le permitía ejercer un control adecuado respecto de sus pertenencias y, en concreto, de los audífonos, que, en este caso, eran necesarios para que se pudiese comunicar apropiadamente con los miembros del personal sanitario.

 

Por tanto, la responsabilidad sobre la vigilancia y el cuidado de dichos aparatos se trasladó del propio enfermo o sus familiares -quienes tenían el acceso restringido al paciente durante su estancia en Reanimación-, a esos profesionales que atendían al reclamante de manera continua y directa.

 

En consecuencia, resulta evidente que la pérdida de las prótesis auditivas que portaba el interesado obedece al funcionamiento del servicio sanitario y, en concreto, a la intervención de los miembros del personal de la Sala de Reanimación donde estaba ingresado. Ello permite entender que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y, de modo particular, que existe un nexo causal adecuado entre el funcionamiento anormal del servicio público sanitario dispensado y la producción de daño, que es antijurídico porque el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo.

 

CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede analizar la valoración del daño ocasionado y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

En este caso, el interesado ha presentado dos facturas. Una de ellas, correspondiente a la adquisición de los audífonos por parte de un familiar del paciente, por importe de 2.492,70 euros. Manifiesta el interesado que, a la muerte del titular de las prótesis, procedió a adaptarlas para sí mismo, como acredita mediante la aportación de la segunda factura, ésta de 162 euros, emitida a su nombre.

 

Además, ha aportado un mero presupuesto en concepto de dos audífonos nuevos, por importe de 3.474 euros.

 

De la documentación aportada, no consta que el paciente haya adquirido los nuevos audífonos para reponer los perdidos. Éstos, por otra parte, no fueron comprados por él como un artículo nuevo, sino que pasó a utilizarlos tras el fallecimiento de su propietario original, una vez adaptados a su anatomía. De hecho, el único coste que habría asumido el actor es, precisamente, el de adaptación de las prótesis auditivas, por importe de 162 euros.

 

Es cierto que, ante una divergencia entre las cantidades abonadas por el interesado para la adquisición de los objetos perdidos y la pagada para su reposición, el principio de indemnidad que debe regir el cálculo de las indemnizaciones de responsabilidad patrimonial y que persigue garantizar al perjudicado que quedará en una situación similar o idéntica a la que disfrutaba con anterioridad a la producción del daño (Memoria del Consejo de Estado correspondiente al año 1990 y Dictamen 92/2020 de este Consejo Jurídico), justificaría el resarcimiento al interesado de las cantidades abonadas para la reposición de las prótesis extraviadas, mas en el supuesto sometido a consulta no consta que dicha reposición se haya producido, pues, como se ha dicho, no se ha aportado documentación justificativa alguna, ni se ha alegado siquiera, que se hayan llegado a adquirir los nuevos audífonos.

 

De ahí que el Consejo Jurídico estime adecuada la propuesta de resolución, tanto en la medida en que aprecia y declara la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, como en lo tocante a la cuantía de la indemnización, que quedará limitada al daño derivado de la pérdida de los audífonos, equivalente al coste afrontado por el actor para poder usarlos, que se limitó a los trabajos necesarios para la adecuación de las prótesis a su anatomía y necesidades, es decir, 162 euros.  Cantidad que deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño sufrido por el interesado, cuyo carácter antijurídico también ha resultado debidamente acreditado.

 

SEGUNDA.- Por lo que se refiere a la indemnización que debe reconocerse al reclamante, ha de estarse a lo que se señala en la Consideración cuarta.

 

No obstante, V.E. resolverá.