Dictamen 430/19

Año: 2019
Número de dictamen: 430/19
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública.
Dictamen

Dictamen nº 430/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 30 de julio de 2019 (OCAG Hacienda y ATRM, Presidencia y Turismo y Cultura nº registro: 201900406997), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública (expte. 249/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- La interesada interpuso su reclamación ante el Ayuntamiento de Murcia el 30 de abril de 2018, relatando que el 21 de octubre de 2016 sufrió una caída al tropezar con una baldosa levantada en la Plaza Circular, nº 1 de Murcia. Según ella, de la caída había sido testigo D. Y y personal de la clínica "--" a la que se dirigía. Al escrito acompañó diversa documentación de la atención que se le prestó por los servicios sanitarios y un informe pericial de valoración de los daños que los cifraba en 103.887,05 euros.


 SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor, notificada a la interesada, se instruyó el procedimiento uniéndose al expediente la documentación presentada por ella (declaración de no haber percibido indemnización por los mismos hechos, fotografías del lugar en que aparece el señalización y cercado realizado por la Policía Local, e intentos de toma de declaración a los testigos propuestos que no fue posible por su incomparecencia) así como los informes del Departamento de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación de 30 de julio de 2018, de la Policía Local de 21 de octubre de 2018.


TERCERO.- El informe del Departamento de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación, de 30 de julio de 2018, expone que "Que se ha podido comprobar que el estado de mantenimiento de la zona de acera peatonal en donde se manifiesta en el escrito de reclamación haberse producido los hechos origen de la misma, se encuentra dentro de los parámetros de la normalidad para el fin al que se destina, cual es el tránsito de peatones. Se observan ciertos desniveles entre los distintos elementos o piezas que componen la solería, desniveles mínimos que en ningún caso suponen peligro para los usuarios. Por lo anterior, entendemos que no es posible atribuir la responsabilidad del desafortunado accidente que ha sufrido la reclamante al mal estado de mantenimiento de la vía pública".


Por su parte, en el informe de la Policía Local, de 21 de octubre de 2018, consta que "[...] se ha caído en la Plaza Circular, frente al nº2 al venir a pisar una losa suelta y tropezar con otra que se encontraba hundida, indicando la zona en concreto. Que se señalizan con un cono las losas mencionadas por la requirente ya que presentaban deficiencias (una se movía y otra hundida) finalizándose el servicio sin más novedad digna de mención".


CUARTO.- Abierto el trámite de audiencia la reclamante, tras comparecer solicitando y obteniendo la documentación que estimó pertinente, formuló alegaciones el 29 de abril de 2019 considerando acreditado el mal funcionamiento del servicio público. Obra en el expediente un escrito de 24 de junio de 2016, de "Siniestros Levante" remitiendo los informes de "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros", de 3 y 12 de junio anterior oponiéndose a la estimación de la reclamación al no haber acreditado la relación de causalidad entre el daño sufrido y su origen imputable a la Administración local.


QUINTO.- Con fecha 24 de junio de 2019 se eleva propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haber sido acredita ni la realidad de la caída ni que, en caso de admitir tal hipótesis, se debiera a un mal funcionamiento del servicio público.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES


PRIMERA.-  Carácter de este Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Murcia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.-Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios municipales, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.


Por su parte, el Ayuntamiento de Murcia está legitimado pasivamente, por dirigirse contra él la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos municipales de conservación de la vía pública, competencia que, según el artículo 25.2, párrafo d), de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, corresponde a los Ayuntamientos.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo establecido 12.9 y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el 81.2 LPACAP.


La reclamación, interpuesta el 30 de abril de 2018, lo ha sido dentro del plazo de un año (artículo 67.1 LPACAP) desde la consolidación de las secuelas (13 de noviembre de 2017) derivadas de la caída.


En una valoración global se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos si bien ha de llamarse la atención sobre el hecho de que, después del trámite de audiencia a la reclamante se han realizado actos de instrucción sin haberlo reabierto. No obstante, dado que los informes incorporados a posteriori no aportan dato alguno nuevo cuyo desconocimiento le hubiera privado de un elemento de juicio se entiende que no se ha producido indefensión, pudiendo continuar la tramitación hasta su resolución definitiva.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva y directa y se caracteriza, como ha destacado la doctrina y la jurisprudencia, por la concurrencia de un hecho, acción u omisión, que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni, en particular, la concurrencia de fuerza mayor (arts. 32 y siguientes LRJSP).


Respecto a esta relación de causalidad entre el "funcionamiento del servicio" y el daño por el que se reclama, debe destacarse, por un lado, que es el interesado quien debe acreditarla (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP), siendo la Administración la que debe probar los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, por otro, que la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo, aunque frente a esta línea tradicional aparece otra que no exige la exclusividad del nexo causal y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima, o un tercero, supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe, o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla.


En relación con las caídas en vías o recintos públicos, hay que distinguir los supuestos que impliquen una manifiesta infracción de los deberes de cuidado que recaen sobre el titular de la vía o del edificio (grandes socavones, ausencia de señalizaciones, instalaciones inadecuadas, etc.), de aquellos otros desperfectos o instalaciones que dadas sus características deben ser soportados por los ciudadanos. Obviamente deslindar cuándo nos encontramos ante un supuesto en el que la Administración no ha observado debidamente su deber de cuidado y vigilancia y cuándo, por el contrario, estamos ante un hecho en el que el ciudadano no ha desplegado una especial diligencia ni ha cumplido con unos mínimos deberes de cuidado, obliga a valorar las concretas circunstancias que concurren en cada supuesto de hecho que se plantee.




El artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.1, letra d y 26.1, letra a, LBRL), al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas (Dictamen 49/2013).


La reclamante afirma haber sufrido una caída al tropezar con una de las baldosas de la acera que presentaba desnivel. Efectivamente, no se cuestiona la realidad de la caída ni el lugar en que se produjo, ya que consta en la documentación clínica que se aporta que el día de los hechos la reclamante fue atendida por los servicios de la Gerencia de Emergencias "061" y en el Hospital Universitario Morales Meseguer por, según ella, "[...] lesiones sufridas por caída al tropezar con una baldosa levantada, en Plaza Circular, 1, el día 21 de octubre de 2016 [...]" que determinaron su baja médica desde el 21 de octubre de 2016 hasta el alta el día 13 de noviembre de 2017, con la necesidad de someterse a una intervención quirúrgica de por medio y a una larga rehabilitación, sufriendo finalmente secuelas, daños cuyo resarcimiento según el informe pericial que acompañó ascenderían a 103.887,05 euros. Con independencia de lo que más adelante se dirá sobre la acreditación del evento que ahora se admite, aun así hay ciertas inconsistencias en el expediente que permitirían dudar del relato, como por ejemplo el hecho de que el domicilio de la reclamante sea diferente en el escrito inicial (calle Gabriel García Márquez, número 1 de Murcia) y en el parte del 061, en el que se dice que fue atendida en su domicilio, situando éste en la Plaza Circular número 1 de Murcia (que lo es de su hija), o que el parte de la Policía Local extendido ese día lo es a petición de esta última, siendo ella quien afirma la certeza del accidente pues según allí consta"[...] los Agentes actuantes no observan la caída de la señora". Faltaría, pues, la prueba directa de la mecánica del accidente, aunque, a la vista de su declaración a los servicios sanitarios que la atendieron y de las fotografías aportadas, cabría, como decimos, admitir que fuese por el tropiezo en el desnivel.


Sin embargo, las fotografías también permiten apreciar que la baldosa con la que tropezó la reclamante presenta una elevación mínima que, a decir del Departamento de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación, en su informe de 30 de julio de 2018 "[...] se encuentra dentro de los parámetros de la normalidad para el fin al que se destina, cual es el tránsito de peatones. Se observan ciertos desniveles entre los distintos elementos o piezas que componen la solería, desniveles mínimos que en ningún caso suponen peligro para los usuarios. Por lo anterior, entendemos que no es posible atribuir la responsabilidad del desafortunado accidente que ha sufrido la reclamante al mal estado de mantenimiento de la vía pública". Y con ello coincide este Consejo Jurídico pues la valoración que puede realizarse a la luz de las fotografías obrantes en el expediente, evidencian que la irregularidad de la acera carece por sí misma de relevancia suficiente para provocar una caída. Por ello, este Consejo considera que no se dan los elementos precisos para considerar acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, por lo que no es necesario pronunciarse sobre la valoración del daño causado, cuantía y modo de indemnización que solicita la interesada.


A partir de lo dicho y a la vista de las pruebas practicadas, cabe compartir el sentido de la propuesta de resolución consultada y considerar que no procede estimar la presente reclamación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.


  No obstante, V.E. resolverá.