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Dictamen nº 434/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 19 de septiembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 257/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2013, D. Y, abogado, en nombre y representación de D. X (en adelante el reclamante), presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados porque, según relata el recurrente, la úlcera de córnea fue provocada por la inadecuada manipulación del ojo derecho realizada por los médicos del SUAP de Algezares, y la demora en la intervención para retirar el material del ojo supuso un agravamiento que impidió la recuperación de visión, obligando al paciente a acudir a la sanidad privada.
Acompaña a su reclamación diversos informes médicos y las facturas de la clínica --.
Cuantifica la reclamación en la cantidad de 152.697,02 euros conforme al baremo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.
SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) de 15 de abril de 2013 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061, a la Gerencia de Área de Salud VII ?Hospital Reina Sofía (HRS)-, a la Gerencia del Área de Salud I- Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA)-, a la Clínica --, a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del SMS, y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
TERCERO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.
De estos profesionales han emitido informe:
1º.- La Dra. Z, del Servicio de Urgencias del HRS, que indica que se trata de un paciente "varón de 25 años, derivado de urgencias de Atención Primaria de Alquerías por úlcera corneal. Paciente refiere sensación de cuerpo extraño en ojo derecho que no mejoró con lavadas caseros, por lo que consultó en dicho centro y tras valoración, es derivado desde allí. Refiere empeoramiento de síntomas desde entonces. Niega lentes de contacto o traumatismos.
El diagnóstico es de úlcera corneal, que no necesita tinción con fluoresceína para su visualización. No observé objetos extraños en párpados.
Debido a la gran afectación corneal, y de acuerdo con los protocolos al uso de este hospital, se consultó telefónicamente con oftalmólogo de guardia localizada, que recomendó revisión por su especialidad al día siguiente por la mañana.
Se pautó analgésica sistémica y se inició tratamiento local en el Servicio de Urgencias".
2º.- La Dra. P, Facultativo Especialista de Área en Oftalmología, en el que indica:
"El paciente Don X acudió a Urgencias del HGU Reina Sofía el día 15 de abril de 2012 remitido de su Centro de Salud por sensación de cuerpo extraño en ojo derecho de 24 horas de evolución y con tratamiento antibiótico en colirio y pomada. En la exploración, el oftalmólogo de guardia, destaca la presencia en la córnea del ojo derecho de un «depósito tipo óxido por debajo del epitelio corneal que llega a limbo superior». Sin signos infecciosos como secreciones conjuntivales, ni en cámara anterior (hipopion). Y se cita con tratamiento en Consultas externas al día siguiente, 16 de Abril de 2012 donde es evaluado nuevamente.
En la historia clínica que se realiza el día 16-04-2012 por la Dra. P se pone de manifiesto en la anamnesis; que el paciente trabajó como soldador pero desde hacía más de un año estaba cobrando la prestación por desempleo y no realizaba ninguna actividad laboral. En la exploración oftalmológica se acredita una visión en ojo derecho de 0,1 frente a la visión de 1 en ojo izquierdo. En la exploración del polo anterior (BMC) se objetiva en la córnea la presencia de «depósito ferruginoso subepitelial que desde limbo superior afecta a eje visual, no tiñe con fluoresceina». Ese mismo día se le realiza al paciente una radiografía de órbitas anteroposterior y lateral para descartar la presencia de cuerpo extraño metálico intraocular y una topografía corneal (topógrafo Pentacan) para valorar la irregularidad corneal. Se llegó a un diagnóstico de Siderosis corneal ojo derecho (Enfermedad por depósito de hierro en la córnea). Se informa al paciente y familiares del diagnóstico, de la gravedad por la afectación del eje visual, de la cronicidad de su patología (probablemente más de un año de evolución, aunque el paciente permaneció asintomático hasta que la tinción por óxido de hierro no alcanzó eje visual) y de las posibilidades terapéuticas (queratoplastia lamelar y/o penetrante). Se pone un tratamiento sintomático con lágrimas artificiales (Siccafluid) y pomada antibiótica noche (pomada ácidos epitelizante). Se cita en 10 días (26-04-2012) en consultas externas para que sea valorado por la Dra. P y el Dr. Q, jefe de sección de córnea, y el oftalmólogo que en nuestro servicio realiza las queratoplastias. El paciente no acude a esta cita.
Consideraciones:
1.- «La siderosis ocular se produce por depósito de hierro como resultado de la presencia de un cuerpo extraño metálico en los distintos tejidos del ojo. Cuando se libera hierro, por la oxidación de las partículas metálicas en contacto con un medio acuoso, los tejidos circundantes desarrollan una coloración marrón óxido y se puede deteriorar su función. Un cuerpo extraño que contenga hierro enterrado en la conjuntiva o en la córnea puede dar lugar a una pigmentación localizada rojo marrón. Si permanece allí el tiempo suficiente puede producir una mayor pigmentación difusa de la córnea por diseminación a través del epitelio, el estroma y el endotelio»
2º.- La queratoplastia lamelar (sustitución o reemplazo del tejido corneal dañado por tejido donante) y/o penetrante (sustitución de la totalidad de la córnea) es el tratamiento adecuado para esta patología, En un solo acto quirúrgico se reemplazaría la córnea pigmentada, patológica por tejido corneal sano de donante, lográndose una transparencia corneal en el eje visual y una mejoría en su agudeza visual.
Conclusiones:
1º.- El paciente fue diagnosticado de siderosis corneal en el HGU Reina Sofía en 24 horas tras su ingreso en urgencias.
2º.- Se descartó patología aguda como causa del cuadro ocular (cuerpos extraños metálicos en retina, úlcera corneal y procesos infecciosos concomitantes).
3º.- Se trató al paciente de forma sintomática y se citó para valoración del tratamiento definitivo mediante queratoplastia lamelar y/o penetrante.
La queratoplastia es una técnica quirúrgica que no se realiza de urgencia ya que requiere analíticas previas y estudios de compatibilidad. Además, el Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia está validado por el Ministerio de Sanidad como Centro de Referencia Nacional para realizar esta cirugía".
3º.- El Dr. R, Coordinador Médico del SUAP de Algezares, en el que indica que
"El paciente acudió por presentar molestias en el ojo derecho producidas al parecer por un posible cuerpo extraño.
Le realizaron un lavado ocular con suero fisiológico, posteriormente le aplicaron unas gotas de Fluoresceína y un segundo lavado de nuevo con suero fisiológico para poder valorar si existía lesión y para poder visualizar la existencia o no de alguna partícula alojada en el ojo, utilizando para ello una lámpara de luz azul. Solo le manipularon para realizarle los lavados y aplicarle las gotas, en ningún momento se le manipuló el ojo con pinzas ni ningún otro objeto, puesto que no se vio cuerpo extraño. Esta es la forma de actuación habitual en estos casos. El paciente seguía refiriendo molestias y les informó de que no veía bien por el ojo derecho.
Los profesionales que le atendieron (Dra. S y D. T) decidieron derivar al paciente a la Puerta de Urgencias del Hospital Reina Sofía para que pudiera ser valorado por el Oftalmólogo de Guardia".
CUARTO.- La Clínica --, remite la documentación clínica solicitada e informe del Dr. V, que trató al reclamante en dicha clínica, en el que indica:
"Paciente que acude a revisión el día 16/04/12 tras ser atendido en un servicio de urgencias por cuerpo extraño metálico en OD. Tras observar una importante afectación ocular se procede a la extracción en quirófano.
A fecha de hoy su agudeza visual es menor de 0.05 con su mejor corrección siendo necesaria la intervención de un trasplante de córnea para mejorar su estado visual.
Sigue revisiones periódicas en este centro".
Informe que reitera en idénticos términos como Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca".
QUINTO.- Con fecha 24 de junio de 2013 se solicitó de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación presentada, acompañando a dicha solicitud copia del expediente.
El citado informe, de 9 de abril de 2018, concluye que:
"1. Desde el principio, la actuación realizada por el SUAP fue la correcta, derivando al paciente a su hospital de referencia cuando fue necesario.
2. La actuación por parte del servicio de OF del HRS está de acuerdo con la bibliografía estudiada y fue el propio paciente el que decidió acudir a una clínica privada, que le confirmaron el dx previo y posterior tratamiento. Ello originó que D. X no acudiera a la revisión en CCEE de OF HRS, por lo que no se pudo ver la evolución del cuadro y posterior tratamiento.
3. Hay que destacar, que el paciente sigue revisiones en HUVA (con el mismo facultativo que le vio en la clínica privada) y no con su hospital de referencia (HRS, ya que según datos aportados por AGORA el centro de salud (Beniajan) al que el paciente tiene el HRS como hospital de referencia".
SEXTO.- Con fecha 1 de agosto de 2013 la compañía aseguradora del SMS aporta informe emitido por el Dr. M, doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Oftalmología y Medicina Interna, en el que se plasman las siguientes conclusiones:
"1. La actuación inicial de los facultativos que atendieron al paciente D. X fue correcta. Fue derivado para evaluación oftalmológica.
2. El diagnóstico de cuerpo extraño corneal con siderosis es una situación crónica.
3. Los tratamientos médicos y quirúrgicos practicados fueron adecuados y encaminados a mejorar el cuadro.
4. La pérdida visual no es imputable a ninguna actuación médica.
5. Se actuó en todo momento de acuerdo con la lex artis. La pérdida visual es consecuencia de un cuerpo extraño corneal de larga evolución. Cuando el paciente acudió a consulta, ninguna actuación hubiera sido capaz de mejorar el pronóstico".
SÉPTIMO.- Con fecha 23 de junio de 2018 se otorgó trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que haya formulado alegaciones.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 14 de septiembre de 2018, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
NOVENO.- Con fecha 19 de septiembre de 2018 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a)), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
II. I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, prima facie, el reclamante estaría legitimado para solicitar indemnización por los daños alegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 11 de abril de 2013, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, ya que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa, dado que el diagnóstico en el HRS se produjo con fecha 16 de abril de 2012, se puede concluir que la reclamación se interpuso en el plazo legalmente establecido de un año.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, al previsto reglamentariamente en contra del principio de eficacia por el que se ha de regir el actuar administrativo (artículo 3 LPAC, ya citada).
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-. El principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación
Considera el reclamante que la úlcera corneal que padece en el ojo fue provocada por la inadecuada manipulación del ojo derecho realizada por los médicos del SUAP de Algezares, y la demora en la intervención para retirar el material del ojo supuso un agravamiento que impidió la recuperación de la visión, obligando al paciente a acudir a la sanidad privada.
Por todo ello solicita una indemnización de 152.697,02 euros.
Frente a tales imputaciones, la propuesta de resolución sometida a Dictamen, sustentada en la historia clínica y los informes que se han aportado por los facultativos intervinientes, la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud y la Inspección Médica, alcanza la conclusión de que no ha existido una actuación sanitaria contraria a la lex artis en el tratamiento del paciente, al no existir relación de causalidad entre la asistencia prestada al paciente y el daño reclamado.
No aporta el reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga la negligencia médica, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
Y, en concreto, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, adquiere especial valor probatorio la prueba pericial médica, como así ha puesto de manifiesto la Sala 3ª del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, como en su sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso 7980/1994).
No habiendo aportado el reclamante ningún informe pericial médico, tendremos que acudir a los obrantes en el expediente; y, así, interesa destacar los siguientes:
1º.- Del Dr. José María Henáez Molera, aportado por la compañía aseguradora del SMS, que en relación con las cuestiones planteadas por el reclamante indica:
"Cuando et paciente D. X presentó molestias en su ojo derecho, fue correctamente evaluado mediante tinción con fluoresceína y lavado ocular para descartar presencia de cuerpo extraño corneal. Este proceder es el habitual ante la sospecha de cualquier cuerpo extraño v en modo alguno resulta inadecuado o incluso peligroso para un ojo dañado por un cuerpo extraño o una úlcera corneal.
Igualmente, resulta razonable que ante la duda del grado de afectación corneal se proceda a enviar al paciente para una evaluación oftalmológica, tal y como se hizo - con buen criterio y atendiendo a las normas de buena práctica clínica- con este paciente. Una vez reevaluado se pudo ver la existencia de un depósito corneal importante de hierro como consecuencia de la existencia de un cuerpo extraño corneal estromal. Es evidente que esta situación no era aguda, pues el paciente, cuando fue evaluado al día siguiente y sucesivos de presentar las molestias, presentaba una importante siderosis corneal. Esta situación sólo es posible tras la presencia prolongada de un cuerpo extraño corneal y reacción inflamatoria posterior. Por ello, no es creíble que ningún facultativo pudiera producir una lesión de éste calibre. El hecho de que el paciente refiriera pérdida visual pudo ser la consecuencia de que en un momento dado la inflamación producida afectara al eje visual y, con ello, produjera una merma visual. En cualquier caso, toda la afectación corneal fue consecuencia de la presencia de un cuerpo extraño metálico tntracorneal de larga evolución.
Con buen criterio se le realizaron -sin demora- aparte de la exploración inicial, pruebas de imagen para descartar la existencia de algún cuerpo extraño adicional que igualmente hubiera podido pasar inadvertido.
Evidentemente, dada la cronicidad y el tamaño de este cuerpo extraño metálico, la afectación corneal era tal, que al extraerlo quedó un leucoma, es decir, una cicatriz, por lo que la única posibilidad de recuperación visual es un trasplante de córnea. Esta situación final no es en modo alguno consecuencia de ninguna actuación médica, ni de retrasos diagnósticos ni terapéuticos, sino la evolución natural de un cuerpo extraño metálico dejado a su evolución durante tiempo (dada la profesión del paciente pudo haberle saltado a la córnea muchos meses atrás), que produce gran reacción inflamatoria corneal".
En consecuencia, y a falta de prueba en contrario, la úlcera corneal no fue producida por la manipulación de los facultativos que lo asistieron en el SUAP de Algezares, sino por "la presencia prolongada de un cuerpo extraño corneal y reacción inflamatoria posterior", y la pérdida de agudeza visual no es consecuencia de ningún retraso en retirar el cuerpo extraño del ojo, sino de que "la inflamación producida afectara al eje visual y, con ello, produjera una merma visual".
Por ello, termina concluyendo que "Se actuó en todo momento de acuerdo con la lex artis. La pérdida visual es consecuencia de un cuerpo extraño corneal de larga evolución. Cuando el paciente acució a consulta, ninguna actuación hubiera sido capaz de mejorar el diagnóstico".
2º.- De la Inspección Médica, en cuyo informe se indica:
"Con todo lo expuesto en el apartado anterior, podemos concluir que la actuación realizada en el SUAP de Algezares fue la correcta, tanto en la exploración como en la posterior derivación al hospital de referencia (HRS)".
En cuanto a la actuación realizada por los facultativos del HRS, ésta "está de acuerdo con la bibliografía estudiada y fue el propio paciente el que decidió acudir a una clínica privada, que le confirmaron el dx previo y posterior tratamiento. Ello originó que D. X no acudiera a la revisión en CCEE de OF HRS, por lo que no se pudo ver la evolución del cuadro y posterior tratamiento".
Frente a la ausencia probatoria por parte de la reclamante, hay en el expediente dos informes médicos, de facultativos ajenos a los que trataron al reclamante, que concluyen que la actuación de los profesionales implicados en el tratamiento de éste se ajusta a la lex artis, y, en particular, el correspondiente a la Inspección Médica, dado el carácter objetivo e imparcial de sus actuación, por lo que el daño alegado no guarda relación causal con la actuación de los profesionales del SMS y, en consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no resultar acreditados los requisitos determinantes de ésta.
No obstante, V.E. resolverá.