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Dictamen nº 431/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 23 de septiembre de 2019 (COMINTER 282680/2019) y CD entregado en la sede de este Consejo Jurídico con fecha 26 de septiembre de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 274/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2014 D.ª X, asistida por un abogado, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional en la que expone que el día 21 de abril de 2009 se le practicó una histerectomía subtotal y doble anexectomía en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), de Murcia, porque padecía un endometrioma en el ovario izquierdo.
Añade que durante la cirugía se objetivó un síndrome adherencial de la cara posterior del útero al paquete intestinal. También relata que en el postoperatorio comenzó a experimentar dolor abdominal y rectorragias, por lo que el 27 de abril se le aplicó un enema, lo que provocó que aumentara el dolor abdominal y la distensión.
Al día siguiente se le operó de urgencia en el mismo Hospital, tras advertir que padecía una perforación de víscera hueca. Gracias a la intervención, se encontró una peritonitis fecaloidea, de aproximadamente 2 litros, secundaria a perforación en sigma de 3-4 cm, con fibrina y esfacelos en los bordes.
La interesada argumenta que los facultativos que la operaron el 21 de abril, como consecuencia de su falta de pericia profesional, le ocasionaron la perforación descrita, que le provocó una peritonitis que le podía haber costado la vida.
También añade que durante casi dos años, tras la intervención de 28 de abril, hubo de portar una bolsa de ostomía que le impedía no sólo llevar una vida normal sino poder desarrollar las labores cotidianas más elementales. En ese sentido, destaca que como consecuencia de las lesiones ha estado en tratamiento psicológico y psiquiátrico desde entonces hasta el momento en que formula la solicitud de indemnización.
El 20 de abril de 2011 presentó querella contra esas personas, con emplazamiento del SMS, que sustanció ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia (Diligencias previas 2358/2011). También destaca que en ese procedimiento judicial tuvo ocasión de pronunciarse el médico forense, que apuntó la existencia de falta de previsión en la operación referida. De hecho, en su informe de 25 de agosto de 2011 formula las siguientes conclusiones médico-legales:
"A la vista de la documentación se estima que hay una demora en el diagnóstico de una complicación quirúrgica, que tiene como consecuencia que la segunda intervención quirúrgica se realice en peores condiciones clínicas; lo que aumenta la posibilidad de complicaciones (como ha sido el caso), aunque esta segunda intervención hubiese sido en todo caso necesaria y por otro lado la complicación de la primera intervención se considera debida al estado previo de base de la paciente.
Se podría considerar que existe un cierto descuido en cuanto a las posibilidades diagnóstico-terapéuticas que en la actualidad son posibles para casos como el informado".
Ese órgano jurisdiccional apreció la existencia de responsabilidad penal y reputó los hechos como falta aunque declaró que había prescrito. La decisión judicial fue objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación. Finalmente, la Audiencia Provincial de Murcia confirmó, mediante Auto de 31 de julio de 2013, notificado el 4 de septiembre de ese año, la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia.
A juicio de la interesada, como resultado del funcionamiento anormal del SMS se le ocasionó un daño evidente, y existe una innegable y directa relación de causalidad entre dicha actuación sanitaria y el resultado dañoso que se ha producido en su persona. Por todo lo anterior, entiende que concurren en el presente caso todos los requisitos que para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración menciona el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por lo que se refiere a la valoración de los daños por los que reclama los cuantifica, a tanto alzado y de manera conjunta, en setecientos mil euros.
Junto con la solicitud de indemnización acompaña diversos documentos de carácter clínico, una copia del informe del médico forense al que se hizo alusión y una copia de la escritura de apoderamiento conferido por la reclamante a favor del letrado interviniente.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud de indemnización el 17 de septiembre de 2014, el día 22 de ese mes se comunica su presentación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del SMS.
De igual forma, ese último día se requiere a la Dirección Gerencia del Área I de Salud-HUVA para que remita una copia de la historia clínica de la interesada y los informes de los facultativos que la asistieron, y se solicita al Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia que remita testimonio de la Diligencias Previas ya citadas.
TERCERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2014 se recibe una copia de la documentación clínica demandada, tres discos compactos que contienen copia de las pruebas de imagen que se realizaron a la interesada y dos informes médicos.
En el primero de ellos, fechado el 6 de octubre de ese año, el Dr. Y, facultativo del Servicio de Cirugía General, se remite al contenido de los informes que ya elaboró en su momento y que se contienen en la historia clínica de la paciente.
El segundo informe es el realizado el 28 de noviembre de 2014 por el Dr. Z, Jefe de Sección de Ginecología del HUVA, y en él expone lo que se transcribe seguidamente:
"Doña X fue intervenida el 21/04/2009 en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca por el Servicio de Ginecología. El diagnóstico era de endometriosis ovárica que posteriormente se confirmó en el informe de Anatomía Patológica. El tratamiento quirúrgico realizado fue una Histerectomía subtotal más doble anexectomía. En el 6° día del postoperatorio (28/04/2014) la paciente presentó un cuadro de obstrucción intestinal y fue reintervenida por el Servicio de Cirugía. La paciente presentaba peritonitis fecaloidea secundaria a perforación del sigma realizándose sigmoidectomía + colostomía terminal + esplenectomía de necesidad.
La endometriosis, enfermedad que presentaba la paciente Doña X es una enfermedad benigna, pero presenta un patrón de crecimiento del tejido endometriósico similar a una patología maligna. Invade tejidos adyacentes como intestino, uréteres, vejiga, además de destruir el tejido ovárico y trompas de Falopio provocando con frecuencia esterilidad, dolor con las reglas y en las relaciones sexuales. Crea fuertes adherencias entre asas intestinales, aparato genital y urinario distorsionando completamente en los casos avanzados, como el caso que nos ocupa, la anatomía de los órganos abdomino-pélvicos. El índice global de complicaciones (morbilidad) en el curso de una histerectomía abdominal por patología ginecológica benigna está en torno al 5,2%, y en concreto de lesiones accidentales del intestino es del 0,4%.
Los riesgos de complicaciones en la intervención quirúrgica realizada a Doña X se le explicaron previamente a la cirugía y así consta en el documento de Consentimiento Informado, firmado por la paciente. Es evidente que la inmensa mayoría de las intervenciones transcurren sin complicaciones, pero por desgracia, aunque en cifras bastante reducidas, ocurren. Sin embargo, esto en modo alguno puede considerarse "mala praxis", los datos antes mencionados son comunicados en la bibliografía médica especializada y son aceptados por la comunidad médica internacional....".
CUARTO.- El 9 de enero de 2015 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.
QUINTO.- Obra en el expediente un informe pericial realizado a instancia de la empresa aseguradora del SMS por tres médicos especialistas en Obstetricia y Ginecología en el que se contienen las siguientes conclusiones:
"1. Se trata de un caso de lesión de colon en el curso de una cirugía ginecológica (histerectomía total con doble anexectomía por vía abdominal) por un diagnóstico de quiste de ovario endometriósico y dolor pélvico, que requirió dos reintervenciones posteriores para su resolución.
2. La lesión intestinal en el curso de cualquier tipo de cirugía abdominal ginecológica, debe considerarse una complicación típica y así está contemplado en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente.
3. En este caso, existía un síndrome adherencial importante entre colon y útero, secundario a la propia naturaleza de la enfermedad endometriósica, que incrementa significativamente el riesgo de lesión. La técnica quirúrgica fue correcta y no hay complicaciones descritas durante la cirugía.
4. En menos del 30% de los casos, la lesión intestinal se diagnostica en el propio acto quirúrgico. En este caso, el mecanismo causal más probable de la lesión fue la existencia de las citadas adherencias que es preciso seccionar para poder completar la histerectomía.
5. La valoración del postoperatorio fue correcta, indicando un tratamiento adecuado ante la existencia de un íleo paralitico e indicando la reintervención en el momento oportuno.
6. La resolución de la complicación conllevó 2 intervenciones, la primera mediante sección de segmento de intestino afecto y colostomía de descarga y una segunda, para reconstrucción del tránsito, con funcionalidad adecuada.
7. Por todo ello, la actuación médica en este caso, debe considerarse correcta y acorde a la Lex Artis ad hoc, no existiendo acciones negligentes en ninguno de los hechos analizados".
SEXTO.- Con fecha 31 de enero de 2019 se recibe el informe valorativo realizado el día 23 de ese mes por la Inspección Médica, en el que se recogen las conclusiones que se transcriben a continuación:
"1. Doña X de 47 años de edad en ese momento, fue intervenida de manera programada de histerectomía con doble anexectomía por presentar endometrioma ovárico. Dicho tratamiento es el indicado para la patología. La paciente consintió en la intervención y firmó el documento de CI que contenía como riesgo especifico de la misma, la lesión intestinal.
2. La endometriosis conlleva procesos inflamatorios que pueden desencadenar adherencias intestinales y que no son visibles en ecografía. Si se hubiera conocido el gran síndrome adherencial que presentaba la paciente previamente a la cirugía en nada hubiera cambiado esta.
3. La lesión intestinal que se produjo es un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico y en modo alguno implica un mal proceder. En este caso el riesgo estaba aumentado por la por la gran adhesión entre el útero y el intestino.
4. En el postoperatorio el seguimiento de la paciente fue diario. La sintomatología clínica así como los datos de exploración (abdomen blando, depresible sin síntomas de irritación peritoneal) no eran sugestivos de la existencia de una perforación abdominal y sí compatibles con íleo paralitico postquirúrgico (IPP) para el que se puso tratamiento correcto y del que parecía ir mejorando. La perforación intestinal puede pasar inadvertida y simular un IPP. La ecografía realizada previa a la administración del enema no objetivó líquido intrabdominal libre, lo que reforzó el diagnóstico de IPP.
5. Hubo una demora en el diagnóstico de la perforación intestinal, pero aunque se hubiera diagnosticado antes, el tratamiento quirúrgico consistente en la resección segmentaria del sigma con cierre del muñón con colostomía terminal, hubiera sido el mismo.
6. Tras esta segunda cirugía la paciente evolucionó de manera adecuada. Se realizó cierre de la ileostomía y reconstrucción del tránsito en septiembre de 2010".
SÉPTIMO.- El instructor del procedimiento solicita, el 13 de febrero de 2019, a la Dirección de los Servicios Jurídicos que le remita copia de las Diligencias Previas nº 2358/2011 que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, en el supuesto de que obren en su poder.
OCTAVO.- El 3 de abril siguiente se recibe un oficio de un Letrado de dicha Dirección General con el que adjunta una copia de la querella que presentó la interesada, del informe que realizó el Instituto de Medicina Legal y de los Autos que dictaron, respectivamente, el citado órgano judicial el 20 de noviembre de 2012 y la Audiencia Provincial de Murcia el 31 de julio de 2013.
En virtud de la primera de dichas resoluciones judiciales se acordó el archivo de la causa seguida contra los miembros del personal sanitario que había realizado la primera intervención quirúrgica descrita, por extinción de la responsabilidad criminal debido a la prescripción de la falta que se les imputaba.
De acuerdo con la segunda, se desestimó el recurso de apelación que se interpuso contra el auto ya citado de 20 de noviembre de 2012.
NOVENO.- Con fecha 12 de abril de 2019 se concede audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora del SMS pero no consta que hayan hecho uso de ese derecho.
DÉCIMO.- El 4 de septiembre de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 26 de septiembre de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable; legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se sustancia con arreglo al régimen previsto en la LPAC dado que era la Ley que estaba vigente cuando se inició el procedimiento, de acuerdo con lo que se determina en la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor.
II. La solicitud de indemnización se ha interpuesto por una persona interesada que es quien sufre los daños personales por los que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
III. Como dispone el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Como ya se ha puesto de manifiesto, la intervención por la que se plantea una reclamación en este supuesto se llevó a cabo el 21 de abril de 2009 y que, después de ser reintervenida, se le concedió el alta hospitalaria a la interesada el 18 de mayo de ese año. Más adelante, en septiembre de 2010 se le reconstruyó el tránsito y recibió el alta definitiva el 24 de noviembre de 2010, por lo que desde ese día empezó a transcurrir el plazo de un año legalmente establecido para poder plantear la reclamación.
Por otra parte, se debe recordar que la reclamante formuló una querella el 20 de abril de 2011 contra los facultativos que la habían operado la primera vez y que, como ha reconocido la doctrina consultiva de forma mayoritaria, ese tipo de procesos penales contra funcionarios públicos, en los que se enjuicien los mismos hechos lesivos, interrumpe el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de resarcimiento patrimonial.
De otro lado, conviene destacar que el Auto del Juzgado de 1ª Instancia de 20 de noviembre de 2012 fue recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, que lo desestimó por Auto de 31 de julio de 2013. Como contra dicha resolución no cabía ningún recurso, resulta evidente que el día inicial del nuevo cómputo del plazo de prescripción se corresponde con el de la notificación de la resolución firme.
En este caso no se sabe cuándo se produjo ese acto de notificación a la reclamante porque, aunque se solicitó, no se ha traído a las presentes actuaciones el testimonio de las actuaciones penales que se siguieron. Parece deducirse de la lectura del expediente que la notificación a la Administración regional pudo llevarse a efecto el 20 de agosto siguiente (folio 232) por lo que cabe entender que la notificación a la interesada pudo producirse ese mismo día o incluso en otro posterior, y muy probablemente ya en el mes de septiembre.
Con independencia de ese dato, que es desconocido pero que es el que se debería haber utilizado para concretar el dies a quo, sí que se aprecia que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 30 de julio de 2014, cuando todavía no había transcurrido un año desde la fecha del último Auto citado. De ello hay que concluir que la acción de resarcimiento se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.
IV. Por lo que se refiere al procedimiento de responsabilidad patrimonial del que aquí se trata, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo previsto en el artículo 13.3 RRP, dado que se ha debido esperar cuatro años a que la Inspección Médica emitiera su informe.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como ya se ha puesto de manifiesto, la interesada solicita una indemnización de 700.000 euros por los daños físicos y psíquicos que se le causaron después de que en abril de 2009 se le realizara en el HUVA una histerectomía subtotal y doble anexectomía. Días más tarde se la tuvo que reintervenir de urgencia porque sufría dolor abdominal y rectorragias y se encontró entonces una perforación de víscera hueca y peritonitis fecaloidea secundaria a perforación de sigma. Después de dicha intervención tuvo que portar bolsa de ostomía durante casi dos años, lo que le impidió desarrollar una vida normal.
A pesar de la imputación de mala praxis que efectúa la reclamante, lo cierto es que no ha concretado en ningún momento del procedimiento en qué pudo consistir esa actuación médica errónea ni cual debió ser la práctica correcta que se debió seguir, ni acompaña ninguna prueba, preferentemente de carácter pericial, que la avale. Conviene recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de procedimiento administrativo, establece que "Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
Pese a ello, la Inspección Médica explica en su informe que la interesada presentaba un quiste en el ovario izquierdo compatible con endometrioma, y que en ese caso el tratamiento de elección es la histerectomía con doble anexectomía, que es lo que se indicó en esta ocasión.
También se recuerda en dicho informe que la paciente aceptó la intervención y que firmó el documento de consentimiento informado en el que se describían como complicaciones específicas del procedimiento las lesiones intestinales (Conclusión 1ª).
Asimismo, se expone que la endometriosis conlleva la existencia de un proceso inflamatorio que puede formar adherencias con las asas intestinales, que pueden dar lugar a cuadros pseudoobstructivos, que son difíciles de apreciar en las pruebas de imagen. Se puede añadir -como inciso- que el Dr. Z lo explica bien en su informe. A eso se añade en el informe valorativo, de manera significativa, aunque se hubiera conocido previamente el síndrome adherencial severo que presentaba la paciente (de la cara posterior del útero al intestino y con el endometrioma muy adherido al Douglas), la intervención quirúrgica hubiera sido la misma y se hubiese realizado de la misma manera (Conclusión 2ª).
De manera muy similar, en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS se destaca (Conclusión 2ª) que la lesión intestinal en el curso de cualquier tipo de cirugía abdominal ginecológica debe considerarse una complicación típica y que así está contemplado en el documento de consentimiento informado que firmó la interesada.
La lesión intestinal es un riesgo específico de la histerectomía y tiene gran correlación con la dificultad del procedimiento quirúrgico. En el caso de la paciente el riesgo estaba aumentado por la gran adhesión que había entre el útero y el intestino (Conclusión 3ª del Informe de la Inspección Médica). Por tanto, se entiende que tanto el estudio previo a la cirugía, como la indicación quirúrgica, como la técnica empleada en la paciente, fueron las correctas.
En iguales términos se pronuncian los autores del informe pericial cuando concluyen que existía en este caso un síndrome adherencial importante entre colon y útero, secundario a la propia naturaleza de la enfermedad endometrióica, que incrementaba significativamente el riesgo de lesión. La técnica quirúrgica fue correcta y no hubo complicaciones descritas durante la cirugía.
De hecho, añaden que en menos del 30% de los casos la lesión intestinal se diagnostica en el propio acto quirúrgico. En este caso, el mecanismo causal más probable de la lesión fue la existencia de las citadas adherencias que es preciso seccionar para poder completar la histerectomía (Conclusiones 3ª y 4ª de ese informe pericial).
En relación con el seguimiento postquirúrgico destaca la Inspección Médica que fue diario y que la evolución de la paciente fue buena hasta el día 27, cuando a las dos horas de aplicarle un edema comenzó a experimentar un dolor abdominal intenso, se le realizó una tomografía axial computarizada (TAC) y se le intervino quirúrgicamente de la perforación de sigma que presentaba.
A juicio de la Inspección Médica, en el postoperatorio inmediato a la primera intervención no se apreciaron datos que condujeran al diagnóstico de presunción de una perforación intestinal desde el punto de vista clínico (dolor abdominal generalmente intenso y agudo, con tendencia del paciente a la inmovilidad y con peritonismo) sino que era más compatible con un íleo paralítico posoperatorio (IPP), esto es, un estado transitorio de obstrucción intestinal por fallo en la actividad propulsiva normal de todo o parte del tubo digestivo, que es normal después de una cirugía abdominal. De hecho, la tasa de IPP tras la histerectomía total abdominal se sitúa entre el 2 y el 3%.
En la mayoría de los casos el IPP no reviste gravedad y suele resolverse espontáneamente en pocos días. Si eso no sucede, el paciente comienza a experimentar un malestar abdominal del tipo que sufrió la reclamante. Por ese motivo se le trató de manera adecuada al diagnóstico más probable, por la clínica que presentaba y por la frecuencia de su aparición, que era el de IPP, como ya se ha dicho (Conclusión 4ª).
Se pone de manifiesto en el citado informe valorativo que el cuadro parecía evolucionar de manera correcta con ventoseo y mejoría clínica de la paciente por lo que no se le pidieron exploraciones radiológicas complementarias. Además, la ecografía que se realizó antes de la administración del enema no objetivó líquido intrabdominal libre, lo que reforzó el diagnóstico de IPP.
Igualmente se destaca en el informe valorativo que si se hubieran realizado exploraciones de imagen, lo más probable es que se hubiera solicitado una placa simple de abdomen, ya que es la técnica de inicio de manera habitual. La radiología simple tiene una escasa rentabilidad diagnóstica para el diagnóstico de perforación de víscera hueca, aunque se admite que su realización quizás hubiera podido descartar el IPP.
Se reconoce, asimismo, que después de que se le aplicara el enema y de que la reclamante comenzase con el cuadro agudo de dolor abdominal se le realizó la TAC, se localizó la perforación y se la reintervino de urgencia. Por esa razón, se admite que se incurrió en una demora en el diagnóstico de la perforación intestinal que padecía la interesada.
En cualquier caso, se destaca que, aunque el diagnóstico hubiera sido más precoz, la cirugía practicada a la paciente consistente en la resección segmentaria del sigma con cierre del muñón y colostomía terminal no se hubiera podido evitar y hubiera sido la misma (Conclusión 5ª).
Por su parte, el Médico Forense que emitió informe durante el proceso penal que se siguió alcanzó unas conclusiones muy parecidas: Así, admite, en primer lugar, que la complicación que se produjo en la primera intervención se debió al estado previo de base de la paciente. No obstante reconoce, en segundo lugar, que se produjo una demora en el diagnóstico de la complicación quirúrgica que tuvo lugar, y que hubiera sido muy útil haber acompañado la exploración de un estudio de radiodiagnóstico. Finalmente, destaca que la segunda intervención estuvo justificada por dicha complicación y que hubiese sido necesaria en todo caso.
Finalmente, hay que recordar que tras la segunda cirugía la paciente evolucionó de manera adecuada y que se realizó el cierre de la ileostomía y la reconstrucción del tránsito, de manera satisfactoria, en septiembre de 2010 (Conclusión 6ª del informe de la Inspección Médica).
De lo expuesto se deduce con total claridad que se produjo un retraso diagnóstico evidente de la complicación (perforación de colon) nacida de la primera intervención, lo que denota un mal funcionamiento del servicio sanitario en este punto. Pese a ello, lo cierto es que aunque se hubiera diagnosticado antes se habría tenido que realizar esa misma segunda intervención y aplicar el mismo tratamiento quirúrgico, que consistió en la resección segmentaria del sigma con cierre del muñón con colostomía terminal.
En otro sentido, se aprecia que a pesar de que el daño psicológico que alega la interesada (trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso-depresiva) se produjo realmente, pues así se ha acreditado, no se ha demostrado que fuese antijurídico, sino que debía ser soportado, en términos jurídicos, por ella.
En consecuencia, no se entiende que se produjera un daño físico real y efectivo que deba ser objeto de reparación económica ni que el daño psíquico que se ocasionó revista carácter antijurídico, lo que debe conducir a la desestimación de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la existencia de un daño físico real y efectivo y de un daño psíquico que sea antijurídico y que deba ser convenientemente resarcido.
No obstante, V.E. resolverá.