Dictamen 433/19

Año: 2019
Número de dictamen: 433/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 433/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 13 de julio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 207/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2016, D.ª X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la muerte de su feto, como consecuencia de que la asistencia recibida en el Hospital Rafael Méndez (HRM) de Lorca fue inadecuada, al no haber comprobado y objetivado la existencia de latido, y, en su ausencia, haber procedido a la realización de cesárea.


Acompaña a la reclamación la "Cartilla de Salud de la Embarazada" y diversos informes del HRM.


La reclamante cuantifica la indemnización en la cantidad de 105.448,93, sin dar razones del fundamento de la obtención de dicha cuantía.


SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del SMS de 25 de julio de 2016 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a la reclamante el 14 de septiembre siguiente.


Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud III -HRM-, a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.


TERCERO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales del HRM implicados.


De estos profesionales han emitido informe:


1º.- El Dr. Y, Facultativo Especialista Endocrino, en el que concluye que:


"Durante todo el embarazo, la paciente presenta un adecuado control de la diabetes ajustando la pauta de insulina de acuerdo a los autocontroles de glucemia capilar y siguiendo mis recomendaciones. No presentó ningún episodio de descompensación hiperglucémica o hipoglucémica que precisara atención en Urgencias ni ingreso hospitalario".


2º.- El Dr. Z, Facultativo Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, que indica que "Durante el proceso de su embarazo he conocido los controles y visitas que ha ido realizando y al final el desenlace anticipado de su embarazo, sin poder añadir más información de otros aspectos de su atención especializada por desconocerlos".


3º.- El Dr. P, Facultativo Especialista Adjunto de Obstetricia y Ginecología, que indica que:


"Paciente que acude el 01/07/2015 para repetir monitor.

Se realiza TNS, no evidenciándose FCF, por lo que se pasa a realizar ecografía para visualizar vitalidad fetal, siendo muy dificultosa por gran polihidramnios y presentación de nalgas.

Se avisa a marido y se trasladan a otro ecógrafo con mayor intimidad, donde se confirma la ausencia de frecuencia fetal, delante de la paciente y su marido y se les explica la situación que nos encontramos de feto muerto preparto, resolviéndose todas las dudas que pudieran tener sobre su situación y el método de actuar posteriormente, que ambos entienden, dejándoles un tiempo para ellos, para el duelo pertinente.

Posteriormente, se les informa que se va a realizar la terminación de la gestación, que entienden y aceptan

Ese mismo día se termina la gestación a través de cesárea".


4º.- D.ª R, Matrona de Atención Primaria del Centro de Salud Águilas Norte, que indica que:


"A esta paciente en nuestra consulta se le hizo la anamnesis el día 12/1/2015, cuando se vio en Santa Rosa en la eco del primer trimestre la derivaron a Hospital por Embarazo de Riesgo y así me lo hizo saber la paciente días después.

Acudió a actividades de Educación Sanitaria.

El día 1/7/2015 acudió a mi consulta a primera hora porque estaba citada en Hospital y me comento si sería posible verla y hacerle aquí el Monitor.

Ese día era miércoles y aquí no había consulta de Obstetricia hasta el jueves, le indique que lo más adecuado era acudir a su cita al Hospital.

Hice una toma de TA, tal como aparece en la Historia OMI, y tenía 159/102".


5º.- El Dr. S, Médico Especialista Adjunto de Ginecología y Obstetricia, que indica, en síntesis, que:


"El día 30 de Junio atiendo yo a la paciente en la semana 34, atiendo a su estado clínico, analizo sus constantes incluido su tensión arterial, que por su nivel y los resultados analíticos no precisaba ninguna medida adicional en ese momento y observo los informes de los endocrinos. Acto seguido paso a realizar el estudio fetal con la ecografía. Hay que decir que la interpretación y la calidad de las imágenes dependen mucho del nivel de experiencia, de la posición fetal, de la edad gestacional y de la distancia entre la sonda y el feto y de los tejidos que se interponen entre ambos ya que se atenúa la señal del ultrasonido. La paciente es obesa, lo cual limita el diagnóstico prenatal y la visualización del feto, cosa que sabe y acepta y tiene firmado en el Consentimiento informado. En este caso había un considerable tejido graso subcutáneo abdominal (5-6 cm), además de la placenta que estaba inserta en la cara anterior (otros 5 cm de grosor) y de otros 15 cm de columna de líquido amniotico (26 cm en total que tiene que atravesar el ultrasonido hasta llegar al feto que se encontraba pegado a la parte posterior del tronco de la paciente, junto a su columna). En ese momento, por mi experiencia, después de 23 años realizando ecografías obstétricas, no necesitó más que unos minutos de valoración para darme cuenta de que en esas condiciones y en ese día, era imposible ver apenas nada salvo objetivar la cantidad de líquido, la posición de la placenta, la situación del feto en nalgas y el intento de realizar una biometria del feto que necesariamente arrojaría unos datos no del todo fidedignos y por eso coloco una interrogación en la estimación del peso fetal. De ahí mi impaciencia por la necesidad de confirmar el estado fetal con el monitor. Simultáneamente a la investigación de la vitalidad fetal el mismo día 30 de Junio decidí ir solicitando una evaluación preoperatoria por parte del Servicio de Anestesia para planificar la cesárea dado el mal control metabólico de la paciente que venía presentando como lo evidenciaba el gran polihidramnios. Hay que decir que todavía eran 34 semanas de gestación, un tiempo de embarazo todavía prematuro para finalizarlo por lo que había que tomar una decisión equilibrada.

En cuanto a la nota que puse el 3 de Julio afirmando que en mi visita del 30 de Junio tuve que observar realmente la frecuencia cardíaca fetal positiva, tengo que decir que fue un añadido fruto de una reflexión extemporánea que interpuse tras conocer el resultado fetal y que sencillamente hubiera tenido que haberme abstenido de colocar ya que no pertenece a la misma sesión exploratoria de aquel día. Cuando pasaron los días me resultó inverosímil que cuando realicé la medición de las partes fetales no hubiera constatado el latido fetal. En ocasiones el dato de la FCF puede que no quede reflejado en el informe por lo obvio, motivo por lo que días después suscitó mis dudas, y más considerando la carga de subjetividad de la exploración ecográfica. No obstante, lógicamente no se puede colegir que a resultas de la incongruencia motivada por mi nota se haya producido una relación causa/efecto "con el resultado que obra en el informe anatomopatológico" es decir, la muerte fetal ya que evidentemente no tuvo impacto alguno en el devenir de los hechos (la muerte del feto había ocurrido mucho antes de la nota y antes de mi visita del 30 de Junio), Es más, como después de mi ecografía tenía dudas acerca de la vitalidad fetal solicité la realización de un monitor, que se repitió incluso en una segunda ocasión sin resultado aclaratorio alguno y prueba de la duda que todavía persistía y de que en ese momento no di por supuesta la actividad cardíaca positiva, como reza el informe acusador, es que volví a citar a la paciente al día siguiente para una nueva reevaluación. La situación materna no iba variar por el hecho de esperar unas horas más en el caso de que se hubiera producido ya la muerte fetal como así ocurrió y, en cambio, había que asegurarse para tomar una decisión.

¿Dónde está la mala praxis? ¿Dónde la desatención ... como pretende el informe de la reclamación? Es tremendamente injusto reprocharme que mi conducta se basa en suposiciones falsas ya que mientras persistía la duda perseguí la verdad en todo momento sin desatender a la paciente igual que el resto de profesionales que la atendieron. Fue al día siguiente cuando se dieron unas condiciones menos pésimas de visualización en la ecografía (probablemente por un cambio en la posición fetal) cuando se pudo objetivar de forma más clara el cese de la actividad cardíaca actuando médicamente en consecuencia de un modo pertinente según la Lex Artis.

Por desgracia ocurrió que días antes de mi visita del 30-06-16 sobrevino una consecuencia inesperada extrahospitalaria, de la cual no es culpable ningún sanitario, que más bien derivó directamente de la idiosincrasia de la propia paciente y de su patología de base y que en gran parte de las ocasiones suele ser imprevisible y menos dependiente de los cuidados prestados. A pesar de ello hay que reiterar que la atención prestada fue continuada, previsora y adecuada al caso en todo momento. Es del todo descabellado pensar que en este caso el desenlace se produjo como consecuencia "directa??? de una mala praxis o defecto de la Lex artis ni a una falta u omisión de cuidados médicos por lo menos en lo que a mí respecta".


CUARTO.- Con fecha 14 de octubre de 2016 se solicitó de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación presentada, acompañando a dicha solicitud copia del expediente.


No obstante, en vez de informe de la Inspección Médica se ha aportado al procedimiento un informe, de 6 de febrero de 2018, del Dr. T, Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS, en el que concluye:


"Paciente afecta de diabetes mellitus insulinodependiente (bomba portátil de insulina) grave de larga evolución que queda embarazada. En la paciente concurren otros factores de riesgo añadidos a su diabetes como la edad de 37 años, peso elevado y un hipotiroidismo subclínico, factores maternos que dificultan un curso gestacional normal.

Es atendida en el centro de salud de Águilas y en el Hospital Rafael Mendez (consulta de prenatal) donde se atienden los embarazos de alto riesgo). Se le realizan todos los controles recomendados para embarazos de alto riesgo incluido un exhaustivo seguimiento por parte de endocrinología.

El día 22 de junio de 2015 la paciente consulta porque "no nota al bebé"; sin embargo el monitor que se le practica ese día denota actividad y se caracteriza por un patrón reactivo.

El día 30 de junio es atendida nuevamente en consulta apreciándose edemas importantes a nivel de miembros inferiores y faciales; las pruebas practicadas con mala visualización denotan un polihidramnios importante con pocket de 14 siendo imposible captar frecuencia cardíaca fetal recomendándose consulta en preanestesia y control de tensión arterial. A posteriori el especialista informante añade que por su experiencia la distancia entre sonda y feto y los tejidos que los separan dificultaron mucho la señal del ultrasonido. En este caso calcula que el tejido graso subcutáneo más placenta y la columna de líquido amniótico impedían la interpretación de la prueba.

Queda por dilucidar la actuación facultativa correspondiente al día 30 de junio donde las exploraciones complementarias efectuadas informan de la imposibilidad de captación de la señal de la frecuencia cardíaca fetal probablemente por gran polihidramnios. De forma retrospectiva conocemos que no existía frecuencia fetal por el fallecimiento del feto entre los días 28-30 de junio. En la peor de las situaciones se produjo una demora en el diagnóstico de la muerte fetal de un día habida cuenta que el 1 de julio se diagnostica la muerte fetal y se practica cesárea. El resultado de tal actuación médica es consecuencia de la existencia de un polihidramnios severo y una placenta grande que dificulta la captación de señales. En ningún caso esta demora condiciona la evolución del feto puesto que este ya había fallecido por las causas antes referidas.

En anotación del día 3 de julio el especialista refiere en historia haber escuchado la frecuencia cardíaca fetal el día 30 de junio aunque en el informe, aportado en este expediente desmiente la realidad de la citada anotación. En cualquier caso, esa anotación en la historia clínica no modifica el curso de los hechos ni presupone actuaciones incorrectas en el seguimiento del embarazo ni en la atención de la paciente.

La actuación de los profesionales en relación a la atención prestada al seguimiento del embarazo de alto riesgo y atención al mismo ha sido correcta en todo momento, adecuándose a los patrones de seguimiento oportunos siendo la causa del fallecimiento del feto las complicaciones derivadas de la diabetes pregestacional de la paciente".


QUINTO.- Con fecha 8 de febrero de 2018 se otorgó trámite de audiencia a la interesada, que presenta alegaciones con fecha 5 de marzo siguiente manifestando que:


"...hay unas conclusiones claras y objetivas, había criterios de preeclampsia con tensión superior a 140/90, proteinuria, edemas, aumento de 12 Kg en un mes Y ENCIMA NO OYE EL LATIDO FETAL, con este cuadro clínico lo lógico, lo adecuado y lo sensato habría sido el ingreso de inmediato para valorar y tratar a la paciente, pero NUNCA decirle que volviera a la semana, ni siquiera al día siguiente vía urgencias para valoración del problema...

No es de recibo que se pretenda atribuir toda y exclusivamente la culpa a la paciente, primero por quedarse embarazada y luego por sus patologías, haciendo siempre hincapié en el mal control metabolico, cuando ello tal y como consta en los informes médicos es falso.

Se trataba de un embarazo de riesgo, pero para ello están los médicos y demás personal sanitario, para llevarlo a término desplegando toda su pericia, habilidad y profesionalidad, y no para manipular informes y atribuir la única culpa del fatal desenlace a la mujer que ha perdido a su hijo".


QUINTO.- Tras la incorporación de nueva documentación al expediente se vuelve a abrir el trámite de audiencia con fecha 6 de abril de 2018, sin que conste que la interesada haya presentado nuevas alegaciones.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 3 de julio de 2018, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, y, en concreto, la necesaria existencia de una relación de causalidad entre la prestación de la asistencia sanitaria y el daño producido.


SÉPTIMO.- Con fecha  13 de julio de 2018 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento


I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a)), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 29 de junio de 2016, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, ya que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa, los hechos por los que reclama la interesada se produjeron entre los días 30 de junio y 1 de julio de 2015, por lo que se puede concluir que la reclamación se interpuso en el plazo legalmente establecido de un año.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, al previsto reglamentariamente en contra del principio de eficacia por el que se ha de regir el actuar administrativo (artículo 3 LPAC, ya citada).


No obstante lo anterior, como se dijo en los Antecedentes de este Dictamen, se ha incorporado al expediente un informe realizado por el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS, de 6 de febrero de 2018 a pesar de que, como se dijo allí también, se había solicitado previamente a la Inspección Médica que emitiera su informe valorativo.


Como hemos apuntado ya en numerosos Dictámenes, con ello parece sortearse tanto la posibilidad de que la Inspección Médica se demorase en la emisión de su parecer como la de que la compañía aseguradora no haya aportado en este caso ningún informe pericial. La intención no merece especial reproche, pero en ningún caso puede considerarse que esa práctica pueda ser alternativa a la evacuación del informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios (Inspección Médica) ya que es a esta última a la que le está atribuida específicamente la competencia para elaborar informe en estos casos.


Como se decía en nuestra Memoria de 2012, "al margen de su consideración como preceptivo y determinante de la resolución, el informe de la Inspección Médica es un elemento de prueba muy importante para la Administración, que puede ser imprescindible" y que "contribuye decisivamente a que la resolución administrativa se produzca con las garantías que al interesado corresponden y con el carácter de objetividad que la Constitución demanda (art. 103.3), a la par que permite dar contenido a la presunción de legitimidad del acto".


Ello no significa, sin embargo, que no se deba tener en cuenta el informe elaborado por el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS. Lo que no puede admitirse es que sustituya al informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios. Ahora bien, su condición de médico le faculta para que sea tenido en la misma consideración que cualquier otro informe médico pericial aunque no goce de las características propias de los de la Inspección Médica, que los dotan de un valor reforzado, especialmente por su no vinculación con la entidad prestadora del servicio sanitario.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.


Este Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


En suma, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32 LRJSP, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, "debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Como ya se ha expuesto con anterioridad la reclamante presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la muerte prenatal de su feto, como consecuencia de que la asistencia recibida en el HRM fue inadecuada, al no haber comprobado y objetivado la existencia de latido, y, en su ausencia, haber procedido a la realización de cesárea.


En el presente caso, no aporta la reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".


Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente, y, en particular, al informe del Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS ya recibido, que, aunque no goza, como ya hemos dicho, del valor reforzado del informe de la Inspección Médica, está lo suficientemente fundamentado como para atribuirle la objetividad e imparcialidad necesarias.


Así, dicho informe indica, en primer lugar, que "...En pacientes con diabetes pregestacional se han comunicado cifras de mortalidad anteparto del 21-27 por mil, y de mortalidad perinatal en torno a 30-47 por mil...No existe pues ninguna prueba ideal para predecir el compromiso fetal en el HMD, y por tanto los resultados normales en estos casos no garantizan el bienestar fetal a largo plazo, ni la ausencia de riesgo de muerte intraútero. (...)

Una de las decisiones más complejas en la asistencia a la paciente diabética es determinar el momento y la manera de finalizar la gestación para conseguir los mejores resultados en cuanto a morbimortalidad materno-fetal y/o neonatal".


Analizando la actuación concreta del especialista el día 30 de junio de 2015, indica que "El día 30 de junio es atendida nuevamente en consulta apreciándose edemas importantes a nivel de miembros inferiores y faciales; las pruebas practicadas con mala visualización denotan un polihidramnios importante con pocket de 14 siendo imposible captar frecuencia cardíaca fetal recomendándose consulta en preanestesia y control de tensión arterial. A posteriori el especialista informante añade que por su experiencia la distancia entre sonda y feto y los tejidos que los separan dificultaron mucho la señal del ultrasonido. En este caso calcula que el tejido graso subcutáneo más placenta y la columna de líquido amniótico impedían la interpretación de la prueba".


Analizando esta actuación médica afirma que "De forma retrospectiva conocemos que no existía frecuencia fetal por el fallecimiento del feto entre los días 28-30 de junio. En la peor de las situaciones se produjo una demora en el diagnóstico de la muerte fetal de un día habida cuenta que el 1 de julio se diagnostica la muerte fetal y se practica cesárea. El resultado de tal actuación médica es consecuencia de la existencia de un polihidramnios severo y una placenta grande que dificulta la captación de señales. En ningún caso esta demora condiciona la evolución del feto puesto que este ya había fallecido por las causas antes referidas..."; por lo que concluye afirmando "La actuación de los profesionales en relación a la atención prestada al seguimiento del embarazo de alto riesgo y atención al mismo ha sido correcta en todo momento, adecuándose a los patrones de seguimiento oportunos siendo la causa del fallecimiento del feto las complicaciones derivadas de la diabetes pregestacional de la paciente".


Conclusión que comparte este Consejo Jurídico, porque lo que realmente se le achaca a la actuación médica es una tardanza en la constatación de la ausencia de frecuencia cardiaca y, por tanto, de la muerte del feto, pero esta circunstancia, aunque aceptáramos hipotéticamente que se produjera, no hubiera variado el desgraciado desenlace final de la muerte del feto, pues queda acreditado que ésta se produjo con anterioridad a la actuación médica, por lo que no puede apreciarse relación de causalidad entre la actividad desplegada por el Especialista el día 30 de junio de 2015 y el luctuoso suceso de dicho fallecimiento.


En sus alegaciones al trámite de audiencia, pone ahora la reclamante el acento, no en la actuación del facultativo el día 30 de junio, sino en el tratamiento recibido en su ingreso en Urgencias el día 22 de junio, en los que a pesar de haber oído ella misma el latido del feto, se pregunta si no debieron hacerle algo más que un monitor. Pues bien, esta insinuación, además de no ir acompañada de ningún principio de prueba, se contradice con el propio informe de alta de urgencias de dicho día, en el que se indica que, además del monitor, se le realizó una exploración general y obstétrica, exploraciones complementarias de AGA vaginal y Tipo de Dinámica y Serologías.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.


No obstante, V.E. resolverá.