Dictamen 437/19

Año: 2019
Número de dictamen: 437/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 437/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de noviembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 302/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2017, D. X presenta escrito de reclamación patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños sufridos por una caída del sillón de acompañante de la habitación 405 del Hospital Morales Meseguer (HMM) el día 31 de agosto de 2017, al romperse éste, exponiendo lo siguiente:


"Que estando sentado en el sillón del acompañante en la habitación n° 405, el respaldo se partió en 2 haciendo que el reposapiés me empujase con fuerza hacia atrás y provocando que cayera al suelo de espalda golpeándome en la cabeza con la mesita que se encontraba detrás sufriendo una conmoción por el golpe y lesiones en las cervicales. Fui de inmediato al servicio de urgencia del mismo hospital diagnosticándoseme cervicalgia postraumática y rectificación de la lordosis".


No cuantifica la indemnización que pudiera corresponderle.


Tras requerirle que cuantifique su reclamación, presenta escrito en el que solicita 1.563,90 euros en concepto de 30 días moderados cualificados.


Con posterioridad (a petición también de la instrucción del procedimiento) aporta informe pericial del Dr. Gómez Poveda, fechado el 2 de octubre de 2017.


SEGUNDO.- Con fecha 25 de abril de 2018, por el Director Gerente del SMS se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada.


Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud VI - HMM-.


TERCERO.- Ha sido recabada y remitida la historia clínica del reclamante y los informes de los profesionales implicados del HMM, de los cuales destacamos:


1.- D.ª Y, enfermera adscrita a la planta de hospitalización cuarta, de fecha 31 de agosto de 2017, en el que indica:


"...el familiar del Paciente ingresado en la habitación 405-1, X, el cual estaba sentado en el sillón, se cayó hacia detrás, por romperse éste. Bienvenido se dio en la cabeza con la mesilla por lo que se encontraba mareado. Mis tres compañeras y yo, junto con las celadoras que se encontraban en ese momento en la planta, ayudamos a levantarlo, se le puso frío local, y se le tomaron las constantes, siendo éstas normales.

Al rato, Bienvenido me pidió ir a Urgencias, por lo que llamé a la celadora de la planta para su traslado en silla de ruedas".


2.- D. Z, Supervisor de la Unidad de Hospitalización, 4ª derecha, en el que indica:


"1.- Que el día 31 de agosto de 2017 estaba realizando mis funciones como Supervisor en la planta 4o izquierda, al estar supliendo las vacaciones del Supervisor de la citada planta (Traumatología y Otorrinolaringología), y recuerdo con absoluta claridad que fui informado de la incidencia sufrida por el acompañante de un familiar ingresado en la habitación 405-1, de la rotura del sillón y de la caída del mismo.

2.- Que es Protocolo habitual de funcionamiento en caso de rotura de los sillones de acompañantes en las habitaciones de los Pacientes, cumplimentar un "Parte de Avería" donde se refleja la incidencia y la ubicación, que se remite a la empresa de mantenimiento para su arreglo.

3.- Sin perjuicio de lo expuesto, se hace constar que en ocasiones por la presión asistencial y otros factores, el sillón afectado se traslada a la planta baja donde está ubicado e1 servicio de mantenimiento por el personal subalterno, pero no se acompaña del correspondiente "Parte", lo que no impide ni que se arregle, si es el caso, el sillón afectado, ni que se sustituya el mismo por un modelo nuevo. Es una actividad que se repite la realización de los citados "Partes", pero, insisto, no siempre es posible asegurar la cumplimentación de los mismos en todas las ocasiones. Revisado el parte correspondiente a dicha habitación por el incidente referido no se ha localizado, a pesar de corroborar que sí tuve conocimiento como se ha expuesto anteriormente que dicho incidente se produjo y que fue por una rotura del sillón".


CUARTO.- La Directora Gerente del Área de Salud VI informa, con fecha 11 de julio de 2018, que "en los archivos obrantes en esta Gerencia (en el ámbito de Atención Primaria, Centro de Salud de Molina de Segura, Jesús Marín y Atención Especializada, Hospital J.M. Morales Meseguer) no constan asistencias sanitarias dispensadas a D. X, con fecha posterior al 31 de agosto de 2017, en relación con los hechos objeto de la reclamación. (...)

No constando en el registro del Servicio de Mantenimiento documentación relativa a los citados hechos".


Igualmente, en comunicación de 20 de agosto de 2018, aporta los apuntes de los profesionales de enfermería realizados el 31 de agosto de 2017, donde se refleja la incidencia de la caída.


QUINTO.- Con fecha 4 de septiembre de 2018, por la instrucción del procedimiento se procede a la apertura del trámite de audiencia, presentando el reclamante alegaciones, con fecha 28 de septiembre de 2018, indicando que de los documentos que obran en el expediente queda acreditado el nexo de causalidad entre el hecho y las lesiones sufridas.


Aporta reportaje fotográfico del estado en el que quedó el sillón.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 5 de noviembre de 2018, desestima la reclamación de responsabilidad instada al considerar que no ha quedado demostrada la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño que se alega.


SÉPTIMO.- Con fecha 15 de noviembre de 2018 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).



SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose presentado la reclamación con fecha 7 de septiembre de 2017, le son plenamente aplicables.


II. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar una indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, por los daños físicos sufridos tras la caída.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2017, como ya hemos adelantado, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el 31 de agosto de 2017.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño.


El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (sillón de acompañante de habitación de hospital) en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que el sillón que por su rotura produjo la caída del reclamante se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el descanso de los acompañantes de los pacientes ingresados en el hospital.


No obstante, con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.


Cabe añadir que mantener sin más que cualquier daño producido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.


En el supuesto que nos ocupa, el reclamante, en su escrito de reclamación, afirma que el respaldo del sillón en el que estaba sentado se partió en dos, lo que provocó que el reposapiés le empujase con fuerza hacia atrás y cayera al suelo de espaldas golpeándose con la cabeza en la mesita.


La propuesta de resolución, por su parte, considera "que ha quedado acreditado a través del material probatorio obrante en el expediente que el reclamante cayó de un sillón de acompañante el 31 de agosto de 2017 en el Hospital Morales Meseguer de Murcia. A consecuencia de esta caída fue atendido en el Servicio de Urgencias de ese mismo hospital donde le fue diagnosticada una cervicalgia postraumática".


Por tanto, queda acreditada la existencia de un daño y que éste se produjo en la habitación del HMM.


No obstante lo anterior, y en cuanto a la existencia de relación de causalidad entre dicho daño y el funcionamiento del servicio público sanitario, sigue afirmando que "Del análisis de las pruebas que obran en el expediente no se puede colegir ningún fallo ni defecto en el sillón sino más bien que se rompió a consecuencia de la caída, esto es, el sillón no estaba defectuoso antes de que el reclamante se sentara sino que se sentó y posteriormente se partió.

La declaración escrita de la enfermera contenida en el folio 6 debe valorarse en su justa medida ya que la declarante no fue testigo directo de la caída.

No consta tampoco en el expediente ningún aviso previo de avería del sillón".


Conclusión de la propuesta de resolución que no puede compartir este Consejo Jurídico, pues aporta su propia y subjetiva versión de los hechos, comenzando por afirmar que el sillón no estaba previamente roto (circunstancia que desconoce el instructor). Pero, aunque no estuviera roto previamente, el hecho es que al sentarse el reclamante pudo romperse en ese momento, partiéndose en dos su respaldo, lo que hizo caer de espaldas al reclamante y golpearse la cabeza, no enervaría la responsabilidad del SMS, pues éste debe conservar sus instalaciones y mobiliario en un correcto estado de uso y funcionamiento, sin que puedan rebasarse los estándares mínimos de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, lo que ha ocurrido en el presente caso, pues, si bien no consta ningún aviso previo de avería del sillón, tampoco ha aportado el SMS al procedimiento (lo que le hubiera resultado muy fácil) informe alguno que acredite que dicho sillón era revisado periódicamente, conforme a unos protocolos establecidos.


También resulta una afirmación gratuita por parte del instructor del procedimiento el decir que la enfermera, Sra. Y, no fue testigo del accidente, pues este hecho no ha sido acreditado de ninguna manera por el instructor. Por el contrario, aunque la enfermera no fuera testigo directo de la caída, sí estaba presente en el momento de ayudar a levantar al reclamante, pues afirma en su declaración que "Mis tres compañeras y yo, junto con las celadoras que se encontraban en ese momento en la planta, ayudamos a levantarlo,...", lo que significa que el accidente acababa de ocurrir y que pudieron constatar la posición del reclamante y el estado del sillón en ese momento.


Por ello, consideramos que ha quedado acreditada la realidad del daño y la relación causal entre éste y el funcionamiento del servicio público sanitario, por lo que la reclamación debe ser estimada.


CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.


En relación con el quantum indemnizatorio, solicita el reclamante la cantidad de 1.563,90 euros por los 30 días moderados cualificados, según baremo, aportando al efecto informe médico anteriormente referido.


Por el contrario considera la propuesta de resolución que "no queda justificado su montante, ya que no se acreditan esos 30 días moderados cualificados; el informe médico que aporta el reclamante hace referencia a que durante esos 33 días recibió asistencia médica, esto no hace prueba de la realidad de que durante esos 30 días no estuviera recuperado de sus dolencias. Además no consta en el expediente ninguna prueba ni asistencia médica practicada al reclamante en el sistema sanitario público a partir de la fecha de la caída (folio 22) ni documento justificativo de una incapacidad temporal laboral en la que pudo estar incurso el reclamante posterior a la caída".


Sin embargo, el reclamante aporta un informe médico, del Dr. Fernando Gómez Poveda, que fue el médico que lo estuvo tratando durante su proceso de recuperación, que afirma que "Revisado posteriormente en consulta el día 2 de octubre. Menos limitación para la movilización cervical, con contractura localizada todavía en trapecio derecho, y leve hormigueo en brazo derecho, sin limitación para la prensa con mano homolateral", por lo que concluye que ha dicha fecha las lesiones están estabilizadas.


Concluye finalmente que recibió asistencia médica durante 33 días.


Ello implica que, a falta de prueba en contrario practicada por el SMS (como hubiera podido ser el informe de la Inspección Médica), por el informe del médico que atendió en su recuperación al reclamante se acredita que durante esos 33 días (el reclamante solicita 30 días), éste no estuvo recuperado de sus dolencias, quedando éstas estabilizadas a fecha 2 de octubre de 2017; lo cual no resulta desproporcionado teniendo en cuenta que una cervicalgia tarda en curar entre uno y tres meses.


Sí es cierto que durante el periodo referido no consta que el reclamante haya estado de baja laboral.


Por ello, deberá calcularse la indemnización conforme al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación planteada.


SEGUNDA.- La reclamación deberá ser estimada por las razones expuestas en la Consideración Tercera del presente Dictamen, y su cuantía determinada conforme a los criterios expuestos en la Consideración Cuarta.


No obstante, V.E. resolverá.