Dictamen 451/19

Año: 2019
Número de dictamen: 451/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 451/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de diciembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 26 de agosto de 2019 (COMINTER 263443/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 252/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2018, D. Z, en nombre y representación de D. X, presenta reclamación ante el Hospital General Universitario "Reina Sofía" (HRS) por rotura de gafas graduadas durante el ingreso de este último en dicho Hospital.


El reclamante describe los hechos como sigue:


"Rotura de gafas graduadas por una empleada de la limpieza en 5ª planta habitación 536-2.

Cayeron al suelo por tirar de almohada de encima de la mesilla.

Solicito la reparación o factura de 30 € que acompaño. El valor de la montura es de 150 euros".


Acompaña a su reclamación factura simplificada de la mercantil "--" por importe de 30 euros.


SEGUNDO.- El Director Gerente del HRS emite, con fecha 24 de enero de 2018, informe en el que indica:


"Que el Supervisor de Enfermería de la planta 5ª derecha de este Hospital, D. Y, mediante comunicación interna del día 23 de los corrientes, respecto de la reclamación interpuesta por D. Z, indica que los hechos que se relatan en dicha reclamación son correctos, dado que «tras hablar con la auxiliar refiere que al retirar las almohadas cayeron las gafas al suelo y se rompieron».

Junto con la copia de dicha comunicación, se adjunta factura simplificada de la óptica (fechada el 4-1-2018, por importe de 30€) aportada por el usuario, que coincide con su referencia a la reparación de la rotura producida".


TERCERO.- Con fecha 20 de febrero de 2018 se solicita al reclamante la subsanación de su solicitud "ya que no queda claro la evaluación económica de su reclamación, ya que por un lado solicita 30 Euros de reparación (acompaña factura por 30 Euros), y también hace mención a valor de montura por 150 Euros", así como que acredite la representación que dice ostentar.


Con fecha 20 de mayo de 2018 D. X aporta 2 facturas, ahora de la mercantil "--", una por importe de 30 euros en concepto de "ARREGLO MONTURA METAL SOLDADURA", y la otra por importe de 150 euros en concepto de "MONTURA GRADUADO CABALLERO".


Puesto que ahora el escrito lo presenta el afectado y dado que las facturas se expiden a su nombre ha de considerarse que ahora D. X actúa en su propio nombre y derecho y, por tanto, ha de considerarse reclamante, y no al reclamante inicial D. Z.


CUARTO.- Con fecha 6 de junio de 2018, por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada.



QUINTO.- Como actos de instrucción del procedimiento se solicita de la Gerencia del Área de Salud VII Murcia-Este que aporte la siguiente documentación:


"1° Comunicación interna de 23 de enero de 2018 procedente del Supervisor de Enfermería de la planta 5ª derecha en relación a los hechos en que se basa la reclamación.

2 ° Informe de la adjudicataria del servicio de limpieza sobre los hechos y declaración de la profesional de la misma implicada".


También se solicita nuevamente del reclamante que aclare la evaluación económica de su reclamación.


SEXTO.- La Gerencia del Área de Salud VII remite informe de D.ª Q (Auxiliar de Enfermería), en el que indica:


"En contestación a la comunicación interior recibida con fecha 22 de enero de 2018 que adjunta hoja de sugerencias con registro: 89/1146456, efectuada por D. Z:

Los hechos que expone son correctos. Al retirar las almohadas cayeron las gafas al suelo y se rompieron".


SÉPTIMO.- Con fecha 19 de julio de 2018 el reclamante presenta escrito en el que indica que "Aclarado en el Servicio Jurídico y presentadas las gafas rotas aclaramos:

Factura de 30 € reparación que no sirvió para nada.

Factura de 150 € compra de montura gafas.

Total 180 €".


OCTAVO.- El instructor del procedimiento reitera su solicitud de informe de la adjudicataria del Servicio de Limpieza, así como aclaración de la fecha en la que ocurrieron los hechos.


En respuesta a dicho oficio se remite Informe elaborado por D.ª Q, en el que indica:


"Declaro: Que estaba prestando mis Servicios en la Planta 5ª del Hospital General Universitario Reina Sofía como Auxiliar de Enfermería el día 07 de enero de 2018 aproximadamente, haciendo la cama del paciente puse la almohada encima de la mesita y cuando la volví a tomar tiré sus gafas al suelo del paciente D. Z (en realidad se trata de D. X), rompiéndose en la caída".


NOVENO.- Otorgado trámite de audiencia al interesado mediante oficio de 22 de enero de 2019, no consta que formulara alegaciones.


Con posterioridad se solicita al reclamante que aclare el "motivo por el que las facturas de reparación y adquisición de la montura son anteriores en el tiempo a la fecha en que se le rompieron, en concreto:

a) Arreglo montura (30 €) fechado el ticket el 4/01/2018 y la factura el 29/12/17.

b) Montura gafas 150 € fechada el 16/10/2017".


Presentando el reclamante escrito en el que indica que "Por error de la óptica, las facturas presentadas anteriormente no corresponden con las oficiales. Ruego consulten con la óptica correspondiente".


Aporta con su escrito nuevas facturas por iguales conceptos que las anteriormente presentadas, pero de fechas 10/01/2018 y 13/01/2018, por importes de 30 euros y 150 euros respectivamente.


DÉCIMO.- A la vista de estos datos, el instructor del procedimiento solicita de la Gerencia del Área de Salud VII que informe de la fecha en la que ocurrieron los hechos en que se basa la reclamación y que indique los ocupantes de la habitación 536 durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2018; aquélla informó de que:

"- La Sra. Q auxiliar de enfermería nos comunica que la fecha es aproximadamente el 07 de enero de 2018, que no se acuerda exactamente del día.

- Y en cuanto a la indicación de los ocupantes de la habitación 536 durante los días 6, 7 y 8 de enero, desde Dirección Médica nos indican que debería fundamentar en qué se basa para pedir dicha información, ya que la Auxiliar reconoce los hechos".


DECIMOPRIMERO.- El instructor del procedimiento reitera su solicitud de información del Área de Salud VII y también solicita de la "--" que expliquen el motivo de la aparente duplicidad en las facturas presentadas e indiquen la forma de pago de las mismas.


El Área de Salud remite información indicando que las personas que ocupaban la habitación 536 en el intervalo de fechas del 06 al 08 de enero de 2018 son:


- 536-1 D. R.

- 536-2 D. X.


Igualmente la "--" informa:


"Adjuntamos facturas correctas del cliente X, la primera vez que emitimos las facturas lo hicimos con una fecha incorrecta debido a un fallo humano, al venir el cliente a decirnos que no estaban bien las rehicimos de nuevo ya con las fechas correctas que son el 10/1/2018 y 13/1/2018".


DECIMOSEGUNDO.- La propuesta de resolución, de 19 de julio de 2019, estima parcialmente la reclamación de responsabilidad al considerar que existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.


Con fecha 26 de agosto de 2019 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito de fecha 8 de enero de 2018 le son plenamente aplicables.


II. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en el titular o propietario de la cosa dañada o perdida, en tanto que es quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño, por lo que el reclamante ostenta legitimación activa de conformidad con el artículo 32 LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 8 de enero de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo ese mismo día o el día anterior.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.


Además, se observa que, después del trámite de audiencia, la instructora del procedimiento ha seguido realizando actos de instrucción del mismo sin volver a otorgar trámite de audiencia al interesado. No obstante, dado que la propuesta de resolución es estimatoria parcial y que, por el resultado de las actuaciones, no se aprecia que se haya causado indefensión al interesado, no procede la retroacción de actuaciones.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño.


El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o extravío de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.

Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico. En el mismo sentido, el Consejo Consultivo de Galicia, en Dictamen 256/2004, señala de forma expresiva que "Aceptar de plano dicha hipótesis, supondría que esa Administración tendría que hacerse cargo de cualquier reclamación derivada de pérdidas, robos, sustracciones, extravíos, etc., de cualquier pertenencia, objetos o cosas introducidas en el establecimiento sanitario. Obligación genérica que, desde luego, no viene impuesta legalmente y que, caso de ser aceptada en esos términos, supondría un hiperdimensionamiento de la responsabilidad administrativa".


A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


Ahora bien, en el presente caso ha quedado acreditado, coincidiendo íntegramente con la propuesta de resolución sometida a Dictamen, por la declaración de la auxiliar de clínica interviniente, la efectividad de tal daño, su antijuricidad y la imputabilidad del mismo a la Administración, por lo que procede estimar la reclamación patrimonial formulada.


QUINTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.


Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede, como señala el artículo 34 LRJSP, analizar la valoración de los daños producidos y las cuantías y el modo de la indemnización.


El reclamante solicita la cantidad de 180 euros, resultante de sumar la factura de 30 euros por el arreglo de la montura de las gafas rotas, más la factura de 150 euros por una montura de gafas nueva.

Sin embargo, como afirma la propuesta de resolución, habiendo quedado acreditada la rotura de las gafas procede declarar el derecho del reclamante a la reparación solicitada en la cuantía que resulta acreditada mediante aportación de la correspondiente factura y que asciende a 150 €.


En relación a la cantidad de 30 € por la reparación de la montura, no procede su estimación ya que con el abono del coste de una montura nueva se cumpliría el principio de reparación integral.


En consecuencia, considera este Consejo Jurídico que procede reconocer al interesado una indemnización de 150 euros.


Por último, conviene recordar que dicha cuantía deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34 LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria en parte de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al considerar que concurren en ella todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, singularmente, el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, que ha de reputarse antijurídico.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración cuarta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.