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Dictamen nº 449/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 2 de septiembre de 2019 (COMINTER 266366/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 254/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 29 de junio de 2018, D. X presentó una reclamación ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA), posteriormente remitida a la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños que había sufrido en la rueda trasera de su vehículo al pasar sobre una arqueta rota en la "calle de acceso al aparcamiento de minusválidos" de dicho centro. Adjuntaba a la reclamación una copia del parte de asistencia de su compañía seguros, de la factura de compra y sustitución del neumático por importe de 164,22 €. Y del resguardo de su pago mediante tarjeta de crédito.
SEGUNDO.- Admitida la reclamación a trámite por resolución del Director Gerente del SMS, de 3 de septiembre de 2018, ordenando la incoación del expediente 470/18, y la designación de órgano instructor, se notificó al interesado, a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal" para su traslado la Compañía aseguradora del SMS y a la Dirección del HUVA, reclamando la remisión de los informes del Servicio de Mantenimiento y del Servicio Seguridad sobre los hechos denunciados.
TERCERO.- El día 25 de septiembre de 2018 fue emitido el informe del Servicio de Obras y Mantenimiento y el mismo día, el del servicio de seguridad. A la vista de su contenido, el instructor solicitó la ampliación del informe Servicio de Obras y Mantenimiento cumpliéndose el requerimiento mediante la evacuación de un informe complementario el día 11 de octubre de 2018, al que se acompañó otro informe del Jefe de taller de dicho servicio.
CUARTO.- Mediante oficio del instructor de 13 de julio de 2019 se acordó la apertura del trámite de audiencia, notificándose al interesado del que no consta ni su comparecencia y la formulación de alegaciones.
QUINTO.- El día 1 de agosto de 2019 se elevó propuesta de resolución estimatoria de la reclamación presentada por concurrir los requisitos exigidos legalmente a tal efecto, proponiendo el abono de una indemnización de 164,22 € que debiera ser actualizada conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.-Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su patrimonio los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se debió completar la instrucción con la presentación del permiso de circulación del vehículo y un informe del Parque Móvil Regional sobre la adecuación al valor de mercado del precio de la reparación. No obstante, dado que en los documentos aportados figura el reclamante como titular del vehículo puede entenderse demostrada de manera indirecta la misma. Y, en cuanto a la valoración del daño, dada su cuantía y por ser de conocimiento público los precios de los neumáticos, en general, tampoco se estima que debiera posponerse la toma de decisión sobre la petición formulada por esta causa.
TERCERA.-Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa está sometida a la configuración de ella hace el artículo 106.2 CE al disponer que: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.-Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que reclama indemnización.
El reclamante hacía constar en su escrito inicial que "[...] en la calle de acceso al aparcamiento de minusválidos se ha roto una arqueta del suelo produciéndose la rotura de la rueda trasera derecha de mi coche [...] el servicio de vigilancia del hospital se ha tomado nota del suceso y de mis datos a través del guarda de seguridad [...]".
La labor instructora del procedimiento, una vez acreditado el daño y su importe con la documentación presentada por el interesado, se ha dirigido a constatar la existencia del desperfecto en el lugar indicado a cuyo fin ha requerido la evacuación de un informe del Servicio de Seguridad y dos del Servicio de Obras y Mantenimiento del hospital.
El Director de Seguridad hace constar en su informe de 25 de septiembre de 2018 que en el parte del servicio del día 29 de junio anterior quedaba reflejado que un usuario le había referido al auxiliar de servicios haber reventado la rueda de su vehículo en la arqueta del suelo situada en la calle de dirección, bajo la escalera mecánica, en dirección a los talleres. El mencionado auxiliar no había sido testigo del hecho porque se encontraba junto a la barrera del parking de minusválidos pero que, una vez tuvo conocimiento de los hechos, los trasladó al Servicio de Obras y Mantenimiento.
La opinión que se deduce de los informes del Jefe de Servicio de Obras y Mantenimiento es contraria al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial porque considera improbable que la rotura denunciada pudiera ser la causante de los daños. Así queda reflejado en su primer informe de 25 de septiembre de 2018 en el que tras indicar que la velocidad máxima a la que se puede circular por el recinto hospitalario de 20 km/h y que la arqueta cuando está al descubierto tiene una anchura de 10 cm, termina formulando la siguiente conclusión: "Concluyo por todo ello, que debido a la baja velocidad y a la escasa anchura de la arqueta considero altamente improbable pudieran haberse producido los daños a los que se refiere el reclamante. No hay constancia de que la rotura de la rueda ocurrida en el lugar que se dice". Esto último es debido a que nadie de ese Servicio ni el vigilante de seguridad al que aludía en su reclamación inicial el interesado hubieran presenciado los hechos. En su segundo informe, requerido por el instructor para que precisara si su Servicio tenía constancia de la rotura y en su caso reparación de la arqueta en la fecha en la que ocurrieron los hechos, se expresa en términos similares si bien introduce una aclaración a cuyo tenor "Tras ser informado de la avería en el vehículo, el jefe de taller dio instrucciones al mecánico para que recolocar y sujetar a la arqueta y así se hizo. No existe parte de trabajo de esa actuación".
Por su parte, el informe del Jefe de taller reconoce la existencia de esa comunicación verbal del vigilante de seguridad indicando que se había roto la rueda de un vehículo "[...] con una rejilla de la canalización de evacuación de aguas que está fuera de su alojamiento, en la calle que va de urgencias hacia el pabellón de dirección y que puede seguir ocasionando daños a otros vehículos. En ese momento requiere la colaboración del mecánico del hospital y nos pasamos en el lugar comprobando que la rejilla se había salido de su alojamiento por un problema en el mecanismo de anclaje al soporte de la canalización, procediendo en ese momento a colocarla provisionalmente y a continuación tras traer las herramientas necesarias, se procedió a su colocación definitiva dando por terminado el trabajo".
Como bien sostiene la propuesta de resolución, la afirmación hecha por el Jefe de taller que es concluyente en cuanto a la existencia del desperfecto, permite sostener que, como sostiene el interesado, pudo ser la causa directa del daño producido en su vehículo, pudiendo entenderse acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño por el que solicita indemnización. La afirmación del Jefe de Servicio de Obras y Mantenimiento de que resultaría improbable que así hubiera ocurrido, por el límite de velocidad y por el tamaño del hueco en el que se habría introducido la rueda, no es suficiente para eliminar la posibilidad de que así ocurriera, versión que cuenta con el hecho comprobado de la existencia de la anomalía a que se atribuye.
QUINTA.- Quantum indemnizatorio.
El importe de la indemnización a satisfacer será el acreditado documentalmente (164,22 €) debiendo actualizarse por aplicación de lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es estimatoria de la reclamación presentada por concurrir los requisitos legalmente exigibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización deberá concretarse atendiendo a lo enunciado en la Consideración Quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.