Dictamen 450/19

Año: 2019
Número de dictamen: 450/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 450/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de diciembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 16 de enero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 10/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 15 de junio y 10 de agosto de 2017 tienen entrada en el registro de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes sendos escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial, presentados por D.ª X, en nombre y representación de su hijo menor de edad D. Y, por los daños sufridos por éste en el IES "Jiménez de la Espada" de Cartagena, expresando a tal efecto que en fecha 2 de mayo de 2017, sobre las 13:50 horas, en clase de Educación Física y en el desarrollo de un partido de fútbol sala, un alumno tropezó con la mesa instalada por el profesor adentrada en el terreno de juego, derribándola y arrollando él mismo y la mesa arrastrada a su vez al hijo de la reclamante, que resultó con fuerte traumatismo en su rostro.


A dicha reclamación se adjunta la siguiente documentación:

-Fotocopia del DNI de la reclamante

-Fotocopia del DNI del alumno

-Fotocopia del Libro de Familia

-Fotocopia del carnet del IES del alumno

-Informe clínico de Urgencias y otros documentos médicos del Servicio Murciano de Salud

- Solicitud de baja como jugador federado de fútbol

- Fotografía del lugar de los hechos


La reclamante no cuantifica el importe de su reclamación, ni se le reclama para que subsane el defecto.


SEGUNDO.- Con la documentación aportada por la reclamante obra informe, de 26 de junio de 2017, del Director del Centro, que indica que:


"...el grupo 2ºD de ESO a última hora de la mañana del día indicado en clase de educación física, un compañero de Francisco se cayó al tropezar con la mesa del profesor que estaba en el exterior de las líneas de juego, y en la caída hizo caer a Y".


TERCERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2017 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Consejera) dicta orden admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento.


CUARTO.- Mediante oficio de la instructora del expediente de 7 de noviembre de 2017, se solicitó informe de los hechos al Director del Centro, emitiéndolo el 8 de noviembre de 2017, en el que señala entre otros extremos que se ratifica en el informe emitido con anterioridad, y a su vez comunica que no hay ninguna información adicional al informe inicial.


QUINTO.- Mediante oficio de 9 de noviembre de 2017, se procede por la instructora del expediente a la apertura del trámite de audiencia para que la interesada pueda tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considere convenientes.


Presenta la reclamante alegaciones con fecha 7 de diciembre de 2017, manifestando que a la vista del informe del Director del Centro, solicita prueba testifical de los testigos presenciales de los hechos, aportando declaración escrita de los mismos, y la testifical del profesor de educación física.


Adjunta nuevos informes médicos y la factura de una Ortopedia de Cartagena, por importe de 375,00 euros, por una máscara protectora para fractura de pómulo izquierdo.


SEXTO.- La instructora del procedimiento, a la vista de las alegaciones, solicita nuevo informe al Director del Centro, remitiéndose éste con fecha 6 de junio de 2018, en el que indica:


"1.- Respecto de la utilidad de la mesa que provocó la caída de un compañero de Y y en la caída hizo caer a éste, comentar que se trataba de una mesa auxiliar de las que tienen los alumnos en clase, que en ocasiones utilizaba el profesor para tomar anotaciones sobre las actividades realizadas por los alumnos. Las dimensiones son tablero de 70x50 y altura 76 cm.

2.- No tengo conocimiento de que se hayan producido más accidentes similares al descrito a consecuencia de la colocación de la mesa en el recinto deportivo".


SÉPTIMO.- Se procede de nuevo por la instructora del expediente a la apertura de un nuevo trámite de audiencia, sin que conste que la reclamante haya formulado alegaciones.


OCTAVO.- El 26 de diciembre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por falta de antijuridicidad y nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo.


Con fecha 16 de enero de 2019 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo, si bien éste no viene foliado y acompañado de índice del mismo, tal y como exige el artículo 46 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación y plazo.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2017 le son plenamente aplicables.


II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 10 de agosto de 2017, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 2 de mayo de 2017.


TERCERA.- Sobre el procedimiento.


El examen conjunto de la documentación remitida plantea las siguientes cuestiones.


Como ya adelantamos en los antecedentes de hecho, la reclamante no cuantifica la indemnización que solicita, así como tampoco propone prueba, luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 LPACAP, en relación con el artículo 68.1 de dicha Ley, se le debió requerir para que, en un plazo de diez días, subsanara la falta o acompañara los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.


Por otro lado, el artículo 77.2 LPACAP dispone que:


"Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días".


En el presente caso, resulta evidente que la propuesta de resolución no tiene por ciertos los hechos alegados por la reclamante, en el sentido de considerar que el profesor de Educación Física había colocado la mesa y la silla dentro del terreno de juego, sino que, haciendo suyos los informes del Director del Centro, da por bueno que dicha mesa y silla se encontraban fuera del terreno de juego, por lo que debió acordar la apertura de un periodo de prueba, cosa que no hizo y que ha dificultado tener conocimiento real del modo en que ocurrieron los hechos.

Además, en el trámite de audiencia la reclamante presenta escrito solicitando la práctica de pruebas testificales y, si bien dicha solicitud no se realiza en el momento procedimental oportuno, nada se dice al respecto sobre dicha solicitud de prueba, ni para rechazarla ni para aceptarla, tal y como exige el apartado 2 del artículo 77 LPACAP.


Añadir que, de los informes emitidos por el Director del Centro, no se desprende que éste fuera testigo presencial de los hechos, ni sus informes cumplen los requisitos establecidos en la Orden, de 29 de marzo de 2019, por la que se establecen los requisitos del documento de constatación de hechos presenciados por los docentes que ejerzan sus funciones en centros educativos de la Región de Murcia que impartan alguna de las enseñanzas no universitarias establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para que pueda atribuírsele presunción de veracidad.


Por ello, para poder dictaminar sobre el fondo del asunto, a este Consejo Jurídico le resulta imprescindible poder esclarecer el hecho clave del mismo: es decir, si la mesa y silla en el que se sentaba el profesor estaba o no dentro de la pista de juego. Para ello, primero se tendrá que esclarecer si la pista que se señala en la foto aportada por la reclamante es en la que se produjeron los hechos, la anchura que tiene el lateral de la pista en la que se colocó la mesa y, al menos, la declaración del profesor de Educación Física sobre dichos hechos, para lo cual debe completarse la instrucción realizada y, con su resultado, elaborar nueva propuesta de resolución que habrá de someterse al Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, debiendo completarse la instrucción del procedimiento en los términos expuestos en las Consideraciones segunda y tercera.


No obstante, V.E. resolverá.