Dictamen 454/19

Año: 2019
Número de dictamen: 454/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª X, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 454/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de diciembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 12 de septiembre de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, debida a accidente escolar (expte. 264/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 4 de junio de 2019, D.ª X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por los daños sufridos por ella cuando, el 14 de mayo de 2019, en el CEIP "Profesor Enrique Tierno", de Lobosillo, sufrió un accidente que describe con las siguientes palabras: "Dentro del uso de las nuevas tecnologías en el desarrollo de mi labor docente, el día 14 de mayo de 2019 tenía mi teléfono móvil encima de mi mesa de trabajo. El sacapuntas metálico de manivela también se encontraba encima de mi mesa al ser un objeto de uso común y continuado en el desarrollo de mi labor docente. Que un alumno cogió el sacapuntas para usarlo con tan mala fortuna que se le cayó justo encima de mi teléfono móvil. Que al ser un objeto pesado provocó la rotura de la pantalla de mi teléfono móvil". A su escrito adjuntaba fotografías del sacapuntas metálico de manivela, del teléfono móvil roto y la factura número 225, de 31 de mayo de 2019, de 96,80 euros, por reparación efectuada por Y, de La Alberca (Murcia). Terminaba solicitando el abono de dicha factura.


SEGUNDO.- La reclamación fue remitida mediante comunicación interior de 4 de junio de 2019, que tuvo entrada el día siguiente en la consejería, y a ella se acompañaba el informe que el Director del centro había evacuado en el que, como relato de los hechos figura el siguiente: "Que la maestra X, maestra con destino en este centro educativo, me comunicó, oralmente, el martes día 14 de mayo el accidente que había ocurrido con su teléfono móvil y el sacapuntas metálico de manivela dentro de su clase y durante el desarrollo de su labor docente. Que en este centro todos los maestros, durante el desarrollo de la actividad docente tienen el teléfono móvil encima de la mesa para usar las nuevs tecnologías al impartir clase". Y terminaba diciendo que "Certifico que son verídicos los hechos descritos por X en el escrito junto y por el cual solicita que se le abone el importe de la reparación de su teléfono móvil".


TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por delegación de su titular, dictó la orden de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 7 de junio de 2019. La orden fue notificada a la interesada el 19 de septiembre siguiente.


CUARTO.- Por escrito del día 5 de septiembre de 2018, el instructor del procedimiento solicitó al Director del centro la emisión de un informe complementario, expresivo de distintos aspectos tales como si el accidente había ocurrido mientras impartía clase a niños de cuatro años; si le constaba que otros docentes hubieran presenciado el accidente; si la profesora disponía de medios tecnológicos propiedad del colegio para impartir la clase o bien empleaba sus propios dispositivos personal para dicho fin al igual que el resto de docentes del centro; si existía alguna instrucción interna sobre la guarda de objetos personales; o si era práctica aceptada que los alumnos de tan corta edad pudieran acceder a los sacapuntas metálicos siendo como afirmaba la propia reclamante un objeto pesado.


QUINTO.- La petición anterior fue atendida por el Director el día 13 de junio de 2019, mediante la emisión de un documento en forma de certificado en el que hace constar lo siguiente:


- "Que la maestra X es la tutora del grupo de infantil de 4 años durante el curso 2018-19.


- Que el accidente con su teléfono móvil sucedió mientras impartía clase a su grupo.


- Que estaba acompañada por la maestra de apoyo Z. Esta maestra realizó una sustitución del 10 al 24 de mayo de 2019. En estos momentos Ana Tenza ya no trabaja en el centro.


- Al igual que otros compañeros del centro, X utiliza la aplicación Class Dojo para comunicarse con los padres y el Drive para proyectar tareas, actividades y proyectos a los alumnos. En su clase hay ordenador de sobremesa, proyector y PDI. El móvil es una herramienta adecuada para trabajar en clase complementando al resto de instrumentos tecnológicos del aula.


- En el centro no existen instrucciones escritas sobre el uso de las diferentes herramientas tecnológicas. Tenemos consensuado, de forma oral, el compromiso de hacer un uso adecuado de las nuevas tecnologías utilizando, en todo momento, las herramientas necesarias.


- En el momento del accidente el móvil estaba encima de la mesa. X lo consultaba con frecuencia ya que mantenía comunicación con los padres de los alumnos a través de la aplicación Class Dojo.


- No existe ninguna instrucción interna sobre la guarda de objetos personales del personal que trabaja en el centro.


- El sacapuntas metálico lo manejan y manipulan las maestras. Al tener un uso continuado mientras imparte clase es muy operativo que permanezca encima de la mesa de la maestra. El alumno cogió el sacapuntas para pedir a la maestra que le sacara punta a su lápiz con tan mala fortuna que se le cayó encima del móvil.


- No existe ningún seguro en el centro que cubra los daños padecidos por la reclamante".


SEXTO.- Por acuerdo de 21 de junio de 2019 el instructor dispuso la apertura del trámite de audiencia, notificándolo a la interesada el día 18 de julio siguiente, que no compareció para tomar vista el expediente ni formuló alegaciones.


SÉPTIMO.- El 2 de agosto de 2019 se elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al sufrir los gastos por los que reclama indemnización.


Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.


II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


La llamada responsabilidad patrimonial de la administración, establecida en el artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978, garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.


El citado precepto constitucional dio un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y posteriormente en los artículos 40 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; después sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, actualmente en el artículo 32 y siguientes LRJSP, en que se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son:


a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado.


b) Imputación a la administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño.


c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la administración y la lesión, daño o perjuicio producido.


d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, Xluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


Con carácter previo, debe destacarse que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos antedichos.


Desde esta perspectiva, tal como acertadamente indica la propuesta de resolución, debe añadirse que los daños se producen "como consecuencia" del servicio público cuando proceden de la actividad desarrollada por los propios alumnos del centro, que no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público educativo, ya que se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento y se ejercite sobre ellos las facultades de vigilancia a las que se refiere el artículo 1903 del Código Civil. Si, como parece a la luz de lo declarado por la reclamante y confirmado por el Director del centro, fue a un alumno de cuatro años de edad al que se le cayó el sacapuntas metálico encima del teléfono de la profesora, causándole los daños que se observan en las fotografías, no cabe duda que el hecho puede subsumirse en esa categoría. Ahora bien, admitiendo que la causa del daño es la indicada, quedaría por demostrar su anti juridicidad para que ese daño se convirtiera lesión resarcirle. Y no parece que pueda aceptarse que así ocurriera porque la conducta de la profesora revela una falta de atención por su parte coadyuvante a la generación del daño. En efecto, tratándose de niños de cuatro años, de tan corta edad y de un objeto pesado como ella indica en su declaración, no debió permitir que el niño tomara el sacapuntas metálico para evitar, no el daño que al teléfono móvil le causó, sino el que al propio niño podría haber generado. De otro lado, si disponía de medios propios del centro para atender su labor docente, la necesidad de utilizar el teléfono móvil a tal fin no se ha acreditado, y menos aún su uso continuado durante la clase pues, el contacto con los padres puede mantenerse antes y después pero no necesariamente durante la clase. Se trata, en definitiva, de una falta de diligencia por su parte que elimina el requisito de la anti juridicidad del daño.


Como consecuencia no procede reconocer el derecho de la interesada a recibir la indemnización que solicita.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los requisitos necesarios para declararla así por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen


No obstante, V.E. resolverá.