Dictamen 05/20

Año: 2020
Número de dictamen: 05/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X como consecuencia de los daños sufridos por el retraso en el abono de las prestaciones del Sistema de la Dependencia.
Dictamen

Dictamen nº 5/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Directora Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Vicepresidenta y Consejera de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social), mediante oficio registrado el día 16 de septiembre de 2019 (COMINTER 274926/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X como consecuencia de los daños sufridos por el retraso en el abono de las prestaciones del Sistema de la Dependencia (expte. 267/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2011 D. X presentó solicitud de reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema de Atención a la Dependencia (SAAD), siéndole reconocido un grado III, nivel 2 por homologación, por resolución de 26 de mayo de 2011.


SEGUNDO.- Inicialmente el interesado solicitó la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Posteriormente, con fecha 15 de diciembre de 2011, solicita la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial.


TERCERO.- Con fecha 20 de enero de 2012 presenta escrito que denomina de reclamación previa por el que solicita que se resuelva con urgencia el expediente y se liquiden los atrasos ocasionados.


Igualmente presenta queja ante el Defensor del Pueblo que es archivada con fecha 27 de diciembre de 2012.


CUARTO.- Tras diversas vicisitudes del expediente, con fecha 9 de junio de 2012 se dicta resolución que aprueba el Programa Individual de Atención (PIA) y se le reconoce la prestación vinculada al servicio de atención residencial, con efectos retroactivos desde el 03/11/2011.


QUINTO.- Con fecha 26 de noviembre de 2012 el interesado presenta nueva solicitud en la que ahora solicita servicio de teleasistencia y prestación vinculada al servicio de ayuda a domicilio, indicando que con fecha 1 de octubre de 2012 inició con la empresa -- la prestación del servicio.


SEXTO.- Con fecha 26 de mayo de 2014 se dicta resolución por la que se modifica el PIA y se le reconoce la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio y el servicio de teleasistencia, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la resolución.


Paralelamente, se solicita del Servicio de Acreditación e Inspección certificado de acreditación de la empresa "--", resultando que tal entidad carece de acreditación como entidad prestadora de servicios sociales.


SÉPTIMO.- Con fecha 18 de junio de 2014 el interesado presenta recurso de alzada frente a la resolución de 26 de mayo de 2014, en el que solicita, entre otras peticiones, la cantidad de 125.000€, "con el objetivo de intentar equiparar y resarcir los graves daños morales causados que no tengo obligación alguna de soportar", y que "se conceda UNA INDEMNIZACIÓN por inactividad de la misma, en la cantidad de 137.705,43€, cantidad que no contempla la subsanación de los errores".


Frente a la desestimación presunta de su recurso de alzada, el interesado interpone recurso contencioso-administrativo, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Murcia como procedimiento ordinario nº 48/2015, argumentando en su demanda que "La Administración demandada ha incurrido por lo descrito en el Hecho precedente en Responsabilidad Patrimonial, prevista en el artículo 106 de la Constitución Española (CE) y en el 139 y siguientes die la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92), puesto que la referida falta de reconocimiento inmediato de la nueva prestación económica interesada por el actor se ha debido única y exclusivamente por su incumplimiento de cambiar con inmediatez la prestación reconocida a favor del mismo, concurrido en su actuación un retraso culpable, esencial y significativo que adquiere la condición de daño antijurídico que el actor no tiene el deber jurídico de soportar, y que ha desembocado en un funcionamiento anormal de la Administración, incompatible con los estándares de razonabilidad, determinante (relación de causa/efecto) de que se haya visto desprotegido durante ese periodo sin percibir cantidad alguna pese a tener reconocida una situación de Gran Dependencia y haberse aprobado su PIA con anterioridad". Solicita la responsabilidad por el periodo en el que no percibió cantidad alguna (01/10/2012-30/05/2014).


Con fecha 20 de abril de 2017 se dicta sentencia nº 111/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:


"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por el Letrado Sr. Y, en nombre y representación de D. X, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Presidenta del Instituto Murciano de Acción Social del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 26-05-2014 del Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social, por la que se modificaba el PIA y se reconocía el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia al recurrente, y contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 22-05-2015, de modificación de la distribución de la prestación interesada por el recurrente, en el punto referente a la determinación de la contribución mensual de la demandada, por ser dichos actos conformes a derecho en lo aquí discutido; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas".


Dicha sentencia es firme al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno.


OCTAVO.- Con fecha 19 de enero de 2018 se dicta resolución por la que se extingue el derecho al servicio de ayuda a domicilio y se mantiene el servicio de teleasistencia.


NOVENO.- Con fecha 16 de abril de 2018 el interesado presenta escrito de responsabilidad patrimonial relativa a los perjuicios sufridos por la negligente actuación administrativa al concurrir en el caso, y en su opinión, un retraso culpable en la tramitación del procedimiento administrativo 0170/2011-1539, destinado a la determinación del servicio o prestación del SAAD, que hubiera podido corresponderle según el grado y nivel de dependencia reconocido.


En cuanto al periodo que reclama, indica en su escrito que:


"E1 daño que se exige con la presente se concreta en el mencionado periodo de desprotección, es decir desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de mayo de 2014...".


Cuantifica la indemnización en 28.900 euros.


DÉCIMO.- Por Orden, de 28 de junio de 2018, de la Directora Gerente del IMAS (por delegación de la Consejera de Familia e Igualdad de oportunidades), se acuerda admitir a trámite la Reclamación Patrimonial y se nombra instructora del expediente.


DÉCIMOPRIMERO.- La Dirección General de Personas Mayores del IMAS emite informe en el que se expone que "no cabe exigir liquidaciones atrasadas por este concepto (Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar) dado que la imposibilidad de dictar Resolución por parte de la Administración se debió a que el interesado y el cuidador no cumplían los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, a pesar de los 2 requerimientos efectuados", y respecto de la cuantía exigida como responsabilidad patrimonial hay que atenerse a los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Murcia. Además, considera que la reclamación es extemporánea.


No obstante, para el caso de que prosperase la acción, cuantifica la indemnización en la cantidad de 8.269,29 euros correspondientes a los atrasos por el periodo comprendido desde el 15/07/2012 y el 31 de julio de 2015.


DÉCIMOSEGUNDO.- Por la instructora del expediente se procede a la apertura del trámite de audiencia, no constando que el reclamante haya formulado alegaciones.


DÉCIMOTERCERO.- La propuesta de resolución desestima la reclamación formulada, en virtud del principio de cosa juzgada material.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación y procedimiento seguido.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito presentado el 16 de abril de 2018 le son plenamente aplicables.


II. En cuanto a la legitimación activa, el reclamante, en su condición de beneficiario de los servicios y prestaciones del SAAD, está legitimado para solicitar una indemnización por el daño patrimonial que alega.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de atención a la dependencia de su competencia.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha superado con creces el plazo de resolución del procedimiento (seis meses) previsto en el artículo 91 LPACAP.


TERCERA.- Plazo para reclamar.


Según el informe del servicio causante de la presunta lesión indemnizable (Dirección General de Personas mayores) y partiendo del dies a quo "la reclamación se ha presentado con fecha de entrada de 16/04/2018, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en virtud del cual el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho que motive la indemnización (...) la reclamación es extemporánea".


Sin embargo, este Consejo Jurídico considera, al igual que hace la propuesta de resolución, que el derecho a reclamar no habría prescrito.


En efecto, el artículo 67.1 LPACAP establece que "El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo".


En su sentencia de 29 de enero de 2013, que cita otras anteriores, el Tribunal Supremo ha recordado que, conforme a la jurisprudencia de la Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, "ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad".


Pues bien, en virtud del principio de la actio nata, el interesado no estuvo en condiciones de poder determinar el alcance de la lesión que se le había provocado hasta que el 29 de mayo de 2014 se le notificó la resolución, de 26 de mayo de 2014, de modificación del PIA, en la que se concretaba la cantidad correspondiente en concepto de prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio y la fecha de efectividad de dicho derecho.


En consecuencia, a partir de ese momento (dies a quo) comenzó a transcurrir el plazo de un año para interponer la acción de resarcimiento correspondiente, de modo que la presentación de la solicitud de indemnización el 16 de abril de 2018 resultaría, en principio, claramente extemporánea, al haber transcurrido el período de tiempo al que se ha hecho alusión.


Ahora bien, hay que tener en cuenta que el interesado, con fecha 18 de junio de 2014, presentó escrito de recurso de alzada y posterior recurso contencioso-administrativo, por lo que en el presente Dictamen tendremos que analizar el valor del recurso de alzada y posterior procedimiento judicial instado en orden a interrumpir o no el plazo de prescripción aludido.


Al respecto, este Consejo Jurídico se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la interrupción de la prescripción. Así, en nuestro Dictamen nº 22/2016 ya dijimos que "La LPAC ha configurado el requisito temporal para ejercitar el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial como un plazo de prescripción (artículo 142.5 LPAC), lo que supone que ciertas actuaciones pueden interrumpirlo y en este sentido cabe traer a colación el artículo 1.973 del Código Civil, de aplicación supletoria, que dispone que «la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».

La prescripción de la acción constituye un obstáculo al ejercicio tardío de los derechos que se impone en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica y no en beneficio o con fundamento en la justicia intrínseca, razón por la que debe merecer un tratamiento restrictivo, acogido en la doctrina de este Consejo Jurídico sobre la base del principio pro actione (Dictámenes 21/2008, 142/2010 y 251/2013), que obligaría a ser flexible en cuanto al rigor en la estimación de los defectos procesales o formales, reflejo también del artículo 24 CE y de la necesidad de evitar que se produzcan situaciones de desamparo".


En igual sentido, la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recogida por ejemplo en su sentencia núm. 1994/2017, de 18 de diciembre, considera que "tal distinción carece de trascendencia, a efectos de apreciar la prescripción, cuando el perjudicado, aun tratándose de daños permanentes, dirige o ejercita dentro del plazo cualquier acción o reclamación idónea para obtener la indemnización de los perjuicios causados, que ponga de manifiesto su voluntad de obtener la reparación patrimonial correspondiente. Así lo viene estableciendo nuestra jurisprudencia, caso de la sentencia de 2 de marzo de 2011 (RJ 2011, 1890), (rec.1860/2009), que en relación con la prescripción de la acción el art. 142.5 de la Ley 30/1992 y con referencia a la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil (RJ 2000, 4049), recurso 427/2006, señala que se produce la interrupción de la prescripción en virtud de cualquier «reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello».


En nuestro caso, en el suplico del recurso de alzada formulado por el reclamante puede leerse textualmente:


"11-ºQue en la improbable circunstancia de que no sean admitidas mis anteriores solicitudes, 1g,2g,3g,4g,5g y 6g, requiero que por parte del PATRIMONIO DE LA ADMINISTRAC/ON se conceda UNA INDEMNIZACIÓN por Inactividad d la misma, en la cantidad de 137. 705,43€,", "con el objetivo de intentar equiparar y resarcir los graves daños morales causados que no tengo obligación alguna de soportar, por la preocupante indefensión que siento, así como por los estados de ansiedad, insomnio, bochorno, vergüenza e inseguridad que tengo, y he tenido, día tras día, durante 23 meses esperando noticias que nadie me dio...,".


Del texto transcrito, resulta claro que el reclamante ejercita una acción de responsabilidad patrimonial, precisamente porque el retraso culpable en la tramitación de su procedimiento le ha causado unos perjuicios en daños morales y en las mensualidades que ha dejado de percibir.


Desestimado el recurso de alzada por silencio administrativo, el reclamante interpone recurso contencioso-administrativo, en cuya demanda argumenta que "La Administración demandada ha incurrido por lo descrito en el Hecho precedente en Responsabilidad Patrimonial, prevista en el artículo 106 de la Constitución Española (CE) y en el 139 y siguientes die la Ley 30/1992...", habiendo recaído sentencia con fecha 20 de abril de 2017.


Por lo expuesto, y dado el necesario tratamiento restrictivo que debe darse a la prescripción, en base al principio pro actione, consideramos que el escrito de recurso de alzada, primero, presentado por el reclamante y posterior demanda desplegaron los efectos interruptores de la prescripción. En consecuencia, puesto que la sentencia es de fecha 20 de abril de 2017, formulada la reclamación con fecha 16 de abril de 2018, fue presentada en plazo.


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto. Cosa juzgada material


I. Como se deduce del examen del expediente administrativo remitido a este Consejo Jurídico, y se expone en los hechos de este Dictamen, con fecha 26 de mayo de 2014 se dicta resolución por la que se modifica el PIA y se reconoce el derecho del interesado a percibir la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio con efectos desde el día 1 de junio de 2014.


En su demanda ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, el reclamante indica "que en el periodo de 1 de octubre de 2012 a 30 de mayo de 2014 donde no ha percibido ni se le ha reconocido cantidad alguna en concepto de prestación económica en el ámbito del sistema de protección de dependencia"


Como hemos indicado, con fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado dicta Sentencia nº 111/2017 que desestima íntegramente la demanda. En el suplico de dicha demanda el reclamante solicita que se declare no conforme a derecho y anular la desestimación presunta descrita, reconociendo:

"- el derecho del actor a que la Administración demandada reconozca la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio desde el periodo de octubre de 2012 a mayo de 2014, ambas mensualidades incluidas, y condene al pago a favor de mi mandante del importe de la prestación, deducida su participación conforme a la normativa en vigor en cada momento, más sus intereses legales, e incluso, subsidiariamente, a través de la institución de la Responsabilidad Patrimonial".


En la reclamación que da lugar al presente procedimiento, el reclamante solicita una indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso en la tramitación del expediente. Concreta el perjuicio causado en el período desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de mayo de 2014, en lo que no percibió prestación alguna.


Como podemos comprobar, tanto en el proceso judicial como en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, la "causa de pedir" es la misma (que el retraso en la tramitación del procedimiento le ha provocado unos perjuicios que se concretan en las mensualidades dejadas de percibir), por lo que consideramos que en el presente caso concurre cosa juzgada material que impide entrar a conocer sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).


Como ya dijimos en nuestro Dictamen 345/2019, de 12 de septiembre, el concepto de cosa juzgada material lo encontramos, a nivel jurisprudencial, por ejemplo, en la Sentencia núm. 1068/2007 de 5 octubre, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª), cuyo fundamento jurídico 1º y 2º nos indican:


"Se plantea, pues, en el recurso la cuestión relativa a la cosa juzgada material, y en particular, el efecto de la sentencia firme, vinculante para un posible proceso ulterior; que, en su dimensión negativa o excluyente, conlleva evitar un segundo proceso sobre una cuestión ya resuelta, poniéndole fin, una vez incoado, sin entrar en el fondo, aplicando el principio non bis in idem, evitando no ya la posibilidad de sentencias contradictorias, sino esencialmente una duplicidad de pleitos, cualquiera que sea el contenido del fallo. En este sentido, dice la Sentencia de 23 de marzo de 1993, que «ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica», añadiendo que también afecta al prestigio de unos órganos estatales, un prestigio que estaría comprometido si se permitiera ilimitadamente cuestionar lo decidido. Es doctrina pacífica que, mientras la cosa juzgada formal extiende sus efectos al mismo proceso, impidiendo que pueda recurrirse la sentencia; la cosa juzgada material despliega sus efectos sobre un nuevo pleito, generando una vinculación en el órgano jurisdiccional al que se le formula el segundo proceso, que le impide resolver sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y la misma causa petendi enjuiciada en el primer pleito, tres identidades de la cosa juzgada que se constituyen en presupuestos de la misma, según exige el artículo 1252 del Código civil, que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y ha precisado la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 222. Según la Jurisprudencia, la llamada autoridad de la cosa juzgada supone que la sentencia firme sobre el fondo dictada en un primer pleito excluya un nuevo juicio «entre los mismos sujetos, con idéntico objeto y causa petendi», vedando de este modo la posibilidad, en caso de iniciarse, de que se dicte una nueva resolución, al margen del sentido del fallo, por lo que, si se inicia, se le pone fin acogiendo la excepción de cosa juzgada sin necesidad de entrar en el fondo. Del tenor del artículo 1252 del Código Civil, que es el aplicable a este proceso, se desprende que «para que la presunción de cosa juzgada surta efecto es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron», a sensu contrario, faltando alguna de esas tres identidades, y en concreto, faltando la causa petendi -que es lo que se discute por el recurrente- no sería posible extender el valor vinculante de la cosa juzgada (STS de 18 de septiembre de 1999 «no se puede apreciar la excepción, aunque se dé identidad de personas y cosas, por no existir una misma causa de pedir»), y en el mismo sentido, Sentencias de 6 de abril de 199928 de junio de 2001.

En cuanto al concepto mismo de causa de pedir, recuerda la sentencia de 31 de diciembre de 1998 que la causa de pedir es «aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente, la tutela jurídica solicitada», y, entendida como conjunto de hechos, que sirven de fundamento a la pretensión, dice la reciente Sentencia de 8 de mayo de 2006 que «no desaparece cuando en el segundo pleito se pretenden subsanar o suplir errores alegatorios o de enfoque jurídico acaecidos en el primero».


De lo dicho hasta ahora se deduce que la vinculación a este segundo pleito, de la eficacia negativa de la cosa juzgada material de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en autos de menor cuantía 769/97, presupone necesariamente, no sólo que la precedente sentencia firme, de la que se derivan tales efectos negativos vinculantes, ha resuelto el fondo del asunto, como en efecto acontece en el caso enjuiciado (pues sólo así cabe entender juzgada, decidida y resuelta definitivamente la pretensión) sino además, que el órgano judicial que conoce de este segundo pleito, verifique, igualmente, que concurren las tres identidades mencionadas, y que aquel se trataba del mismo asunto que posteriormente ha sido planteado, dándose plena identidad entre lo resuelto en el primer pleito y lo planteado en el segundo, labor de comparación a la que se refiere la Sentencia de 15 de julio de 2004 , con cita de otras de 3 de abril de 199031 de marzo de 199225 de mayo de 1995 30 de julio de 1996: «el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo», juicio comparativo, que en cuanto a la causa petendi se refiere, dirigido a determinar si es la misma, habrá de tomar en cuenta, no la clase de acción ejercitada, que puede ser distinta en uno y otro pleito, sino que los hechos que sirvieron de base a la reclamación en cada caso dirigida al órgano judicial fueran los mismos...".


La anterior doctrina es plenamente aplicable al supuesto sometido a Dictamen puesto que en la demanda que dio lugar a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Murcia y en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, solicita indemnización por los daños y perjuicios causados por las mensualidades no percibidas desde el 01/10/2012 a 30/05/2014.


Por lo expuesto, consideramos que se da una duplicidad de reclamaciones de responsabilidad patrimonial a las que es aplicable la institución de la cosa juzgada material, por lo que, en consecuencia, la solicitud de responsabilidad patrimonial que es origen del expediente que se examina debe ser desestimada por esta causa sin entrar a conocer de otras consideraciones.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada en cuanto que aprecia la existencia de cosa juzgada material.


No obstante, V.E. resolverá.