Dictamen 44/20

Año: 2020
Número de dictamen: 44/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª X, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 44/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de febrero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 30 de octubre de 2019 (COMINTER 333230/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, debida a accidente escolar (expte. 314/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 22 de febrero de 2019, D.ª X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por los daños sufridos por ella cuando, el 5 de febrero de 2019, en el IES "Rector D. Francisco Sabater García", de Cabezo de Torres, sufrió un accidente que describe con las siguientes palabras: "Me disponía a explicar un trabajo a dos alumnos con mi Tablet personal (a través de google clasroom entregan tareas, preguntan dudas,...), de momento llega un balón que me da en la cara, rebota y tira la Tablet al suelo. La pantalla se rompe. El resto de alumnos realizaban una actividad y un alumno, de forma involuntaria, es el que me da con el balón". A su escrito adjuntaba copia del Libro de familia, de su D.N.I., y del presupuesto de "--, de Calasparra, de 18 de febrero de 2019, en el que se detalla que el coste de la reparación de la pantalla táctil ascendería a 60 €, cantidad de la que solicitaba su abono.


SEGUNDO.- La reclamación fue remitida mediante comunicación interior de 20 de febrero de 2019, que tuvo entrada el día siguiente en la consejería, y a ella se acompañaba el informe que el Director del centro había evacuado en el que, como relato de los hechos se remite al escrito que adjuntaba, suscrito por la profesora, coincidente con lo expuesto en su reclamación. En éste hace constar que fueron testigos "[...] todos los alumnos del B1BH que asisten a la clase este día. En particular, los dos alumnos a los que estaba explicando (Y y Z) y el que lanza el balón".


TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por delegación de su titular, dictó la orden de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 28 de febrero de 2019. La orden fue notificada a la interesada el 5 de marzo siguiente.


CUARTO.- Por escrito del día 1 de marzo de 2019, la instructora del procedimiento solicitó al Director del centro la emisión de un informe complementario, expresivo del relato de los hechos así como de distintos aspectos tales como si algún alumno o profesor presenció el accidente; que actividad desarrollaba la profesora con su tablet en el momento del accidente, a qué distancia se encontraba del lugar de juegos, y otras cuestiones.


QUINTO.- La petición anterior fue atendida por el Director el día 7 de marzo de 2019, mediante la remisión de un nuevo informe de la profesora que volvía a reiterar el relato de hechos ya comunicado. También repite el nombre de los dos niños a los que estaba dando una explicación e identifica al que lanzó el balón. En su informe la profesora incluye un párrafo relativo al testimonio de los alumnos en el que consta "Mismo relato que comenta la profesora" bajo el cual figuran las firmas de los tres niños. Añade que el hecho ocurrió cuando faltaban 5 minutos para que los alumnos se fueran al vestuario, en el gimnasio del centro que dispone de comunicación mediante wifi, al explicar a dos alumnos un trabajo que habrían de realizar para la evaluación, en el que uno de los criterios era el de "Utilizar las Tecnologías de la Información y la Comunicación para mejorar su proceso de aprendizaje, aplicando criterios de fiabilidad y eficacia en la utilización de las fuentes de información y participando en entornos colaborativos con intereses comunes". En el apartado 6, respondiendo a la pregunta "¿Calificarías los hechos acontecidos de caso fortuito?" anota la siguiente respuesta: "Sí, sin dudarlo". Resalta las razones por las que considera que era necesario el uso de su tablet personal para realizar los contenidos del bloque 4 en bachillerato que eran:

  • "Difusión de trabajos usando las Tecnologías de la Información y Comunicación más adecuadas.
  • Aplicaciones para dispositivos móviles y espacios en la red donde compartir información relevante sobre el estudio o la práctica de actividad física: uso eficiente, compartido y respetuoso.
  • Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en la búsqueda, registro y selección de la información: fuentes y recursos más idóneos y actualizados en el campo de la actividad física".

Termina señalando que "2. El gimnasio se divide para dar clase a dos grupos a la vez, cada uno con su correspondiente profesor. Normalmente los profesores nos ponemos en una esquina cuando realizan la práctica y, según la actividad, nos movemos para ir corrigiendo o dando pautas. Nuestro lugar de trabajo es reducido."


SEXTO.- Por acuerdo de 1 de abril de 2019 la instructora dispuso la apertura del trámite de audiencia, notificándolo a la interesada el siguiente día 8, que no compareció para tomar vista el expediente ni formuló alegaciones.


SÉPTIMO.- El 9 de octubre de 2019 se elevó propuesta de resolución estimatoria de la reclamación presentada.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al sufrir los gastos por los que reclama indemnización.


Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.


II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Los daños al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.


Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (explicada, por todos, en el Dictamen número 175/2009) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:


1. La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o incluso, existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes números 75 y 76 del año 1999): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (actual artículo 32.1 LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 LRJSP).


2. Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros escolares ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes, como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008 (folio 47), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


3. En el caso de los daños sufridos por los docentes por la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil:


"Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias".


4. La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos, nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.


En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal ("como consecuencia del funcionamiento del servicio público"), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor.


CUARTA. Sobre el fondo del asunto.


Desde esta perspectiva, si como resulta a la luz de lo declarado por la reclamante y confirmado por los alumnos presentes ? no así por el Director del centro que se ha limitado a remitir en dos ocasiones los escritos de la interesada ? fue un alumno el que lanzó el balón que impactó en la tablet de la profesora, cayendo al suelo y produciendo la rotura de la pantalla, estando en clase y sin que mediara intención alguna por su parte, no concurriendo falta de diligencia por parte de la profesora, ha de entenderse que esa fue la causa exclusiva y efectiva del daño por el que se reclama.


La declaración de los alumnos puede ser admitida a la vista de la regulación que de la prueba hacen los artículos 77 y 78 LPACAP que remiten a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la que la capacidad para declarar como testigo se reconoce en su artículo 361 a todas las personas, con la excepción de los que estén privados de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Y respecto de los menores de catorce años también se admite su declaración como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente. No consta la edad de los alumnos que han suscrito la declaración confirmatoria de la versión de la profesora pero por el curso al que pertenecían debían superar ese límite pues el bachillerato se cursa ordinariamente entre los 16 y los 18 años, siendo plenamente admisible la prueba.


El daño, además de ser efectivo, debe ser individualizado, evaluable económicamente ? requisitos que se cumplen ? y debe ser antijurídico para que se convierta en lesión resarcible. La aplicación al caso ahora dictaminado de la doctrina de este Consejo expuesta en la Consideración precedente implica el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial porque se dan todas las condiciones en ella exigidas, ya que la actividad durante la cual se produjo el accidente era propia de la labor docente de la profesora y no se aprecia falta de diligencia por su parte que hubiera podido propiciarlo. El uso de su tablet personal queda justificado a la vista del contenido del bloque 4 de bachillerato, conectado de manera indisociable con el uso de las tecnologías de la información y comunicación, lo que ha de inspirar la evaluación a desarrollar por el profesorado. Por tal razón se entiende que la profesora fomentara el uso de esas tecnologías entre los alumnos facilitándoles su ejercicio mediante el empleo de aplicaciones específicas como la que cita "google clasroom", y que, dadas las condiciones del espacio en el que ella ejercía su labor, el gimnasio, dispusiera de su propia tablet ante la, presumible, ausencia de un ordenador propio del centro instalado en tal dependencia. Distinta podría ser la conclusión si a consecuencia de la instrucción hubiera quedado demostrada la existencia de medios informáticos propios del centro instalados en el gimnasio, haciendo innecesario en tal caso el empleo de la tablet particular. Al no constar tal hecho no puede invocarse como causa de exención de responsabilidad.


QUINTA. Sobre el quantum indemnizatorio.


Lo anterior nos lleva a admitir el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como sugiere la propuesta de resolución. Ahora bien, la cantidad a satisfacer será aquella que, antes de dictarse la resolución, demuestre haber soportado la interesada mediante presentación de la factura acreditativa del pago puesto que al expediente solo se ha unido un presupuesto, documento que permite evaluar el coste estimado de la reparación pero no su coste real por el que debe ser indemnizada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es estimatoria de la reclamación, al concurrir los requisitos necesarios para declararla así por las razones expresadas en la Consideración Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


SEGUNDA.- La cantidad a abonar a la reclamante deberá concretarse en atención al criterio expuesto en la Consideración Quinta, a cuyo fin, antes de dictar resolución se deberá requerir a la reclamante la presentación de la correspondiente factura. Tal cantidad deberá ser objeto de actualización en aplicación de lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.


No obstante, V.E. resolverá.