Dictamen 45/20

Año: 2020
Número de dictamen: 45/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª X, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 45/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de febrero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 4 de diciembre de 2019 (COMINTER 381629/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, debida a accidente escolar (expte. 348/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 25 de junio de 2019 Dª. X, profesora de lengua inglesa del Instituto de Educación Secundaria "Monte Miravete", de Torreagüera (Murcia), presentó en el Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en su ordenador portátil a consecuencia de la caída que sufrió el día 11 de junio anterior a la salida del centro. La caída fue presenciada por diversos alumnos y padres, siendo auxiliada por uno de ellos, D. Y, que se ofreció a trasladarla en su coche para que fuera atendida de las heridas que presentaba, ayuda que ella declinó. En su escrito hace un relato de los hechos y acompaña el informe del Director del Centro, las declaraciones de dos alumnos que presenciaron la caída, la factura número 2287, de 3 de enero de "--", de compra del citado ordenador, así como el presupuesto de la reparación elaborado por esa misma empresa el 18 de junio de 2019, ascendente a 571,91 €, cantidad que solicita como indemnización.


SEGUNDO.- El informe del Director del Centro, de 20 de junio de 2019, expone que la interesada, el día 11 de junio de 2019 "[...] tras finalizar su jornada lectiva a las 14:30 horas salió del centro, y en la salida se cayó en la vía pública en presencia de alumnos y padres, golpeándose ella y todas su pertenencias con el suelo".


La versión de cómo, el lugar y momento en que se produjo la caída es confirmada por las declaraciones testificales unidas a la reclamación.


TERCERO.- Con fecha de 1 de julio de 2019, la Secretaria General de la Consejería consultante dicta, por delegación de su titular, Orden admitiendo a trámite la reclamación y designando instructor del procedimiento, remitiéndose notificación a la reclamante quien la recibió al día siguiente.


CUARTO.- Seguidamente el instructor requirió al Director del Centro la remisión de un nuevo informe sobre los hechos, lo cual fue cumplimentado mediante escrito de 8 de julio de 2019. En el nuevo informe se dice: "1.- Cuando ocurrió el accidente yo no estaba presente, por tanto mi conocimiento de los hechos ocurridos es gracias al relato de los mismos realizado por Dª. X, con DNI: --, profesora de Lengua Extranjera Inglés del centro.

El día 11 de junio de 2019, doña X, tras finalizar su jornada lectiva, abandonó el centro a las 14:30 horas, salió fuera del recinto del IES, cruzó la vía pública en dirección a su vehículo situado unos metros calle abajo (la calle está en pendiente). Cruzando la carretera la profesora se cayó hacia adelante, en presencia de alumnos y padres, golpeándose violentamente contra el suelo, quedando a escasos centímetros de la rueda delantera de un coche estacionado junto a la acera, que pertenecía a uno de los padres que estaban esperando para recoger a sus hijos. Algunas de las pertenencias, bolso, libros y teléfono móvil quedaron bajo el coche y el ordenador portátil salió despedido calle abajo. La profesora, al golpearse con el suelo, se produjo una herida con pérdida de piel (raspón) en la barbilla y una herida de mayor importancia en la rodilla, abrasión con sangrado. Fue levantada del suelo por el dueño del coche junto al que aterrizó y dos alumnos le ayudaron a recoger sus pertenencias. Desconozco la causa de la caída, si resbaló, tropezó o se torció el tobillo.

La profesora precisó atención médica en ese momento y curas en centro de salud para cicatrización durante 10-15 días.

2.- El lugar donde se produjo la caída fue fuera del recinto del IES, al cruzar la vía pública donde estaba estacionado su coche.

3.- Tanto las aceras como el asfalto de la calle están en condiciones de uso, no existiendo problema o defecto arquitectónico que pudiera haber sido causa de la caída. Hay algunas piedras pequeñas, algo de chinarro, algún trozo pequeño de ramitas de los árboles de la zona. Desconozco si estas circunstancias pudieron influir en la caída.

La calle está en pendiente y en algunos tramos la inclinación es importante.

Este hecho sí podría haber influido en la caída.

4.- La caída no se produjo dentro del centro".


QUINTO.- Mediante Orden de 18 de septiembre de 2019 se dispuso el cambio de instructor del procedimiento al haber dejado de prestar servicios en la Consejería el funcionario inicialmente designado. Se notificó a la interesada por comparecencia en la sede electrónica el siguiente día 27.


SEXTO.- Mediante oficio de 25 de septiembre de 2019 se acuerda la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, no constando en el expediente actuación alguna por su parte.


SÉPTIMO.- Por el instructor, el 28 de noviembre de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del centro educativo y los daños sufridos por la reclamante.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 67.1 LPACAP, teniendo en cuenta que la indemnización de los daños sufridos por los empleados públicos es posible por esta vía siempre que no exista una vía específica para resarcirles de los que experimenten con ocasión de la prestación de sus servicios. Son extensivas al caso las consideraciones hechas por el Consejo Jurídico sobre el principio general de indemnidad en virtud del cual, respecto de los empleados públicos se proclama que el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos, nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocido en la legislación sobre función pública. Así el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio y, en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, también recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72,b, respectivamente), cuyo desarrollo no recoge, en el ámbito de nuestra Región, estos supuestos como susceptibles de indemnización.


En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde el hecho que motiva la indemnización, según preceptúa el artículo 67.1 LPACAP.


Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial


Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LRJSP, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC.


Por otra parte, el daño sufrido ha de ser reputado como antijurídico, porque no existe un deber jurídico por parte de la afectada de soportarlo, de acuerdo con el principio de indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona, o en sus bienes, por el desempeño de funciones o tareas reconocidas en la legislación sobre función pública, al que nos hemos referido en la Consideración Segunda.


Dicho lo anterior ha de reconocerse que, ciertamente, cuando ocurrieron los hechos, la afectada no estaba realizando las tareas propias de la prestación del servicio público docente, puesto que el accidente lo sufrió una vez concluida su jornada, según ella misma reconoce y también así lo acredita el Director del Centro en su informe. Junto con ello, no es menos importante la circunstancia de que la caída se produjo en la vía pública, fuera del recinto educativo y, al parecer, sin que la calzada se encontrara en mal estado, circunstancia que, de concurrir podría legitimar su reclamación ante la Administración responsable de su adecuada conservación.


Todo lo anterior nos lleva a afirmar que no se puede apreciar la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por la reclamante, lo que nos lleva a coincidir con la propuesta de resolución que ha de ser desestimatoria de la petición formulada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación presentada al no concurrir los requisitos exigidos por la normativa de aplicación para poder declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.