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Dictamen nº 74/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de marzo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 27 de noviembre de 2019 (COMINTER 369792/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 337/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 14 de septiembre de 2018, Dª. X, profesora de enseñanza secundaria con destino en el curso 2017/2018 en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "Antonio Menárguez Costa", de Los Alcázares, presentó en el Registro General del Ayuntamiento de San Javier una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, en la que tuvo entrada el siguiente día 17, por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia de un accidente ocurrido el día 11 de mayo de ese año que describe diciendo "[...] Cuando volvía a mi domicilio después de trabajar tuve una salida de la calzada. Es decir accidente initinere". (sic) Acompañaba a su reclamación la factura de la reparación del vehículo y el documento acreditativo de la titularidad de la cuenta corriente la que solicitaba se le hiciera efectivo el abono a que ascendía la reparación del vehículo.
SEGUNDO.- La Secretaria General de dicha Consejería, por delegación de su titular, dictó Orden el 15 de noviembre de 2018 de admisión a trámite de la reclamación y designó instructora del procedimiento. La misma fue notificada a la interesada el día 21 de noviembre de 2018.
TERCERO.- Mediante correo electrónico del día 19 de noviembre de 2018 la instructora del procedimiento comunicó a la interesada el requerimiento para que presentara determinada documentación como forma de subsanar los defectos observados en su reclamación inicial. El requerimiento fue atendido presentando mediante escrito registrado el día 30 de noviembre de 2018 la siguiente documentación:
En el expediente remitido este Consejo no se han incorporado las declaraciones de los testigos.
CUARTO.- La instructora del procedimiento el 18 de diciembre de 2018 solicitó la emisión de un informe al Parque Móvil Regional sobre si los precios indicados en las facturas que aportaba se ajustaban a los valores de mercado.
QUINTO.- Unido al expediente figura el informe del Director del IES "Antonio Menárguez Costa", de Los Alcázares, de 30 de enero de 2019 informando que "El día 11/05/2018 no hubo, que nos conste, ninguna incidencia con respecto a la profesora X. Ese día acudió al centro en su horario normal (9:25 a 14:30). Respecto al supuesto accidente in itinere de esa profesora, ese día, lo único que puedo manifestar es que ella nos comentó, días después, que había tenido un accidente, que se mareó y se salió de la calzada".
SEXTO.- Por ser necesario para la instrucción del procedimiento, mediante escrito de 26 de marzo de 2019 se requirió a la interesada para que adjuntar el permiso de circulación del vehículo. El documento obra en el expediente.
SÉPTIMO.- El día 22 de abril de 2019 se emitió informe por el técnico responsable del parque móvil afirmando que las cantidades reclamadas por la interesada se ajustaban a los precios medios de mercado para este tipo de reparaciones.
OCTAVO.- Se ha unido al expediente una comunicación de la compañía "--" contestando a la interesada que el día 14 de mayo de 2018 a las 11:11 horas había solicitado un servicio de grúa para su vehículo como consecuencia de un accidente que ha tenido lugar en la calle --, número --, en los Naranjos y que el servicio ha sido realizado por su proveedor "--". Igualmente se encuentra unida una factura de la empresa "--" de 14 de junio de 2018, de 180,91 euros, por reparaciones efectuadas en el mismo vehículo.
NOVENO.- Por acuerdo de 30 de abril de 2019 se ordenó la apertura del trámite de audiencia notificándolo a la interesada el día 6 de mayo siguiente. No consta la formulación de alegaciones.
DÉCIMO.- La instructora del procedimiento elevó el 22 de noviembre de 2019 propuesta de resolución desestimatorio de la reclamación presentada al no concurrir los requisitos legales exigidos para declarar la responsabilidad de la Administración educativa.
UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al sufrir los gastos por los que reclama indemnización. La condición funcionarial de la perjudicada plantea la cuestión de la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial frente a la Administración de los empleados públicos, entendiendo el Consejo Jurídico (por todos nuestro Dictamen núm. 75/99) que la utilización de la expresión "particulares", recogida en el artículo 139.1 LPAC, no debe llevar a una interpretación que excluya a los funcionarios, siempre y cuando sufran un daño que no estén obligados a soportar y medie una relación causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado (así, Dictamen 1373/1991).
Ello no obsta para señalar, asimismo, que la relación especial de sujeción que une a los funcionarios reclamantes con la Administración puede influir, en ocasiones, en la apreciación de la concurrencia de los requisitos generales configuradores de dicha institución necesarios para admitir el resarcimiento por este concreto título jurídico o causa de pedir, y ello tanto en lo que atañe a la adecuada relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público como, especialmente, al requisito relativo al deber jurídico de soportar dicho daño.
Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien debe llamarse la atención sobre el hecho de no haber integrado en el expediente remitido las declaraciones de los testigos aportadas por la interesada y que, sin embargo, han sido reproducidas literalmente en la propuesta de resolución. Esa omisión impide considerar completo el expediente tal y como exige el reglamento del Consejo jurídico, lo que determinaría el requerimiento a la consejería instructora para que fueran remitidas. No obstante, teniendo en cuenta que tales declaraciones se consideran reproducidas literalmente al figurar sus textos entrecomillados, y con el propósito de no retrasar la adopción de la decisión definitiva en la que su tenor lo sugiere un sentido diferente al que se deriva del resto de la documentación, estima el Consejo que procede emitir el presente Dictamen por razones de economía procesal.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Ausencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama.
Como hemos señalado en numerosos dictámenes, el Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público perjuicio patrimonial alguno, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.
Dado que el presente Dictamen se evacua en relación con un procedimiento de responsabilidad patrimonial, el reconocimiento o declaración de la existencia de la misma se hace depender, necesariamente, de la concurrencia en el supuesto de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda su nacimiento. Así, del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LRJSP (artículos 32 y siguientes), se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia del ejercicio de funciones públicas o de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio con el que coincide el Consejo Jurídico y que se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al señalar que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP.
Del análisis del expediente que nos ocupa se deriva la existencia de un daño efectivo que se acredita con la copia de las facturas aportadas al expediente, por importe de 2.360,95 euros, si se suma el importe de las cuatro facturas adjuntadas.
Cabe ahora analizar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación administrativa. Pues bien, el examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación no permite apreciar la existencia de un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En efecto, no existe en el expediente ningún elemento probatorio que permita vincular el daño al funcionamiento del servicio público docente. Si el mero hecho de la utilización de un vehículo particular para la realización de las funciones públicas encomendadas, supone sin más el deber de la Administración de indemnizar los daños que con ocasión de dicho desempeño se produjeran (Dictámenes de este Consejo Jurídico 92/2007 y 14/2008, entre otros), menos aún en el caso presente en que no existe ni siquiera invocación de que el desplazamiento se produjera como consecuencia de tales. La propia interesada señala que el accidente se produjo "cuando volvía a mi domicilio después de trabajar", por un hecho de la circulación desconectado del servicio público educativo ya que dice "[...] tuve una salida de la calzada".
Al margen de que las circunstancias descritas apuntan ya a una maniobra incorrecta por su parte, lo cierto es que no existe en el expediente ningún dato que permita vincular el daño del coche con elementos del servicio público cuya intervención en su producción fuera decisiva, como desperfectos en las instalaciones o la actuación de alumnos del centro durante el horario escolar, supuestos en los que sí se ha estimado por este Consejo Jurídico que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño padecido por los funcionario que lo prestan, sobre la base de la imputación de una falta de los deberes de mantenimiento de las instalaciones en adecuadas condiciones para la función a la que se destinan, en el primer supuesto, y del deber de vigilancia que incumbe a los docentes respecto de los menores dejados a su cargo, en el segundo.
Abunda en la convicción de la falta de relación con el servicio público educativo el informe del Director del IES en que trabaja la interesada según el cual en el centro no hay constancia de incidencia alguna el día de los hechos y, además, el conocimiento que él tiene es porque la interesada se lo refirió unos días más tarde. A lo anterior debemos añadir que las declaraciones de los testigos, no remitidas pero sí reproducidas en la propuesta de resolución, confirman esa total ausencia de relación entre el accidente y el servicio público suponiendo la constatación de que el hecho se debió a una causa exclusivamente imputable a ella misma. Así, según la propuesta de resolución, dicen ambos testigos que "Que el día 11 de mayo de 2018, me encontraba en la terraza del Bar Camaleón en Los Alcázares y vi pasar un coche de Amelia Hernández al salir de la rotonda se subió a la acera y se dio contra un contenedor de basura".
"....observé un vehículo circulando por la rotonda allí existente, el cual iba fuera de control saltando la acera, cruzó la calzada y al final se quedó parado tras interceptar con unos contenedores de basura. Presté auxilio a la conductora que en breve volvió a recuperar las constantes vitales por si misma sin necesidad de requerir atención médica específica"
Tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial podemos afirmar que no se ha acreditado en el expediente que los daños cuya reparación pretende la interesada sean imputables al funcionamiento del servicio educativo de la Administración regional, sino que, con ocasión de estar el vehículo circulando en la vía pública, fueron ocasionados por la propia reclamante.
Así pues, en el supuesto ahora considerado deducimos como conclusión que, al no darse los requisitos exigidos por la normativa vigente, procede desestimar la reclamación a título de responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria al no concurrir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados por la reclamante, por lo que no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
No obstante, V.E. resolverá.