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Dictamen nº 72/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de marzo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 30 de julio de 2019 (OCAG Hacienda y ATRM, Presidencia y Turismo y Cultura nº registro: 201900414868), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de las lesiones sufridas por la caída de ramas de un árbol cuando iba circulando en bicicleta (expte. 248/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2018, D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia como consecuencia del percance que sufrió, el 5 de febrero de 2017, en la calle Quilinos de la pedanía murciana de Nonduermas.
Según relata en su escrito, sobre las 18:00 horas de ese día, circulaba en bicicleta por la calle citada cuando, debido al fuerte viento y a la total falta de mantenimiento y poda del arbolado existente en la acequia de Barreras, muchas de las ramas se partieron y cayeron sobre el camino por el que transitaba.
La mala fortuna hizo que una de ellas le golpeara y lo lanzara al suelo, lo que le causó lesiones de bastante consideración. De hecho, explica que tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia, donde se le diagnosticó una herida inciso-contusa en la región frontal que se le tuvo que suturar.
Asimismo añade que, a los pocos días del siniestro, volvió al HUVA debido al fuerte dolor cervical que padecía y que esa vez se le diagnosticó una luxación posterior C1-C2 y la fractura del arco anterior del atlas.
Destaca, además, que varias personas fueron testigos de lo sucedido.
Resulta necesario advertir que en la copia del expediente administrativo que se ha remitido a este Órgano consultivo para Dictamen no se contiene la del Folio 1 vuelto, por lo que no se puede saber lo que añade en el escrito.
No obstante, la lectura de la última página (Folio 2) permite entender que el interesado solicita que se le resarza de daños y perjuicios que sufrió pero que no puede cuantificar en ese momento inicial el alcance económico de la indemnización que solicita.
Junto con la reclamación aporta cuatro fotografías del lugar en que debió producirse el accidente y diversos documentos de carácter clínico.
SEGUNDO.- El 16 de febrero de 2018 se admite a trámite la reclamación por Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación, que se notifica adecuadamente al reclamante, con expresión de la información que se menciona en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
De igual forma, se le requiere para que, entre otros documentos, presente una evaluación económica justificada mediante un informe médico que acredite el tiempo de duración de las lesiones.
TERCERO.- Como contestación a una solicitud realizada por el órgano instructor del procedimiento, el Jefe de Servicio de Medio Ambiente le remite una comunicación interior el 27 de febrero de ese año en el que le informa de que "el mantenimiento y conservación del arbolado de la zona del accidente es competencia de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia".
CUARTO.- El reclamante presenta el 16 de marzo siguiente un escrito en el que, de acuerdo con el baremo que se contiene en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, concreta en 104.730,46 euros el importe de la reparación económica que solicita, de acuerdo con el siguiente desglose:
1) TABLA 3:
- Días de perjuicio grave 100 x 75,37 = 7.537 euros.
- Días de perjuicio particular moderado 189 x 52,26 = 9.877,14 euros.
- Intervención quirúrgica: grupo VI nomenclátor = 1.600 euros.
2) TABLA 2 (65 años).
A) perjuicio psicofísico 25 puntos = 29.588 euros.
B) perjuicio estético 8 puntos = 6.128,32 euros.
3) TABLA 2B
- Perjuicio personal particular de grado moderado = 50.000 euros.
En apoyo de esta valoración acompaña un informe pericial realizado el 9 de marzo de 2018 por el médico D. Y.
De otra parte, y por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la testifical de D.ª Z y de D.ª P.
Por último, aporta un escrito firmado por él en que declara que no ha percibido indemnización alguna de ninguna compañía de seguros ni de otra entidad pública o privada relativa a los hechos objeto del procedimiento.
QUINTO.- Admitida la práctica de la prueba testifical propuesta por el interesado, el 4 de mayo de 2018 se llevan a cabo las declaraciones de las Señoras Z y P.
En virtud de lo que en ellas se expone, se constata que el accidente se produjo "en la misma puerta de su casa".
SEXTO.- El 10 de mayo de 2018 se informa a la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia de la presentación de la reclamación para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime oportunos.
SÉPTIMO.- El Director de Área de Descentralización y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Murcia remite a la instructora del procedimiento una comunicación interior, el 17 de mayo, con la que adjunta el informe emitido por la Presidenta de la Junta Municipal de Nonduermas el día 14 de ese mes de mayo.
En él se expone que "Se le ha puesto en conocimiento de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia que el arbolado existente en el cauce de la Acequia de Barreras (Quijeros) son propiedad de esta entidad, donde en un escrito que hice como Presidente de la Junta Municipal, les informo y les solicito mantenimiento de todo el cauce de la Acequia de Barreras a su paso por la Pedanía de Nonduermas, haciendo prácticamente caso omiso de ello".
OCTAVO.- Por medio de una comunicación fechada el 19 de junio de 2018 se confiere el oportuno trámite de audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por conveniente.
NOVENO.- El 12 de julio de 2018, una letrada -que firma el escrito conjuntamente con el reclamante- formula unas alegaciones en las que reitera el contenido de su pretensión resarcitoria y considera que la prueba practicada sirve para acreditar la realidad de las imputaciones que se efectuaron
De manera concreta, manifiesta que la Administración municipal debería haber demostrado, mediante los informes pertinentes, por parte de quién se llevan a cabo las tareas de fumigación, ya que una testigo dijo que se llevaban a cabo por el Ayuntamiento. Y, asimismo, quién efectúa las labores de recogida de las ramas que se caen a menudo, ya que una testigo también manifestó "que iban los operarios del ayuntamiento en furgonetas con sus logos a retirarlas".
DÉCIMO.- Obra en el expediente un informe elaborado por una responsable del Área de Prestaciones Asistenciales de la compañía aseguradora Mapfre el 10 de agosto de 2018.
En ese documento se propone la desestimación de la reclamación formulada por el perjudicado ya que, de acuerdo con los informes que se han aportado al procedimiento, correspondería a la referida Junta de Hacendados la responsabilidad por los daños que se le ocasionaron, en el supuesto de que existan y resulten acreditados.
UNDÉCIMO.- De igual forma, se contiene en las presentes actuaciones un informe realizado por un responsable de la Unidad de Siniestros de la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal.
De acuerdo con lo que se expresa en él, no resulta posible imputar la responsabilidad por los hechos referidos a la Administración municipal puesto que, con base en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente, "El mantenimiento y conservación del arbolado de la zona del accidente es competencia de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia".
En consecuencia, se propone la desestimación de la reclamación por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Murcia.
DUODÉCIMO.- El Jefe de Servicio de Medio Ambiente remite el 3 de diciembre de 2018 una nueva comunicación interior a la instructora del procedimiento en la que expone lo que se transcribe seguidamente:
"Tal y como se expuso en el anterior informe, el arbolado causante del percance no corresponde su mantenimiento y conservación a este Ayuntamiento, puesto que se encuentra fuera de la vía pública, en el quijero de la acequia Barreras. Se adjuntan fotografías, donde se pone de manifiesto esta situación.
Con respecto a las tareas de fumigación, le indico que este Servicio no realiza tales actuaciones (no son árboles municipales). Igualmente le informo que las fumigaciones que, según la testigo se realizan, puedan deberse a labores de eliminación de malas hierbas en las márgenes del vial, que CESPA lleva en su contrato. Deberá consultarse, con el Servicio correspondiente, tal posibilidad.
Y referente a la tarea de recogida de ramas, es normal que, cuando éstas se desprenden de los árboles sobre la vía pública, aunque éstos sean particulares, las mismas sean retiradas por bomberos o por el personal de mantenimiento de jardines, sin que ello deba presuponer una obligación manifiesta sobre el mantenimiento de los árboles causantes del desprendimiento".
Como se anuncia, con el escrito se adjuntan 9 fotografías de los árboles que hay en dicho lugar.
DECIMOTERCERO.- Por medio de un escrito fechado el 30 de enero de 2019, se informa a la mercantil CESPA SERVICIOS URBANOS DE MURCIA, S.A. (en adelante CESPA), encargada de la gestión del servicio público de limpieza viaria, recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos del término municipal de Murcia, de la presentación de la reclamación para que se haga cargo de la reclamación formulada o, en su defecto, para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime oportunos.
DECIMOCUARTO.- El 21 de marzo siguiente, D. R, Director de CESPA (condición que no acredita), actuando en nombre y representación de dicha mercantil, presenta un escrito en el que, en síntesis, alega que no se ha acreditado la existencia de un vínculo de causalidad adecuado, que el perjudicado fue el responsable del daño que sufrió y que debe impugnarse por excesiva la pretensión resarcitoria formulada.
De modo particular, manifiesta que su mandante ha actuado siempre en cumplimiento de lo que se previene en el Pliego de Condiciones Técnicas del Contrato y que este último, en cualquier caso, sólo tiene por objeto la limpieza viaria y recogida, transporte y tratamiento de residuos, sin que esté incluida el mantenimiento de jardines ni del arbolado.
DECIMOQUINTO.- El 26 de marzo de 2019 se concede una nueva audiencia al reclamante pero que no consta que haya hecho uso de ese derecho.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 21 de mayo de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. En ella se argumenta que "los daños referidos no fueron consecuencia de hechos o actos imputables a esta Administración Municipal, ni producto del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos competencia de la misma al estar el árbol en cuestión situado en el quijero de una acequia y ser competencia de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, no ejerciendo, por tanto, esta Administración competencias de mantenimiento y conservación sobre el mismo".
Por lo tanto, se considera que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al carecer la Administración municipal de la legitimación pasiva necesaria para ello.
Una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 30 de julio de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se ha formulado ante una Administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación activa, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada, que es quien padece los daños personales ocasionados por la caída de bicicleta que sufrió cuando recibió el impacto de la rama caída de un árbol, en el carril Quilinos de la pedanía murciana de Nonduermas.
II. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que el artículo 67.1 LPACAP determina que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto de hecho, el interesado sufrió percance citado el 7 de febrero de 2017 y formuló la reclamación el 5 de febrero del siguiente año 2018. Por ese motivo, y con independencia del momento en que se puede considerar que se produjo la curación o la estabilización de las secuelas, hay que entender que la acción de resarcimiento se interpuso dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de manera temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA.- Acerca de la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Murcia.
Ya se ha expuesto con anterioridad que el interesado solicita una indemnización de 104.730,46 euros por los daños físicos que sufrió cuando le cayó encima la rama de un árbol mientras circulaba en bicicleta por el carril Los Quilinos, de la pedanía murciana de Nonduermas.
La prueba practicada en el presente procedimiento ha permitido tener por debidamente acreditado que la titularidad de los árboles de los que debió proceder la rama que le golpeó es de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia.
Ese solo argumento le sirve a la instructora del procedimiento para entender que el Ayuntamiento consultante carece de legitimación pasiva en este asunto, dado que no le corresponde ninguna competencia de mantenimiento o conservación sobre dichas plantas.
Sin embargo, este Consejo Jurídico no considera plenamente acertada esa consideración puesto que se debe recordar que la intervención administrativa sobre las vías de transporte alcanza en el ordenamiento jurídico un grado máximo. Eso se produce con dicha intensidad cuando el arbolado es público, puesto que la propiedad conlleva la obligación de efectuar el oportuno mantenimiento de esos elementos arbóreos. En esos supuestos no cabe duda de que la obligación de prestar el adecuado servicio de conservación y mantenimiento de las vías públicas corresponde a los Ayuntamientos.
Pero, aún en el caso de que la titularidad de los árboles pudiera no ser suya sino de otras personas públicas o privadas, sí que subsistiría la obligación para la Administración municipal de adoptar -y acreditar- las medidas de cuidado y vigilancia que sean necesarias para evitar su caída sobre la vía pública, ya se trate de una calle o de una carretera. Así pues, unas mínimas exigencias de normalidad en la prestación del servicio público viario obligan a la Administración a extremar esos cuidados con el fin de evitar los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la caída de ramas de árboles -aunque sean de otros propietarios- en las vías públicas.
Una vez explicado eso, hay que resaltar que la falta de legitimación pasiva que también advierte en este caso este Órgano consultivo obedece al hecho de que el reclamante no ha acreditado debidamente que el lugar en el que sufrió el percance sea, precisamente, una vía pública respecto de la que el Ayuntamiento deba asumir esos deberes.
Las dos testigos que han declarado en este caso han confirmado que el siniestro se produjo en la misma puerta de la vivienda del reclamante. Pero, precisamente, los exámenes de las distintas fotografías que se han aportado al procedimiento y de la información gráfica que puede obtenerse fácilmente en Internet (Google Maps) permiten entender que ese lugar no constituye, de ninguna manera, una vía de titularidad pública sino un espacio privado. De hecho, se advierte que la parte de ese terreno más próxima con el carril Los Quilinos ha sido preparada como aparcamiento particular y que, a tal efecto, se ha colocado una protección lateral para el vehículo y una cubierta o tejado inclinado.
Así pues, debido a la naturaleza -privada- del lugar en el que se produjo el accidente y a la titularidad, también privada, de los árboles de los que procedía la rama que causó el daño físico al interesado, la obligación de resarcimiento que haya podido nacer como consecuencia de ese evento lesivo debe sustanciarse asimismo conforme al régimen de Derecho Civil. Por consiguiente, sólo se puede acordar la desestimación de la reclamación por falta de legitimación pasiva de la Administración municipal.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por haberse acreditado la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento consultante.
No obstante, V.E. resolverá.