Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 70/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de diciembre de 2019 (COMINTER 392118/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 357/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2019 D. X formula, en nombre y representación de su hijo Y, una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.
En ella precisa que el menor estudia en el Colegio Público (CEIP) San Juan de las Águilas, de la localidad de Águilas, y explica que recibió un empujón en el patio del centro escolar, mientras estaba jugando. Como consecuencia de ello, se golpeó en los dientes y se rompió el incisivo delantero superior.
Por esa razón, solicita que se le resarza con la cantidad de 250 euros.
A tal efecto, aporta copias de los siguientes documentos:
- Del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación señalada.
- De un informe de alta en el Servicio de Urgencias de Atención Primaria. En él se menciona, como resultado de la exploración física, la "Fractura del incisivo parcial sin complicaciones agudas".
- De una factura expedida a nombre del menor por un odontólogo, por la colocación de una funda de porcelana en el diente nº 11 del perjudicado, por el importe reseñado.
SEGUNDO.- La Dirección del CEIP remite, el mismo día 9 de abril, la reclamación y la documentación aportadas a la Dirección General de Atención a la Diversidad y Calidad Educativa.
Adjunta con ella el Informe de accidente escolar elaborado por el responsable del centro educativo el 25 de marzo de 2019. En él se concreta que el percance se produjo a las 11:50 horas del 22 de marzo en el patio del Colegio, durante el recreo.
También se concreta que el alumno estudia 1º curso de Primaria y se ofrece el siguiente relato de los hechos: "Jugando en el patio, un compañero golpea al alumno en cuestión produciéndole la rotura del diente. Se lo comunican a las maestras lo sucedido y llegan a secretaría donde se llama a ambos padres y se recaba información de lo sucedido.
Lo recoge su hermano antes de las 14:00 h y se le aconseja que lo lleve al dentista porque en el centro ni sangraba ni presentaba malestar".
Finalmente, se manifiesta que se encontraban presentes en aquel momento los maestros de la zona de patio y el resto de compañeros.
TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden 30 de abril de 2019 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y designa a la instructora del procedimiento.
CUARTO.- El 30 de julio siguiente se solicita a la Dirección del CEIP que emita un informe acerca de los hechos que se exponen en la solicitud de indemnización, complementario del que ya elaboró en el mes de marzo anterior.
QUINTO.- El 5 de septiembre se remite al órgano instructor el informe realizado ese mismo día por el Director del CEIP, que es del siguiente tenor literal:
"1. Ratificamos el informe de fecha 25 de marzo de 2019 emitido por la Dirección del Centro, en el que las circunstancias del incidente son puramente fortuitas, fruto del juego entre los niños que en el momento de producirse un empujón no se podía prever ni evitar (una vez recabada la información de los alumnos presentes).
2. No hubo comportamiento anormal entre los niños, dado que estaban jugando entre ellos.
3. No existe ningún desperfecto en la zona que interviniese en el acontecimiento.
4. Que todos los maestros y maestras que vigilaban el patio estaban en su puesto y nada podía preverse en vista al comportamiento de los alumnos. Estaban jugando y en un momento dado se produce un empujón y uno de ellos se golpea con el muro de la pista deportiva".
SEXTO.- El 9 de septiembre de 2019 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones o presentar documentos o justificantes pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SÉPTIMO.- Con fecha 13 de noviembre de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el menor, que tampoco reviste carácter antijurídico.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 13 de diciembre de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que sufragar una intervención odontológica a su hijo y porque, asimismo, ostenta la representación legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 22 de marzo de 2019 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 9 de abril siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. Sin embargo, se aprecia que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En este caso basta con aplicar el régimen general de responsabilidad patrimonial relativo a los daños producidos con ocasión de tropiezos o de caídas en centros escolares.
En esos supuestos se suele argumentar que cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).
II. Establecido este planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. De hecho, se puede destacar que el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe entender que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Como se desprende del contenido del informe emitido por el Director del Colegio público, que no ha sido contradicho mediante prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en las actividades recreativas que llevaban a cabo los menores que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa.
Por lo tanto, no cabe sino concluir que el evento dañoso se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental y que fue fruto del infortunio o de la simple mala suerte. Y ello, pese a que, por tratarse de alumnos de corta edad, se encontraba adecuadamente vigilados en ese momento por miembros del personal docente del CEIP.
Así lo ha informado el mencionado responsable educativo, que detalla que el percance fue fruto del juego entre dos compañeros que se estaban comportando de manera normal hasta entonces. Sin embargo, en un momento dado uno de ellos empujó al otro con la mala fortuna de que el hijo de reclamante se golpeó contra el muro de la pista deportiva y se produjo el daño en el diente que ya se ha mencionado. La acción fue tan rápida e inopinada que no se pudo haber previsto ni evitado por los maestros presentes.
Debe insistirse que se deduce con claridad que el accidente resultó imposible de evitar para los maestros que se encontraban en ese momento en el patio, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante el desarrollo de las actividades académicas.
Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina, sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico en particular, que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades recreativas que realizan los escolares y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones.
Lo que se ha señalado permite entender que si bien es cierto que el daño existe y se acredita, y que además se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, en concreto la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido debidamente demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.