Dictamen 94/20

Año: 2020
Número de dictamen: 94/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 94/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de abril de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de enero de 2020 (COMINTER 16202/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a accidente escolar (expte. 15/20), aprobando el siguiente Dictamen.



ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2019, D. X, docente interino en el C.E.I.P "Escultor Salzillo" de San Ginés (Murcia), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por el daño que dice haber sufrido en unas gafas que portaba durante el ejercicio de su labor docente.


  Relata el interesado que el 27 de febrero de 2019, mientras sustituía a una compañera de apoyo en el aula de Educación Infantil 3 años, uno de los alumnos con su dedo índice enganchó las gafas por una de las patillas y éstas cayeron al suelo. Uno de los cristales se dañó, lo que dificulta la visión, por lo que en la óptica le recomendaron la sustitución de la lente, que se presupuesta en 241,50 euros, que es la cantidad que solicita como indemnización.  


  La solicitud se acompaña de presupuesto de una óptica por la cantidad reclamada y certificado del Director del centro escolar, según el cual los hechos ocurrieron conforme relata el interesado.  


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora del procedimiento, se recaba de la Dirección del Colegio el preceptivo informe, que se evacua el 4 de abril de 2019 en los siguientes términos:


  "Dado que no presencié los hechos, les remito el informe elaborado por el docente en cuestión, dando por supuesta la veracidad de dicho informe:


  ??Con fecha 03 de abril de 2019, yo, X como profesor, paso a redactar el informe de daños y perjuicios sufridos el pasado 27 de febrero en el CEIP Escultor Salzillo de San Ginés en Murcia.


  Me encontraba sustituyendo a una compañera de apoyo en Infantil de 3 años, cuando al entrar en el aula con el alumno que se me había asignado para prestarle mi atención, éste me enganchó las gafas de ver con su dedo índice, de forma pienso que fortuita y salieron lanzadas, cayendo al suelo con los cristales de plano en el mismo y produciendo en el cristal izquierdo una fisura en el ángulo de visión y un astillado los cuales dificultan mi visión.


  La óptica me aconseja encarecidamente la sustitución de dicho cristal por mi salud ocular.


  La tutora aún se encontraba fuera del aula pasando la fila de alumnos, con lo que no presenció el suceso.


  Los alumnos, en el momento del accidente estaban entrando en el aula desde la fila??".  


  TERCERO.- Conferido el 8 de abril de 2019 el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, no consta que haya hecho uso del mismo, presentando alegaciones o justificaciones adicionales.


  CUARTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2019 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar la instructora del procedimiento que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, y sobre la base del principio de indemnidad de los empleados públicos en el desempeño de su función.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante comunicación interior de fecha 22 de enero de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. El reclamante está legitimado para interponer la acción resarcitoria puesto que es la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita la correspondiente indemnización.


  De igual modo, cabe hacer alusión a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes números 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, a que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


  La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


  II. La acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. El evento lesivo se produjo el 27 de febrero de 2019 y la solicitud de resarcimiento se formuló el 20 de marzo siguiente, de manera temporánea, por tanto.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin perjuicio de advertir que las carencias probatorias que en la Consideración Cuarta de este Dictamen se detallan habrían aconsejado una instrucción complementaria, que no se ha llevado a cabo.


  TERCERA.- Sobre los daños causados al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.


  Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, en el Dictamen número 175/2009) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:


       1. La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos, cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o incluso, existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes números 75 y 76 del año 1999): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (actual artículo 32.1 LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 LRJSP).


       2. Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros escolares ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes, como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008 (folio 47), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


  3. En el caso de los daños sufridos por los docentes por la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil:


  "Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias".


     4. La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente perjuicio patrimonial alguno, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos, nuestros Dictámenes núm. 143/2003 y 310/2019). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.


       En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor.


  CUARTA.- No concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial: falta de acreditación del evento lesivo y del daño.


  Las circunstancias que concurren en el supuesto no permiten afirmar que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


  Presupuesto de la responsabilidad es la acreditación del daño por el que se reclama y éste no ha sido probado en absoluto, pues el expediente no permite considerar acreditado con una mínima certeza que las gafas se rompieran en el curso de la función docente. A tal efecto, sólo se cuenta con la propia declaración del interesado y con un certificado de la Dirección del colegio, según el cual "los hechos ocurrieron como relata el profesor". Esta certificación podría ser suficiente a efectos de prueba si no fuera porque cuando el mismo Director del Colegio informa a solicitud de la instructora acerca de lo ocurrido, la contradice, pues manifiesta que no presenció los hechos, y que da por supuesta la veracidad de la versión del interesado.


  Tampoco se ha traído al procedimiento el testimonio de la tutora del grupo de Infantil 3 años, que hubo de entrar al aula instantes después de producirse los hechos, pues según el interesado aquélla estaba controlando la entrada de los niños a clase desde el pasillo. Y es que, aunque no hubiera presenciado la rotura de las gafas y el mecanismo causal del daño, sí podría atestiguar la existencia de los desperfectos en la lente en el momento inmediatamente posterior a su producción, siendo presumible, además, que un incidente como el ocurrido, que además dificultaba la visión del interesado, hubiera sido objeto de comentario entre el reclamante y la indicada maestra.


  Del mismo modo, no se ha acreditado siquiera que el interesado haya procedido a reponer la lente pretendidamente dañada, pues aun cuando la propuesta de resolución afirma que junto a la solicitud se aporta una factura de establecimiento de óptica, la realidad es que lo adjuntado es un mero presupuesto. Ello no sólo impide considerar acreditada la valoración económica del daño -el coste de la efectiva reposición de la lente-, sino que esta circunstancia redunda en la falta de prueba acerca de la producción misma del daño, que como se ha dicho, el procedimiento y la documentación obrante en el expediente, no han llegado a despejar.


  En tales circunstancias y dado que al actor le corresponde la carga de probar la concurrencia de aquellos elementos en los que base su pretensión indemnizatoria (ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en la medida en que no se ha acreditado la existencia del daño ni la realidad del evento lesivo procede desestimar la reclamación.


Es oportuno recordar que el onus probandi no puede llevarse al extremo de exigir una acreditación absoluta y fuera de toda duda acerca de los hechos objeto de la prueba, pues las circunstancias a menudo impedirán que puedan aportarse medios probatorios que permitan alcanzar tal juicio, debiendo en tales casos intentar alcanzar la convicción acerca de lo acaecido mediante una valoración conjunta y global de las pruebas obrantes en el expediente e, incluso, acudiendo a meros indicios y presunciones que permitan efectuar un juicio de verosimilitud, y todo ello sin perjuicio de que la propia Administración pueda practicar de oficio aquellas pruebas que estime oportunas o que así lo aconseje el principio de facilidad probatoria. Ahora bien, en la medida en que el onus probandi reviste la naturaleza de carga procesal -es decir, una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él-, de existir pruebas al alcance del actor cuya práctica no revista una especial dificultad, su no utilización determinará que aquél se vea perjudicado en orden a ver estimada su pretensión.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, toda vez que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial. En particular, y como se razona en la Consideración Cuarta, no se ha acreditado la existencia del daño y del evento lesivo, por lo que procede desestimar la reclamación.  


  No obstante, V.E. resolverá.