Dictamen 92/20

Año: 2020
Número de dictamen: 92/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de D. Y, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de un audífono en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 92/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de abril de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 12 de febrero de 2020 (COMINTER 39545/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de D. Y, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de un audífono en centro hospitalario (expte. 35/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2018 D. X, actuando en nombre y representación de D. Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración sanitaria regional.


  El representante explica en la solicitud de indemnización "Que el pasado sábado día 24 de noviembre por la mañana, nos informan que encuentran al paciente desorientado y con falta de audición. Nosotros como familiares le confirmamos que usa audífono, pidiéndonos que se lo traigamos para poder comunicarse con él.


  Ese mismo sábado en la visita de las 19:00 horas se lo trajimos y colocamos. Cuando acabó la visita se le preguntó a una de las enfermeras que tenía a su cargo, si se lo dejábamos puesto, o por el contrario se lo retirábamos. Nos dijo que lo dejáramos puesto. El domingo día 25 en la visita de las 13:00 horas comprobamos que no lo tenía. Se había perdido. Se solicita su reposición".


  De la lectura del escrito se deduce que el hecho dañoso se produjo en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA).


  SEGUNDO.- La reclamación se remite el 5 de febrero de 2019 a la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Murciano de Salud (SMS) para su tramitación.


  Con ella se adjunta el informe elaborado el 23 de enero de ese año por la Supervisora de Área UCI-General en el que expone lo siguiente:


  "Tal como manifiesta el usuario en su reclamación, el audífono quedó colocado para facilitar la comunicación durante su estancia.


  Muy a nuestro pesar, durante la realización de los cambios de cama y movilizaciones en los tumos sucesivos, se extravió probablemente mezclado con ropa de cama.


  Se revisaron bolsas de ropa y se buscó en el lavadero, así como se dejó reseña a la Gobernanta del lavadero, por si apareciera.


  A día de hoy no hemos obtenido más información al respecto".


  TERCERO.- El 27 de febrero se requiere al Sr. X que acredite la representación con la que dice actuar en nombre del perjudicado y se le concede un plazo de diez días para que pueda subsanar su solicitud.


  De igual forma, se le solicita que cuantifique la indemnización que demanda.


  CUARTO.- El 14 de mayo de 2019 se recibe un escrito de esa misma fecha de D. X con el que acompaña una copia de un documento de representación otorgado válidamente por el interesado a su favor.


  Asimismo, presenta una copia de la factura expedida el 7 de marzo de 2010 por una óptica de Lorca, por importe de 1.180 euros, por la adquisición de un "AUDÍFONO ITC 45HPG, N/S: B2107929".


  También aporta una segunda factura, emitida 12 de diciembre de 2018 por la misma óptica, por la cantidad de 1.200 euros, por la compra de un "AUDÍFONO INTRAAURICULAR".


  Por último, adjunta una copia del informe clínico de consultas externas emitido por el Servicio de Neurología del Hospital Rafael Méndez de Lorca. En él se explica que se trasladó al interesado a la UCI del HUVA  por deterioro del nivel de conciencia.


  QUINTO.- Admitida a trámite la reclamación el 12 de junio de 2019, el día 26 de ese mes comunica ese hecho a la correduría de seguros del SMS.


  Por otro lado, el 20 de septiembre siguiente se solicita a la Dirección Gerencia del Área I de Salud que emita un informe sobre el contenido de la reclamación.


  SEXTO.- El 3 de octubre de 2019 se recibe el informe suscrito el día anterior por la Supervisora Área UCI-General en el que explica que "tras consultar con los Enfermeros responsables del cuidado del paciente, resulta que el paciente llevó puesto el audífono y que en el procedimiento de movilización y cambio de ropa de cama debió caerse y mezclarse con dicha ropa que se envía al lavadero.


  Tras hablar con la Gobernanta del lavadero y con la limpiadora que retiró las basuras no conseguimos encontrarlo.


  Existe un procedimiento de retirada y custodia de objetos en el hospital. No obstante, cuando el paciente va a hacer uso de sus pertenencias, y éstas se entregan, dependen en gran medida, del propio paciente y ele los familiares si son los receptores.


  No se recuerda el modelo de audífono que utilizaba el paciente".


  SÉPTIMO.- Se concede audiencia al interesado el 4 de noviembre de 2019 pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.


  OCTAVO.- Con fecha 10 de febrero de 2020 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, en la cantidad de 1.200 euros,  por considerar que el daño alegado es antijurídico e imputable al funcionamiento del servicio público sanitario.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos y un extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 12 de febrero de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


  I. La reclamación ha sido presentada por una persona que goza de legitimación activa para ello dado que es quien sufre los daños de carácter patrimonial por los que solicita una indemnización.



  La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


  II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 25 de noviembre de 2018 y que la acción de resarcimiento se interpuso cuatro días más tarde, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


  No obstante, se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP y que no se ha concedido el correspondiente trámite de audiencia a la compañía aseguradora del SMS a pesar de que ostenta la condición de interesada en el procedimiento. Pese a ello, se ha constatado que se le comunicó la iniciación del expediente administrativo y resulta evidente que ha podido comparecer en las presentes actuaciones y formular las alegaciones y presentar los documentos que hubiera considerado oportuno.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  I. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


  a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


  b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


  c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.


  Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


  A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


  II. Según se ha explicado con anterioridad, el reclamante solicita que se le indemnice por la pérdida el audífono que llevaba puesto después de que se le hubiera ingresado en el HUVA -remitido desde el Hospital Rafael Méndez, de Lorca- y una enfermera le hubiese pedido a sus familiares que se lo trajeran y se lo colocaran porque estaba desorientado y resultaba necesario para poder comunicarse con él.


  No cabe dudar acerca de la realidad y efectividad del daño que se alega porque en el informe de 23 de enero de 2019 de la Supervisora de Área UCI-General (Antecedente segundo de este Dictamen) se reconoce que "Tal como manifiesta el usuario en su reclamación, el audífono quedó colocado para facilitar la comunicación durante su estancia".


  De igual modo, en el informe que dicha Supervisora elaboró el 9 de octubre siguiente (Antecedente sexto) se explica que "tras consultar con los Enfermeros responsables del cuidado del paciente, resulta que el paciente llevó puesto el audífono".


  Por lo tanto, se confirma el relato de los hechos que ofrece la parte reclamante de que fue una enfermera la que demandó que se le trajera y se le colocara el audífono para poder comunicarse con él. Lo que se ha expuesto permite tener por demostrado que así se hizo y que era una circunstancia conocida por el resto de enfermeros de la UCI.


  Acerca del análisis de la relación causal que pueda existir entre ese daño y el funcionamiento del servicio público sanitario también se expone en esos dos informes, respectivamente, que "durante la realización de los cambios de cama y movilizaciones en los turnos sucesivos, se extravió probablemente mezclado con ropa de cama" y "que en el procedimiento de movilización y cambio ele ropa de cama debió caerse y mezclarse con dicha ropa que se envía al lavadero". Y se sabe que no se ha encontrado ese aparato a pesar de que con posterioridad se ha buscado con interés.


  Lo anterior permite tener por debidamente acreditado que la pérdida del audífono se produjo, de manera accidental, durante la operación de cambio de sábanas que debió tener lugar el propio domingo 25 de noviembre.


  Como se argumenta acertadamente en la propuesta de resolución que aquí se analiza, el estado en que se encuentran normalmente los pacientes ingresados en la UCI no les permite ejercer un control adecuado respecto de sus pertenencias -que en este caso era necesaria para poder comunicarse convenientemente con los miembros del equipo de Enfermería-. De ese modo, la responsabilidad sobre la vigilancia y el cuidado del audífono se trasladó del propio enfermo o sus familiares -que, además, tienen la entrada muy restringida a la UCI- a esos profesionales que atendían al reclamante de manera continua y directa.


  En consecuencia, resulta evidente que la pérdida de la prótesis auditiva que portaba el paciente se relaciona con el funcionamiento del servicio sanitario y, en concreto, con la intervención de los miembros del personal de la UCI-General donde estaba ingresado el interesado.


  Así pues, lo que se acaba de exponer permite entender que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y, de modo particular, que existe un nexo causal adecuado entre el desenvolvimiento del servicio público sanitario dispensado y la producción de daño, que es antijurídico porque el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo.


  CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.


  Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede analizar la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.


  Como se recordará, el reclamante no ha concretado la indemnización que solicita sino que se ha limitado a aportar dos facturas (folios 7 y 8 del expediente administrativo), una de ellas de adquisición en 2010 del audífono extraviado, por importe de 1.180 euros y otra de diciembre de 2018, por la cantidad de 1.200 euros, que se debe corresponder con la compra (reposición) de un nuevo aparato ya que es de fecha posterior al momento en que se produjo la pérdida del citado audífono.


  En la propuesta de resolución se sugiere indemnizar al interesado con esa última cantidad "Atendiendo a criterios de reparación integral". Este Consejo Jurídico también considera acertado proceder a indemnizar al reclamante en la cuantía referida de 1.200 euros, pero no con fundamento en ese principio sino en el de indemnidad.


  Como ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias acerca del primer principio citado, la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir su reparación integral, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador, bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecuencia de una reparación justa y eficaz.


  De manera contraria, como explica el Consejo de Estado en su Memoria correspondiente al año 1990, el principio de indemnidad postula la reposición del lesionado en la misma situación que tenía antes de que la lesión indemnizable se produjera. Eso puede producirse con la devolución de la cosa -si eso es posible- o con su reposición al ser y estado que tenía, si es que el efecto lesivo consistió en su alteración. Eso se puede complementar, a juicio de este Consejo Jurídico, con la reposición de una nueva cosa, igual o equivalente a la anterior, si es que no se pueden llevar a cabo las anteriores operaciones o si es que resultó perdida o destruida.


  A eso se debe añadir que la Administración sanitaria regional no ha cuestionado esa cantidad ni la ha considerado arbitraria o abusiva. Así pues, la cuantía con la que debe indemnizarse al interesado es la de 1.200 euros que ya se ha citado, aunque conviene recordar que deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio público sanitario y el daño sufrido por el interesado, cuyo carácter antijurídico también ha resultado debidamente acreditado.


  SEGUNDA.- Por lo que se refiere a la indemnización que debe reconocerse al interesado, debe estarse a lo que se señala en la Consideración cuarta de este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.