Dictamen 96/20

Año: 2020
Número de dictamen: 96/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y Dª Y, en representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 96/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de abril de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 24 de enero de 2020 (COMINTER 19722/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y Dª Y, en representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 17/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- D. X y Dª. Y presentaron el día 24 de junio de 2017 una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la entonces Consejería de Educación. Juventud y Deportes, por las lesiones sufridas por su hija menor, Z  el día 14 de marzo de 2014 en el CEIP "Nuestra Señora del Rosario" de Alhama de Murcia (Murcia), cuando estando formando la fila para salir del aula le cayó encima la pizarra electrónica causándole heridas por las que precisó asistencia médica. A la solicitud acompañaban diversa documentación acreditativa:


  • Fotocopia de la primera hoja de denuncia formulada ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Totana, en fecha 10 de abril de 2014.
  • Historial médico, de la menor Z, emitido por el Dr. P del Centro de Medicina Fisioterapia y Osteopatía, desde el 6-10-2014 al 24-06-2016.
  • Informe clínico de consulta de neurocirugía de fecha 27 de febrero de 2015.
  • Cita médica para el 10 de octubre de 2017 en la Unidad del Dolor del Hospital Virgen de la Arrixaca.
  • Facturas emitidas por tratamientos de fisioterapia en "--" y "Centro de Medicina Fisioterapia y Osteopatía" del Dr. P.

  SEGUNDO.- La secretaria general de la Consejería, por delegación de la titular, dictó orden de 27 de octubre de 2017 admitiendo trámite la reclamación presentada y designando a la persona encargado de la instrucción. Dicha orden fue notificada a los interesados el día 7 de noviembre de 2017.


  TERCERO.- El día 31 de octubre de 2017 se solicitó la emisión de un informe sobre la reclamación presentada a la dirección del Centro de educación infantil y primaria (CEIP) "Nuestra Señora del Rosario", de Alhama de Murcia. El informe fue evacuado el día 16 de noviembre de 2017, remitiendo junto con él una copia de la diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Totana, de 1 de septiembre de 2015, por la que se citaba a los padres de la alumna y al centro a un acto de conciliación a celebrar el día 24 de septiembre de 2015, a las 10 horas, en la sede del juzgado.


  CUARTO.- Mediante comunicación interior del centro escolar del día 8 de marzo de 2018 se recibió en el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería instructora el Libro de familia de los reclamantes.


  QUINTO.- La encargada de la instrucción solicitó el informe del servicio de prevención de riesgos laborales de la Consejería, siendo recibido el día 16 de marzo de 2018, indicando que al tratarse de un alumno y no de personal del centro el Servicio competente era el de Promoción Educativa. No obstante, hacía ver que con la comunicación interior de 30 de septiembre de 2015 ya trasladó al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería la información de la que se disponía, de la que enviaba una copia. Con ella dicha documentación haciendo referencia a la existencia de la citación judicial que, según la familia, no había recibido por lo que "La familia le ha comentado que el juzgado va a emitir una nueva citación judicial para el acto de conciliación, la cual será enviada en cuanto lo recibamos".


  SEXTO.- El día 15 de marzo de 2018 se requirió al interesado para que adjuntara determinada documentación entre la que se hacía referencia a un informe médico pericial con la puntuación otorgada a las secuelas alegadas así como su correspondiente valoración económica.


  SÉPTIMO.- Con oficio de 21 de marzo de 2018 la Instructora del procedimiento requirió la evacuación del informe del Servicio de Promoción Educativa. El requerimiento fue cumplimentado mediante escrito del día siguiente remitiendo la documentación que obraba en dicho servicio, consistente en el informe que el centro escolar había redactado el 17 de marzo de 2014 en relación con el accidente en que se vio involucrada la alumna. En el relato de hechos del informe constaba que "Los alumnos de 4º de EP estaban colocados en fila en el aula de 4º de EP, junto a la pizarra digital del aula, preparados para bajar a la sala polivalente para realizar la actividad de educación física, cuando de repente se cayó la pizarra digital sobre la cabeza de la alumna mencionada anteriormente. La pizarra cayó por sí sola, sin ser tocada por ninguno de los alumnos ni por la maestra presentes en el aula", marcando con un "sí" la cuadrícula "precisó asistencia médica".


  OCTAVO.- En respuesta a la petición recibida, los interesados presentaron el 12 de abril de 2018 un escrito alegando la carencia de recursos para solicitar el informe médico pericial por lo que solicitaban que se evaluaran las secuelas "[...] por el médico de la compañía de seguros que deba hacerse cargo, al igual que ocurre con los accidentes de tráfico, ya que nuestra pretensión es de alcanzar un acuerdo que evite un pleito largo y costoso". En cuanto a la solicitud que también se les había cursado para la presentación del informe clínico de la consulta de la Unidad del Dolor del Hospital Virgen de la Arrixaca ponían de manifiesto que lo aportarían en cuanto dispusieran de él e indicaban que tenían una nueva cita prevista para el día 19 de febrero de 2019, "[...] ya que el tratamiento consistirá en infiltraciones para lo cual los médicos quieren esperar a que Z de el «estirón», lo que no implica que no queden consolidadas las secuelas actuales".


  Por escrito que tuvo entrada el día 31 de mayo de 2018 se hizo entrega del informe clínico de consultas externas del Servicio de la Unidad del Dolor del Hospital "Virgen de la Arrixaca".


  NOVENO.- La instructora acordó la apertura del trámite de audiencia el 9 de julio de 2018, notificándolo a los interesados el siguiente día 19.


  Un representante de los interesados compareció ante el órgano instructor solicitando y obteniendo determinada documentación según consta en la diligencia extendida al efecto el día 2 de agosto de 2018.


  DÉCIMO.- El día 25 de septiembre de 2018 se cursó oficio al servicio de inspección de prestaciones asistenciales de la consejería de salud en demanda de un informe a elaborar por la inspección médica con envío de la documentación integrante del expediente.


  UNDÉCIMO.- El día 9 de agosto de 2018 se recibió un escrito de los interesados formulando alegaciones y adjuntando copia de la citación para el día 27 de mayo de 2014 del servicio de rehabilitación de la  Arrixaca y el parte de consulta en el que se dispone "no precisa tratamiento de nuestra parte", y un informe de valoración del doctor Q, médico valorador del daño corporal y perito de seguros médicos, a cuyo amparo concretaban en 7.259,58 ? la indemnización que solicitaban, suma de las cantidades correspondientes por días impeditivos y no impeditivos, por la cantidad derivada de la aplicación de 5 puntos por secuelas y por los gastos efectuados en la sanidad privada.


  DECIMOSEGUNDO.- La Inspección Médica evacuó su informe el día 17 de enero de 2019, siendo remitido al órgano instructor por comunicación del día 30 del mismo mes y año. Coincidía dicho informe con la valoración efectuada por el informe pericial de parte en cuanto al número de días imperativos y no impeditivos, 10 y 46 respectivamente, pero no así en los puntos asignados a las secuelas que dejaba en 3.


  DECIMOTERCERO.- El 18 de marzo de 2019 se acordó la apertura de un nuevo trámite de audiencia notificándolo a los interesados el 29 de marzo de 2019. Tras la comparecencia el día 11 de abril siguiente de un representante para instruirse de las últimas actuaciones del procedimiento, presentaron un nuevo escrito de alegaciones el 16 de mayo de 2019 en el que ratificaban su solicitud de indemnización de 7.259,58 ? al no considerar justificada debidamente la rebaja del número de puntos a aplicar por secuelas.


  DECIMOCUARTO.-  La instructora elevó propuesta de resolución el 27 de septiembre de 2019. En ella se estima procedente el reconocimiento del derecho de los interesados a recibir una indemnización inferior a la solicitada aplicando los criterios establecidos por la inspección médica y descartando el deber de indemnizar los gastos realizados en la asistencia privada.


  DECIMOQUINTO.- Tras la comparecencia de la representante de los interesados el día 9 de octubre de 2019 para hacer entrega del certificado acreditativo de la titularidad de la cuenta bancaria en la que hacer efectivo el pago de la indemnización, y posterior formulación de la propuesta de gasto, reservando crédito presupuestario en cuantía de 4.736, 81 ?, se remitió el expediente a la Intervención General para su preceptiva fiscalización, que fue evacuada en sentido favorable a la propuesta el día 17 de diciembre de 2019


  DECIMOSEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).


  SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y plazo.


  I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por personas interesadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al sufrir los gastos por los que reclaman indemnización.


  Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.


  II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


  Por lo que a la temporaneidad de la reclamación respecta no coincide el parecer de este Órgano Consultivo con la propuesta que la considera presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP. Como se hace constar en el Antecedente Primero, se presentó el día 24 de junio de 2017, habiendo ocurrido el accidente el día 14 de marzo de 2014, es decir, más de 3 años y 3 meses después.


  La conclusión de la propuesta objeto de Dictamen de que la acción no está prescrita se basa en un razonamiento en el que, con apoyo en distintas sentencias que se pronuncian sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, distinguiendo entre daños permanentes o continuados, señala: "Sentado lo anterior y dada la imprecisión del informe del Inspector Médico del Servicio de Inspección de Prestaciones sanitarias en este punto, puesto que no concreta fecha exacta de curación o «estabilización de secuelas», y teniendo en cuenta la edad del (sic) niña y el hecho de que se halla en pleno desarrollo, preferimos no aventurarnos a considerar prescrita la acción ejercitada, y considerar no estabilizadas las secuelas tras el transcurso de un año tras la producción del hecho lesivo, con el fin de no generar una indefensión, que en último término podría dar lugar a la nulidad de lo actuado".


  No se estima acertada esa conclusión. Según dispone el último inciso del artículo 67.1 LPACAP "En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Entiende el Consejo Jurídico que es ese un dato que corresponde hacer a los facultativos. En el caso de la Administración se entiende que por su carácter técnico y objetividad ha de atenderse al pronunciamiento que sobre tal extremo realice la Inspección de Sanidad, órgano que cuenta con una reserva de funciones a su favor hecha por el  Decreto número 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Y no es cierto que el informe del Inspector Médico adolezca de imprecisión en cuanto a la fecha de estabilización de las lesiones.


  En su informe, en el apartado de "Juicio crítico" reproduce el parecer del informe pericial de parte al decir que "Según se acredita en la documentación médica aportada con la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de la niña Z, desde el momento del accidente y hasta la fecha de estabilización lesional transcurrieron [...]", y en el de "Conclusiones" afirma de manera indubitada que "Está acreditado en la documentación médica aportada con la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de la niña Z que desde el momento del accidente y hasta la fecha de estabilización lesional transcurrieron: a. Días impeditivos: 10 días/ b. Días no impeditivos: 46 días.". Ello sitúa la fecha de estabilización de las lesiones en el día 9 de mayo de 2014, estando prescrita por tanto la acción para reclamar. Es más, la afirmación hecha por los padres de que los médicos "quieren esperar a que Z dé el «estirón» [...]", por lo que no se consideran consolidadas las lesiones, no encuentra soporte probatorio en el expediente. Antes al contrario, el informe pericial aportado por ellos, fechado el 26 de julio de 2018, considera consolidadas las lesiones y recoge el tratamiento fisioterápico como el que se debe seguir después de la estabilización de las lesiones si persisten los dolores. Sus palabras son: "Considerando las alteraciones estructurales vistas en las pruebas complementarias con anterolistesis y considerando que ha precisado posteriormente a la estabilización tratamiento fisioterapéuticos, tratamientos por la unidad del dolor, persisten los controles, precisando fisioterapia de forma esporádica".


  La incidencia en el cómputo del plazo de la intervención del Juzgado, de la que únicamente consta la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2015, por la que se citaba a los padres de la alumna y al centro a un acto de conciliación a celebrar el día 24 de septiembre de 2015, que podría admitirse como causa de interrupción de la prescripción, sin embargo, no ha sido confirmada por la aportación de prueba que demuestre la pervivencia del proceso que sí operaría ese efecto.


  Como consecuencia, se estima que debe desestimarse la reclamación presentada por estar prescrita la acción para su ejercicio.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente las propuesta de resolución consultada, ya que se debe desestimar la reclamación al haber prescrito el derecho a reclamar por haber transcurrido el plazo de un año establecido al efecto por el artículo 67.1 LPACAP.


  No obstante, V.E. resolverá.