Dictamen nº 89/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Política Social, Familias e Igualdad), mediante oficio registrado el día 26 de febrero de 2025 (COMINTER 32439), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sociales (exp. 2025_077), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 7 de junio de 2023, tiene entrada en el Registro Electrónico escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada por Dña. X, D. Y, D. Z, Dña. P y D. Q (los reclamantes), asistidos por una abogada, por los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente, el 30 de abril de 2020 en la el Centro socio-sanitario “Los Olivos”, en Cieza, del que era usuario.
Relatan, en síntesis, que el fallecimiento se produce estando afecto el residente a un cuadro de náuseas, vómitos y malestar general, de días de evolución, sin que al mismo se le derivase al Hospital de referencia de la Residencia (Hospital de Cieza), para prestarle la asistencia médico-sanitaria de carácter urgente que hubiera podido evitar el deceso.
Tras el fallecimiento, los familiares interpusieron denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil de Cieza el día 1 de mayo de 2020, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 277/2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza, finalizando el mismo mediante Auto de Sobreseimiento Provisional y archivo, dictado en fecha de 6 de junio de 2022, por ausencia de indicios delictivos respecto del tipo de homicidio por imprudencia atribuible a parte del personal laboral del Centro.
No obstante, alegan que, el visionado de las imágenes de la cámara de videovigilancia, instalada en la habitación en la que se encontraba el fallecido la noche de autos, revela el incumplimiento muy grave de la obligación de asistencia a R, al cual la noche de su fallecimiento aplicaron contenciones mecánicas no autorizadas, que evitaron que pudiera, dentro de sus graves limitaciones y forma de expresarse, pedir auxilio.
Añaden que el fallecido fue positivo en COVID, produciéndose múltiples incumplimientos de Protocolos del Centro Los Olivos en materia asistencial y sanitaria.
En definitiva, sostienen los reclamantes que “la causa del fallecimiento del Sr. R fue la omisión de la diligencia debida y desatención de los deberes de cuidado requeridos, máxime tras desatender todas las señales de alertas que presentó R durante todo el día, así como desoír las llamadas de atención y auxilio que este pedía de forma reiterada, ya que no podía verbalizar lo que le ocurría debido a su trastorno psíquico, y previas a la aplicación de la contención mecánica que tras su imposición le impedía continuar pidiendo ayuda debido a que este se encontraba atado a la cama por un cinturón que le impedía el libre movimiento.”
En cuanto a la valoración económica del daño, consideran que les resulta imposible cuantificar de forma definitiva el quebranto económico sufrido por el fallecimiento de D. R.
Solicitan los siguientes medios de prueba:
“1.- Que se tenga por aportados los documentos que se acompañan a la presente reclamación a efectos probatorios.
2.- Que se libren los Oficios que se estime necesarios para la comprobación del daño:.
A.- Oficio a la Inspección de Trabajo, a fin de que remitan expediente completo de denuncias interpuestas por trabajadores y particulares contra del Centro socio-sanitario “Los Olivos” en relación a las múltiples negligencias acometidas en sus instalaciones relacionadas con la omisión de las medidas de control y prevención contra el COVID 19 de obligatoria adopción en dichos centros socio-sanitarios.
B.- Oficio al Juzgado de Instrucción 1 de Cieza, Diligencias Previas 277/2020, a fin de que se remita testimonio de lo actuado en dicho procedimiento, NUMERADO, con las imágenes obtenidas del fallecimiento de R, la madrugada del día 30/04/2020, captada por las Cámaras de Videovigilancia existentes en la Residencia”.
SEGUNDO.- En fecha 6 de julio de 2023, se dicta orden por el Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), por delegación de la Consejera de Política Social, Familias e Igualdad, por la que se admite a trámite la reclamación formulada y se nombra instructor del procedimiento.
TERCERO.- En fecha 6 de julio de 2023, se solicita el informe preceptivo y el expediente de la Dirección General de Personas con Discapacidad del IMAS.
CUARTO.- En fecha 10 de octubre de 2023, se procede a la apertura del trámite de audiencia para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
De igual modo, se les requiere para que acrediten la fecha de notificación del Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas 277/2020 incoadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza.
QUINTO.- En fecha 11 de octubre de 2023, se requiere a los reclamantes para que acrediten su condición de herederos; requerimiento que es cumplimentado en fecha 24 de octubre de 2023.
SEXTO.- En fecha 20 de octubre de 2023, se procede a la apertura del trámite de audiencia a la mercantil “ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY” (compañía aseguradora del IMAS).
SÉPTIMO.- En fecha 2 de noviembre de 2023, los reclamantes presentan escrito de alegaciones, poniendo de manifiesto, en primer lugar, que la fecha de notificación de la resolución de archivo del proceso penal fue el día 8 de junio de 2022.
En segundo lugar, consideran que, de las pruebas practicadas en el proceso penal, se acredita sin contradicción alguna que incumplieron el Protocolo de la Residencia y del IMAS, aplicándole contenciones mecánicas abdominales que impidieron a R poder levantarse y pedir ayuda a sus cuidadores, que no fueron conscientes del fallecimiento del joven hasta primeras horas de la mañana.
Que, además, los cuidadores no llevaban mascarilla la noche de autos, por lo que se constata una mala praxis asistencial en el cuidado del residente, con clara y manifiesta relación de causalidad con su fallecimiento en la Residencia en las indicadas circunstancias.
En cuanto a la evaluación económica del daño, se reclama la cantidad de 228.529,16 euros.
OCTAVO.- En fecha 27 de junio de 2024, se requiere a los reclamantes para que aporten la pericial médica que habían anunciado. No consta que hayan cumplimentado el requerimiento.
NOVENO.- En fecha 27 de junio de 2024, se solicita al Centro Residencial “Los Olivos” para que aporte informe médico complementario “en el que se abunde en las circunstancias y causas del fallecimiento de R”.
DÉCIMO.- En fecha 10 de enero de 2025, se emite informe complementario por la Dirección General de Personas con Discapacidad, en el que se indica:
“D. R fue usuario del Centro para Personas con Discapacidad “Los Olivos”, de Cieza, ubicado en el Paraje de los Albares, s/n, (en adelante CPD LOS OLIVOS), desde su ingreso en el mismo, con fecha 08/01/2016, hasta su fallecimiento, la madrugada del 30/04/2020, en el mismo centro.
Según consta en el informe aportado por el médico, de fecha 30/04/2020:
“El día 29/04/2020, R se levantó de la siesta muy alterado, vomitó y no quiso merendar. Lo vi sobre las cinco, estaba agitado con conductas agresivas y autolesivas, temperatura de 36,3ª C, no síntomas respiratorios, abdomen globuloso blando y depresible con moderado timpanismo habitual en él, sin ninguna otra focalidad, se le administró, Primperan, Orfidal y paracetamol sin respuesta significativa.
Sobre las 21 horas, hablé con la DUE del turno de tarde, que me informa que no había cenado y que continuaba en situación similar, se le administró su medicación pautada.
Las constantes en ese momento, temperatura, pulsioximetria, tensión arterial (13/9) continuaban normales. A las 23 horas se acostó y se durmió.
En ronda de las 00 horas estaba durmiendo con temperatura de 36,2.
En la ronda de las 2 h. está durmiendo y con 36ºC.
En la ronda de las 4 h., lo encuentran fallecido. Me avisan a mí y al 112 que confirmamos el fallecimiento.
La familia no contesta a los teléfonos por lo que se les avisa por medio de la policía local de Lorquí.
Le comunico al director gerente del área de salud, que considero conveniente hacer el test del COVID 19, del que no conocemos todavía el resultado”.
Con fecha 30/04/2020, se solicita la realización de prueba PCR al cuerpo de R, resultando positivo con fecha 01/05/2020 (Documento 1).
Debido a la situación epidemiológica por la covid-19 que se vivía en aquellas fechas, y según las instrucciones y protocolos de actuación vigentes en ese momento en los centros del IMAS:
La Guía de prevención y control frente al COVID-19 en residencias de mayores y otros centros de servicios sociales de carácter residencial, de fecha 24/03/2020, del Ministerio de Sanidad, (Documento 2) refleja como uno de los aspectos clave que “se debe considerar la realización del test diagnóstico en personas con un cuadro clínico de infección respiratoria aguda independientemente de su gravedad, en personas que residan en un centro sociosanitario y a los trabajadores en contacto con los residentes”. En dicha Guía se hace referencia a la covid-19 como infección respiratoria, y como síntomas compatibles, tos, fiebre o sensación de falta de aire.
El Procedimiento de actuación frente a casos de infección por el nuevo coronavirus (SARS-CoV-2), de 31/03/2020, del Ministerio de Sanidad, (Documento 3), en el Punto 1, Indicaciones para la realización del test diagnóstico para la detección del nuevo coronavirus (SARS-CoV-2), especifica:
“En un escenario de transmisión comunitaria sostenida generalizada se debe realizar la detección de infección por SARS-CoV-2 en las siguientes situaciones.
A. Persona con un cuadro clínico de infección respiratoria aguda que se encuentre hospitalizada o que cumpla criterios de ingreso hospitalario.
B. Persona con un cuadro clínico de infección respiratoria aguda de cualquier gravedad que pertenezca a alguno de los siguientes grupos: (a) personal sanitario y sociosanitario, (b) otros servicios esenciales.
Se podrá considerar la realización del test diagnóstico en personas especialmente vulnerables o residentes en instituciones cerradas que presenten un cuadro clínico de infección respiratoria aguda independientemente de su gravedad, tras una valoración clínica individualizada.
No se realizará el test diagnóstico de rutina a aquellas personas que presenten infección respiratoria aguda leve no incluida en los supuestos anteriores.
Los casos se clasificarán del siguiente modo:
• Caso confirmado: caso que cumple criterio de laboratorio (PCR positiva en cualquiera de los genes de SARS-CoV-2). Se enviarán al CNM al menos las muestras de los pacientes confirmados con curso atípico de la enfermedad o de especial gravedad.
• Caso probable: caso con criterio clínico y radiológico de neumonía bilateral intersticial compatible con un diagnóstico de COVID-19 al que no ha realizado una prueba de diagnóstico microbiológico o caso cuyo resultado de laboratorio para SARS-CoV-2 no es concluyente.
• Caso descartado: caso cuyo resultado de laboratorio para SARS-CoV-2 es negativo.
• Caso posible: caso con infección respiratoria aguda leve al que no se le ha realizado prueba de diagnóstico microbiológico”.
El documento, Medidas preventivas y evaluación de riesgos frente a la exposición por coronavirus covid-19, elaborado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del IMAS, de fecha 14/04/2020, (Documento 4), distingue entre caso confirmado, probable y posible, en base al Procedimiento de actuación coronavirus de fecha 11/04/2020, del Ministerio de Sanidad:
Caso confirmado: caso que cumple criterio de confirmación por laboratorio: PCR o test de diagnóstico positivo de antígeno o anticuerpos.
Caso probable: caso de infección respiratoria aguda grave con criterio clínico y radiológico compatible con un diagnóstico de COVID-19 no confirmado.
Caso posible: caso con infección respiratoria aguda leve al que no se le ha realizado prueba de diagnóstico microbiológico.
Como consta en el informe médico (Documento 1), R no presentaba síntomas respiratorios ni fiebre, por lo que no se le consideró como caso posible, susceptible de aislamiento y realización de prueba diagnóstica de covid-19, por lo que el centro cumplió con lo indicado en los protocolos vigentes en el momento de los hechos.
Por otra parte, los registros cumplimentados por el personal auxiliar los días anteriores al fallecimiento (Documento 5) y obrantes en este Servicio, no revelan nada significativo en cuanto a la salud de R hasta el día 29 de abril, a partir del turno de tarde, donde se recoge:
“R se levanta de la siesta muy alterado, lo ve el médico y le administra medicación. Sigue alterado, mala cara y pálido. Con hetero y autoagresiones. Vomita dos veces. No cena y la enfermera le administra medicación por agitación, llamando al médico para informar”.
Del registro del turno de noche se desprende que “R hasta aproximadamente las 24 h. está agitado y tirándose al suelo y dando cabezazos contra la pared. Al final, conseguimos que se quede en su cama y se duerma. En la ronda de las 4 h. notamos que no se mueve. Fallecido”.
Respecto a las imágenes obtenidas de la cámara de vigilancia, según informe realizado por el actual director del centro (Documento 6), teniendo en cuenta que el reloj de la grabación tiene un desfase hace delante de 35 minutos:
22:00 Se ve a R acostado con la luz de la habitación encendida. Al poco se apaga y se ve como da vueltas en la cama.
22:35 R se levanta y se sienta en el suelo. Entran dos auxiliares (S y T) están con él durante tres minutos aproximadamente, lo acuestan de nuevo y lo tapan.
22:42 Abren la puerta para verlo y así la dejan (se ve la luz).
22:44 Empieza a agitarse.
22:45 R se levanta y sale de la habitación.
22:50 Le hacen la cama.
22:51 V lo lleva a la cama, pero R no colabora y se deja caer. Los tres auxiliares están con él e intentan calmarlo.
22:54 Cuando está más tranquilo lo arropan, salen de la habitación y apagan la luz.
23:00 Otra vez está inquieto. Da vueltas en la cama. En un momento se cae de ésta e inmediatamente entran a la habitación y encienden la luz. El usuario sale fuera del cuarto.
23:10 Entran los auxiliares y arreglan las sábanas de nuevo, colocando en este momento el cinturón abdominal. Entra R, dejándose caer con fuerza encima de la cama. Ellos lo mueven y le ponen el cinturón en la zona pélvica, bastante bajo, para que pueda moverse y suelto, de forma que se puede incorporar y girar. Lo arropan. La puerta de la habitación
permanece abierta desde que le colocan el cinturón.
23:13 Salen del cuarto con R más tranquilo y apagan la luz. Queda la puerta abierta y se ve la luz del pasillo.
23:15 En un gesto habitual en él, R empieza a ponerse de lado, incorporarse y dejarse caer para atrás.
A las 23:17 se apaga la luz del pasillo.
23:28 Se gira bruscamente hacia un lado y no se cae de la cama por el cinturón. Se vuelve a echar hacia atrás con fuerza. Está inquieto.
00:38 Se da la vuelta finalmente y se queda de lado, sobre el costado izquierdo. Está tranquilo y parece dormido.
01:29 Entran S y V a hacer la ronda. No encienden la luz. Le ponen el termómetro, lo arropan y se marchan.
04:39 Entra S al cuarto. Toma la temperatura a R y se da cuenta de que pasa algo raro. Lo arropa y rodea la cama. No deja de mirarlo.
04:40 Entra V, hablan entre ellos y observan a R. Parece que se dan cuenta de que pasa algo.
04:41 Encienden la luz y lo miran mejor. Salen y vuelven a entrar con guantes. S sale de la habitación a llamar al médico y V le quita el cinturón a R, pero no lo quita de la cama, y se queda mirándolo.
Entre esta hora y las 05:36 el usuario queda sólo en la habitación.
05:36 Entra el personal del 112. V y S giran a R a petición del médico. Este lo valora.
05:38 Salen todos de la habitación y R se queda solo. Apagan la luz.
06:53 Entra la Enfermera (W). Abre la ventana y prepara todo lo que necesita para preparar el cuerpo. Se le tapa la cara con una sábana. Se le asea y se le viste. Durante todo el proceso tiene las manos levantadas a la altura del antebrazo. Lo pasan a la camilla y le bajan las manos sujetándolas delicadamente con una sábana. Lo tapan con otra y proceden a su traslado. Salen de la habitación. Son las 07:27 de la mañana del 30 de abril de 2020.
Del informe del visionado de la cámara de vigilancia destacamos que al principio de la noche R está muy inquieto, período en el que el personal de turno entra frecuentemente en el dormitorio para atender al residente. Es una vez que se cae de la cama, cuando le ponen un cinturón abdominal en la zona pélvica, de forma que se puede incorporar y girar en la cama.
Si bien la contención practicada a R la noche de su fallecimiento no estaba prescrita por ningún facultativo, los profesionales de turno deciden ponerla para salvaguardar la integridad física del residente, como consta en las declaraciones judiciales en sede de instrucción penal, proceso previo a esta reclamación con resultado de sobreseimiento, como después se señala.
Sigue inquieto, quedándose tranquilo y aparentemente dormido sobre las 12 de la noche. Pasada una hora, el personal auxiliar entra al dormitorio haciendo la ronda de vigilancia, no encienden la luz, le ponen el termómetro, lo arropan y se marchan. A las 4.39 horas del registro de las grabaciones, en otra ronda de vigilancia, vuelven a entrar a tomarle la temperatura y es cuando parece que perciben algo anómalo en el residente, poniendo en funcionamiento las actuaciones ante un posible, y después constatado, fallecimiento.
El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza, en Auto de diligencias previas 0000277/2020, de fecha 06/06/2022, (Documento 7), con resultado de sobreseimiento provisional y archivo de causa, señala en los fundamentos jurídicos, punto segundo, que:
“De la investigación practicada por este Juzgado, no se ha podido constatar la existencia de indicios suficientes de la perpetración del hecho delictivo denunciado.
En la denuncia inicial se ponía de manifiesto por Dña. Q, la muerte de su hermano R en fecha 29 de abril de 2020, a la edad de 25 años. Se aducía que el mismo había fallecido a consecuencia de una negligencia del Centro Los Olivos de
Cieza donde se encontraba internado.
De las diligencias practicadas no se ha constatado que existiese una actuación imprudente imputable a ninguno de los facultativos que atendieron al mismo.
En concreto, del último de los informes forenses realizados al efecto, se desprende que no es posible aclarar si R falleció a consecuencia de una complicación secundaria a la infección por Covid-19 (de la que sí se puede afirmar que se encontraba infectado) o debido a otra causa de muerte súbita, por lo que no es posible establecer relación entre la infección por COVID-19 y la causa del fallecimiento del mismo”.
… “Continúa igualmente relatando que los síntomas que presentaba no eran indicativos de solicitud de estudio PCR para Covid-19 y tampoco era indicativo de ingreso hospitalario. Y destaca, que la disponibilidad de pruebas PCR a finales del mes de abril en la Comunidad de Murcia era muy limitada, siendo su uso muy restringido”.
A la vista de toda la información obrante, no se aprecia indicio de que el Centro para Personas con Discapacidad Los Olivos incumpliera con los protocolos de contención de covid-19 vigentes en ese momento.
En cuanto a las actuaciones de los profesionales, tampoco se puede deducir que existiera una omisión en el deber de cuidado de R, pues si bien hubo una actuación no conforme a las pautas establecidas, el personal actuó en todo momento “para evitar que pudiese hacerse daño” y “para que descansara”, como consta en las declaraciones realizadas en sede de instrucción penal, puesto que, tal y como se recoge en informes internos de la residencia, R presentaba conductas autolesivas y hetereograsivas, impulsivas y potencialmente muy peligrosas para su integridad física y la de los demás.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que no queda demostrada relación de causalidad entre el fallecimiento de R y actuaciones llevadas a cabo en el Centro para Personas con Discapacidad Los Olivos, de Cieza, por lo que no concurren los hechos y los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración”.
UNDÉCIMO.- En fecha 16 de enero de 2025, se procede al cambio de instructor del procedimiento.
DUODÉCIMO.- En fecha 20 de enero de 2025, se procede a la apertura de nuevo trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento. No consta que los reclamantes hayan hecho uso de dicho trámite.
DECIMOTERCERO.- En fecha 30 de enero de 2025, la compañía aseguradora del IMAS presenta escrito de alegaciones en el que argumenta, en síntesis:
Que tras el Auto que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa penal, dado que la conducta médica respecto a R, anterior a su fallecimiento el 30 de abril de 2020, “fue conforme a la Lex Artis en concreto a las circunstancias y protocolos establecidos de actuación y que no se cometió negligencia o imprudencia alguna y mucho menos que la misma tuviese como resultado la muerte”, la reclamación debe ser desestimada al haber quedado vacío su contenido.
Que, además, el citado Auto no fue apelado por los reclamantes, encontrándonos vinculados por las conclusiones fácticas dimanantes de las actuaciones seguidas del procedimiento penal, que en este caso se ignoran por los reclamantes.
Que debe constar en el expediente el testimonio íntegro de las Diligencias Previas 277/2020 tramitadas.
Que concurre la excepción de cosa juzgada.
En cuanto al fondo, que el visionado de las cámaras de seguridad contradice lo alegado de contrario ante la Guardia Civil sobre el estado en que se encontraba D. R en el momento de su fallecimiento. En cuanto a las posibles pérdidas de medicamentos e intervención de la Inspección de Trabajo por malestar laboral, de existir, nada influye en el fallecimiento de don R, así como en el protocolo sobre la COVID.
DECIMOCUARTO.- En fecha 24 de febrero de 2025, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, no apreciándose nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
En la fecha y por el órgano indicado, se solicita Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Los reclamantes ostentan legitimación activa para reclamar una indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por el daño moral causado por la muerte de su hijo y hermano, respectivamente.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en tanto que tiene atribuidas las competencias en materia de servicios sociales, y, en virtud de las mismas, es titular de la Residencia “Los Olivos”, de Cieza, de la que el fallecido era usuario en régimen residencial.
II. Según determina el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente caso, la reclamación se presenta el día 7 de junio de 2023 y el fallecimiento de D. R se produce el día 30 de abril de 2020. No obstante, los reclamantes interponen denuncia ante la Guardia Civil, lo que da lugar a la apertura del procedimiento de Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 277/2020, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza, que finaliza mediante Auto, de 6 de junio de 2022, de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, notificado a los reclamantes el día 8 de junio de 2022, por lo que dicha reclamación es temporánea.
III. En cuanto al procedimiento seguido, se han seguido los trámites del mismo, incluyendo, por ser preceptivos, el informe del centro residencial en el que se produjo el fallecimiento y el trámite de audiencia, elaborándose, tras éste, una propuesta de resolución en el sentido que consta en los antecedentes, si bien, el plazo para resolver excede del de seis meses previsto en el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
d) Que no exista fuerza mayor.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Entrando a analizar en el supuesto concreto la existencia de los elementos antes mencionados, los reclamantes imputan varias actuaciones contrarias a la lex artis por parte del personal de la Residencia “Los Olivos”.
En primer lugar, tenemos que advertir que, a pesar de haberlo anunciado, los reclamantes no han presentado una pericial médica que trate de acreditar las causas del fallecimiento de D. R, tal y como las relatan en su reclamación, como le imponen las reglas de distribución de la carga de la prueba que establece, también en el ámbito administrativo, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En segundo lugar, hemos de advertir que solo serán analizadas aquellas imputaciones que puedan tener una relación de causa efecto con el fallecimiento de D. R. No es, ni puede ser objeto de este Dictamen, un análisis general de la actuación de la residencia desgajado del daño que aquí se reclama, ni tampoco un análisis genérico sobre la adecuación de la actuación administrativa y prestacional durante la pandemia.
Sostienen los reclamantes, en definitiva, que “la causa del fallecimiento del Sr. R fue la omisión de la diligencia debida y desatención de los deberes de cuidado requeridos, máxime tras desatender todas las señales de alertas que presentó R durante todo el día, así como desoír las llamadas de atención y auxilio que este pedía de forma reiterada, ya que no podía verbalizar lo que le ocurría debido a su trastorno psíquico, y previas a la aplicación de la contención mecánica que tras su imposición le impedía continuar pidiendo ayuda debido a que este se encontraba atado a la cama por un cinturón que le impedía el libre movimiento”.
En cuanto a que no se le derivase al hospital de referencia estando afecto a un cuadro de náuseas, tenemos que transcribir lo expuesto en el informe médico-forense, de 14 de diciembre de 2021, que consta en las actuaciones judiciales penales tramitadas por los mismos hechos, transcrito parcialmente en el Auto de Sobreseimiento Provisional y archivo, dictado en fecha de 6 de junio de 2022, en el que se indica sobre el particular:
“… Ante la clínica que presentaba el informado, con sus antecedentes personales (psiquiátricos y digestivos), se adoptaron las medidas clínicas oportunas y adecuadas a la situación médica que presentaba. La actuación del facultativo se adecuo a la Lex Artix.
"…la única presencia de vómitos, sin fiebre, sin tos, ni síntomas respiratorios, asociada a abdomen globuloso, blando, depresible, con moderado timpanismo (habitual en el informado) no era indicación de solicitud de estudio de PCR para covid-19. Tampoco es indicación de ingreso hospitalario".
La disponibilidad de pruebas de PCR a finales del mes de abril, en la Comunidad de Murcia estaba muy limitada, siendo su uso muy restringido.
(…)
En el supuesto de que se hubiera tratado de un cuadro grave, con dolor severo e intolerancia incluso a líquidos, con repercusión importante en el estado general del informado, deshidratación, alteraciones electrolíticas, etc. dicha situación es incompatible y no concuerda, con la situación descrita que presentaba R, (tanto situación clínica general, resultado de las pruebas realizadas y conducta descrita). En este caso si hubiera sido necesario su traslado a un Centro Hospitalario.
En el supuesto de un cuadro leve, sin repercusión general, lo que está de acuerdo tanto con la situación clínica descrita, resultado de las pruebas realizadas, conducta referida del informado y tratamiento instaurado, la actuación médica adecuada es idéntica a la recogida en la 2º y 3º cuestiones planteadas”.
En cuanto a que el visionado de las imágenes de la cámara de videovigilancia revela el incumplimiento muy grave de la obligación de asistencia a D. R, al cual aplicaron la noche de su fallecimiento contenciones mecánicas no autorizadas que evitaron que pudiera pedir auxilio, tenemos que hacer mención al informe emitido por la Guardia Civil de Cieza, con fecha 11 de mayo de 2020, en el que afirma:
“Que en relación a todo lo anterior y tras observar las video-grabaciones, al entender del instructor de las presentes diligencias no se puede determinar que el fallecido R haya sido objeto de un trato inhumano, vejatorio o similar, al NO poder observarse en las video-grabaciones que fuera atado de pies y manos como se indica en la denuncia interpuesta por Dña. P; más bien lo que se observa es una sujeción en las manos para contener la rigidez cadavérica y corregir la posición de R tras su fallecimiento, ya que debió de fallecer decúbito Prono, con el brazo y el pie derecho más adelantado que el resto del cuerpo. Tampoco se puede observar en la video-grabación que R sufriera algún tipo de vómito, ya que fallece mostrándose de espaldas a la cámara de video-vigilancia y con la cabeza inclinada hacia abajo".
Bien es cierto que, sobre las 23:10h del día 29 de abril de 2020, le colocan a R “el cinturón en la zona pélvica, bastante bajo, para que pueda moverse y suelto, de forma que se puede incorporar y girar”, y ello se hace sin la autorización del médico de la Residencia, pero de ello no puede extraerse, como realizan los reclamantes, que esa fuera causa de la muerte súbita de R, puesto que dicho cinturón le permite moverse y darse la vuelta, y no le impide ni dificulta la ventilación, como se indica en el informe emitido por el Comité de Bioética de España sobre el uso de las contenciones mecánicas y farmacológicas en el ámbito social y sanitario, aportado por los reclamantes.
Como se indica en el informe complementario realizado por la Dirección General de Personas con Discapacidad:
“En cuanto a las actuaciones de los profesionales, tampoco se puede deducir que existiera una omisión en el deber de cuidado de R, pues si bien hubo una actuación no conforme a las pautas establecidas, el personal actuó en todo momento “para evitar que pudiese hacerse daño” y para que descansara”, como consta en las declaraciones realizadas en sede de instrucción penal, puesto que, tal y como se recoge en informes internos de la residencia, R presentaba conductas autolesivas y hetereoagresivas, impulsivas y potencialmente muy peligrosas para su integridad física y la de los demás”.
También, consta declaración testifical de los trabajadores del Centro Los Olivos de Cieza, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza, en las Diligencias Previas nº 277/2020, tramitadas por el fallecimiento de R, que la noche de autos se encontraban al cuidado de éste, en la que detallan la actuación llevada a cabo, según la cual, R había pasado la tarde mal, le habían dado la medicación que le había prescrito el médico y la enfermera estaba en contacto con el médico, que lo atendió hasta las nueve de la noche. Manifestando:
“Que cuando llegaron R estaba sentado en el suelo en la antesala de su habitación, que lo levantaron y lo llevaron a la cama, teniendo que sujetarlo, pero que al poco tiempo oyeron un golpe, acudieron a la habitación y se encontraron a R en el suelo golpeándose la cabeza contra el suelo, lo volvieron a acostar y debido a la situación de nerviosismo en la que se encontraba, con la finalidad de que no se lesionase, ya que estaba a punto de golpearse con el canto de un mueble en una de las ocasiones que cayó al suelo, procedieron a la colocación de un cinturón abdominal boca arriba, con libertad de movimiento, y no colocaron contención de pies y manos.
Que no llamaron al médico para la colocación del cinturón porque pensaron que era una emergencia.
Que tras diversos controles accediendo a la habitación para estar con R y tomarle la temperatura (36 grados), hasta las 12,30-1 horas de la madrugada, continuaron su vigilancia a través de videocámaras para dejarle descansar, pudiendo escucharse los sonidos que emitía R que eran los habituales, y observarse como se podía mover a pesar de llevar cinturón abdominal…
Que cuando comenzó la pandemia tenían unos protocolos de actuación consistentes en que los trabajadores antes de entrar al centro tenían que tomarse la temperatura y desinfectarse, y escaseaba el material de protección.
Que hasta que falleció R ningún usuario, ni trabajador del centro tenían síntomas de coronavirus.”
A todo ello, tenemos que añadir las conclusiones que realiza el Auto, de 6 de junio de 2022, del del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza, ya referido, en cuyo Fundamento Jurídico Segundo afirma:
“De la investigación practicada por este Juzgado, no se ha podido constatar la existencia de indicios suficientes de la perpetración del hecho delictivo denunciado.
En la denuncia inicial se ponía de manifiesto por Dña. P, la muerte de su hermano R en fecha 29 de abril de 2020, a la edad de 25 años. Se aducía que el mismo había fallecido a consecuencia de una negligencia del Centro Los Olivos de Cieza donde se encontraba internado.
De las diligencias practicadas no se ha constatado que existiese una actuación imprudente imputable a ninguno de los facultativos que atendieron al mismo.
En concreto, del último de los informes forenses realizados al efecto, se desprende que no es posible aclarar si R falleció a consecuencia de una complicación secundaria a la infección por Covid-19 (de la que sí se puede afirmar que se encontraba infectado) o debido a otra causa de muerte súbita, por lo que no es posible establecer relación entre la infección por COVID-19 y la causa del fallecimiento del mismo.
El informe continúa diciendo, tras hacer una exégesis sobre la situación de R el día 29 de abril -derivada de las hojas de la Historia Clínica Diaria- que “Ante la clínica que presentaba el informado, con sus antecedentes personales (psiquiátricos y digestivos), se adoptaron las medidas clínicas oportunas y adecuadas a la situación médica que presentaba. La actuación del facultativo se adecuó a la Lex Artis”
Continúa igualmente relatando que los síntomas que presentaba no eran indicativos de solicitud de estudio PCR para Covid-19 y tampoco era indicativo de ingreso hospitalario. Y destaca, que la disponibilidad de pruebas PCR a finales de del mes de abril en la Comunidad de Murcia era muy limitada, siendo su uso muy restringido.
En todo caso, al planteamiento de sí se podría haber actuado de manera diferente solicitando una PCR o un ingreso hospitalario, se responde en el informe que según la documentación aportada, R fallece 12 horas después de presentar vómitos, por lo que en el inviable supuesto de que se le hubiera solicitado la realización de prueba PCR (que por la sintomatología que presentaba no estaba indicada), habría fallecido antes de obtener el resultado de la misma, por lo que no se habría podido adoptar ninguna otra medida.
Y a su vez afirma más adelante, que en el supuesto de un cuadro leve, sin repercusión general, lo que está de acuerdo tanto con la situación clínica descrita, resultado de las pruebas realizadas, conducta referida del informado y tratamiento instaurado, la actuación médica adecuada es idéntica a la recogida en la 2ª y 3ª cuestiones planteadas.
A la vista de ello, no cabe sino concluir que la conducta médica respecto a R, anterior a su fallecimiento el 29 de abril de 2020, fue conforme a la lex artis, en concreto a las circunstancias y protocolos establecidos de actuación y que no se cometió negligencia o imprudencia alguna, y mucho menos que la misma tuviese como resultado la muerte”.
Para terminar, como hace la propuesta de resolución, es necesario hacer una reflexión sobre el momento en el que se produjo la muerte de R (30 de abril de 2020), en el que tras la declaración del estado de alarma, el día 14 de marzo de 2020, se abre un contexto de intensa disrupción sobre la sociedad española, que tiene como principal elemento la restricción de derechos y libertades fundamentales, en respuesta a una situación excepcional y de grandes riesgos sanitarios, debido al profundo desconocimiento por parte de las autoridades sanitarias, de una enfermedad que se caracterizaba por producir fiebre, tos, disnea (dificultad respiratoria), mialgia y fatiga, y en casos más graves, neumonía, y sepsis.
Ante esto, las Administraciones competentes fueron desarrollando una intensa actividad de información y coordinación con organismos técnicos y científicos nacionales e internacionales y adoptaron las medidas de seguimiento y prevención que se consideraron pertinentes, a la vista de las circunstancias concurrentes, antes y después del estado de alarma del 14 de marzo de 2020, que se materializaron, entre otros, en Guías de prevención y control de la enfermedad y Protocolos de evaluación de riesgos y actuación frente al COVID-19 para centros residenciales.
Las consecuencias de esta enfermedad en la salud de las personas fueron, en un primer momento, imprevisibles e inevitables, de acuerdo con los conocimientos científicos y técnicos entonces existentes, como lo demuestra el hecho de que, pese a las medidas preventivas y terapéuticas adoptadas por los poderes públicos, con los medios que tenían a su disposición, el virus tuviera efectos lesivos y letales para muchas personas, superando las peores previsiones imaginables, que aún hoy, a pesar del descubrimiento de las vacunas y con los conocimientos científicos y técnicos actuales, muy superiores a los que había a principios del año 2020, es imposible prever o evitar, especialmente en personas de riesgo como las personas mayores y las personas con discapacidad.
Teniendo a la vista estas circunstancias, se han identificado una serie de elementos críticos, interrelacionados entre sí, que clarifican el impacto de la pandemia en los centros residenciales, que de forma sintética y siguiendo la lógica planteada son:
- La situación epidemiológica y el desconocimiento generalizado del virus que repercutió en las medidas asumidas y en la falta de una previsión y respuesta rápida y eficaz tanto en la gestión interna de los centros residenciales como en la actuación de las administraciones.
- El perfil de especial vulnerabilidad de las personas usuarias de centros residenciales, ya sea por presentar comorbilidades o edad avanzada, factores que inciden de modo directo en la evolución desfavorable de la enfermedad.
- La carencia de recursos sanitarios y pruebas diagnósticas fue un factor particularmente crítico para los centros residenciales. La escasez y dificultad de acceso a material de protección básico (EPIS, mascarillas...) potenció los riesgos sanitarios de personas usuarias y trabajadoras. Las dificultades para disponer de las pruebas diagnósticas al inicio de la pandemia, afectó a su vez a la capacidad de actuación y de prevención de los centros.
- La propia infraestructura de los centros y la afectación de la plantilla y recursos humanos.
- Las dificultades relativas al manejo de la información y la comunicación cuyas limitaciones dieron lugar a tensiones internas y con familiares.
- Las carencias en la coordinación y gestión del sistema social y sanitario, tales como deficiencias en la atención, seguimiento y apoyo de las Administraciones, su dilación en el tiempo, su excesiva burocratización y el carácter muchas veces contradictorio y cambiante de medidas que no tenían en cuenta la realidad de los centros residenciales.
- La confusión de competencias en ámbitos de decisión urgentes, que llevó a una limitación en el acceso a la atención sanitaria de los usuarios de los centros, en su acceso a tratamientos y a dificultades de gestión de los propios centros, en especial de medidas de prevención efectivas ante la carencia de medios, generando una sensación de abandono y de presión entre personal gestor y de atención directa.
- La ruptura de los usuarios con su entorno y actividades habituales, así como el distanciamiento de los vínculos afectivos.
Así mismo, como, por ejemplo, se indica en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 10ª, Sentencia 764/2023 de 28 de septiembre, Rec. 797/2021:
“Esto nos lleva a la conclusión de la adopción y cumplimiento de los protocolos. Las fechas en que se producen estos hechos, al principio de la pandemia y en las semanas más duras de la misma, hace que deba ponderarse las posibilidades científicas de adoptar medidas eficaces y que eran muy relativas en relación con los asintomáticos, como nos explica la perito, y que también eran relativas en cuanto a los contagios propiamente dichos, pues en los primeros momentos se daba especial relevancia a los contactos con la piel.
Junto a ello cabe decir que era un hecho no previsible y que no se puede exigir contar con unos medios que exceden de lo disponible y previsible, más allá de lo razonable cuando había un desabastecimiento mundial de los bienes sanitarios. La mera existencia del COVID no puede hacer que sea incorrecto o negligente la respuesta inicial cuando exigía unos medios y una planificación que no existía ni se dio en la historia reciente y cuando dicha aparición no fue declarada como pandemia hasta semanas antes. El marco de la realidad de aquellos días no puede ser ignorado para determinar la existencia de la fuerza mayor del art. 32.1 y 34.1 LRJSP. Conforme a reiterada jurisprudencia, sirva la STS, sec. 6ª, de 18 de Enero de 2016 (Rec. 945/2015), esta circunstancia, esta situación, se enmarca dentro de un acontecimiento externo, ajeno a la administración y residencia e imprevisible, adoptándose medidas que en ese momento se consideran necesarias y con los medios disponibles, tal y como dice la fiscalía. No tenemos, con base a todos estos datos, suficiente material probatorio de tipo objetivo para establecer una tacha a la residencia por la infección de Dña. …, sino que el que tenemos apunta a lo contrario”.
También es necesario recordar, como hace la STS, sec. 5ª, de 11 de julio de 2017 (rec. 1406/2015), que las condiciones del diagnóstico han de ser valoradas conforme a las circunstancias del momento en que se había de hacer ese diagnóstico, y no conforme a la información que en el momento de la sentencia y tras el curso causal, generalmente fatídico o perjudicial, se ha desarrollado, pues ello sería crear o valorar condiciones y circunstancias inexistentes o una realidad que nos sería tal.
Así, dice la mencionada sentencia que “(...) la doctrina jurisprudencial de la "prohibición de regreso" ( SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/febrero/2006, 7/mayo y 19/octubre/2007, 29/enero, 3/marzo o 10/diciembre/2010, 20/mayo y 1/junio/2011, por todas), que impide sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente, ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias concurrentes en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos sínt omas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban”
A la vista de lo expuesto, podemos concluir que en la reclamación formulada no concurren los hechos y los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no apreciándose nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada sometida a consulta, por no apreciar la antijuricidad del daño causado por la Residencia al perjudicado, no existiendo una relación causal entre el fallecimiento del perjudicado y el funcionamiento de aquélla a la que se hace responsable del daño.
No obstante, V.E. resolverá.