Dictamen nº 86/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de noviembre de 2024 (COMINTER 212765), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños por la demora en proceso selectivo (exp. 2024_390), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2023, un apoderado de la organización sindical “Comisiones Obreras”, que actúa en nombre y representación de D.ª X, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio de selección de personal de la Administración regional.
Relata la reclamante que accedió al Cuerpo Administrativo de la Comunidad Autónoma tras superar el procedimiento selectivo derivado de la “convocatoria para la estabilización del empleo temporal al Cuerpo Administrativo de 2018 (CGXOOC18)”, tomando posesión el 4 de julio de 2023.
Alega la reclamante que, desde que se publicó dicha convocatoria hasta la toma de posesión, se ha visto obligada a presentarse a los sucesivos procedimientos selectivos convocados por la Administración a lo largo del tiempo, “ya que no tenía la certeza de haber sido seleccionada en el primero de ellos”.
Entiende la reclamante que el tiempo invertido en el desarrollo de dicho procedimiento selectivo ha excedido un plazo razonable, y que ello es demostrativo del funcionamiento anormal del servicio de selección de personal dependiente de la Dirección General de Función Pública y Diálogo Social, máxime cuando el artículo 70.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
Entiende que, si la Administración hubiera finalizado el procedimiento selectivo en un plazo razonable no habría tenido que presentarse a otros procedimientos selectivos, con el coste asociado a ello en forma de tasas de participación, y no se habría visto privada durante dos años de la condición de funcionaria de carrera, con el perjuicio que ello puede ocasionar en su carrera profesional.
Enumera la reclamante los diversos procedimientos selectivos a los que se ha presentado, con el coste de las tasas abonadas en cada caso, conforme al siguiente detalle:
-.CGX00L19. Convocatoria de Acceso Libre al Cuerpo Administrativo, con un coste de 25,31 euros.
- CGX00C22. Convocatoria al Cuerpo Administrativo, con un coste de 25,31 euros.
-.CGX00C21-9. Convocatoria para la estabilización al empleo temporal de larga duración al Cuerpo Administrativo (Concurso), con un coste de 25,31 euros.
-.DGX00L19. Convocatoria de Acceso Libre al Cuerpo Auxiliar Administrativo, con un coste de 13,75 euros.
- DGX00C22. Convocatoria al Cuerpo de Auxiliares Administrativos, con un coste de 13,75 euros.
El coste total de las tasas abonadas asciende a 103,43 euros.
Reclama la interesada ser indemnizada en la cantidad de 103,43 euros, como daños ocasionados por el anormal funcionamiento del servicio público de selección, que no tenía el deber jurídico de soportar.
Acompaña a su solicitud una copia de las instancias de participación en los correspondientes procedimientos selectivos y documentación justificativa del abono de las tasas. Asimismo, se acredita la representación con la que actúa la organización sindical que presenta la reclamación en nombre de la interesada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de diciembre de 2023, se admite a trámite la reclamación y se designa instructor, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba del Servicio de Selección de la Dirección General de Función Pública y Diálogo Social, el preceptivo informe del servicio a cuya actuación pretende imputarse el daño reclamado.
TERCERO.- El 10 de marzo de 2024 el Servicio de Selección informa como sigue:
“… le comunico los siguientes datos de las instancias presentadas y abono de tasas de la Sra. X en los procesos selectivos señalados, a los efectos que señala en dicha comunicación:
- CGX00L19. Convocatoria de acceso libre al Cuerpo Administrativo. Tasa abonada: 25.31 euros. Estado del proceso: Pendiente de nombrar tribunal y fijar fecha de examen.
- CGX00C22. Convocatoria al Cuerpo Administrativo estabilización de empleo. Tasa abonada: 25.31 euros. Estado del proceso: Publicada la Resolución Provisional de la fase de concurso. Fecha del ejercicio: Junio de 2023. Presentada al ejercicio: NO
- CGX0021. Convocatoria para la estabilización al empleo temporal de larga duración al Cuerpo Administrativo (concurso). Tasa abonada: 25.31 euros. Estado del proceso: Finalizado.
- DGX00L19. Convocatoria de acceso libre al Cuerpo de Auxiliares Administrativos. Tasa abonada: 13.75 euros. Estado del proceso: Pendiente de nombrar tribunal y fijar fecha de examen.
- DGX00C22. Convocatoria al Cuerpo de Auxiliares Administrativos. Tasa abonada: 13.75 euros. Estado del proceso: Valorando méritos de la fase de concurso. Fecha del ejercicio: octubre de 2023. Presentada al ejercicio: NO”.
CUARTO.- Con fecha 11 de marzo de 2024, la Dirección General de Función Pública y Diálogo Social evacua informe-propuesta en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. En particular, razona que, en el hipotético caso de que el proceso selectivo se hubiera realizado de manera inmediata a su convocatoria, no hay certeza de que la interesada lo hubiese superado. De otra parte, niega la antijuridicidad del daño alegado, al considerar que la tardanza en el desarrollo del procedimiento selectivo vino motivada por la pandemia de COVID-19, y la adopción de diversas resoluciones, cuya cita omite, que dieron lugar a la paralización de las actuaciones de los procesos selectivos en la Comunidad Autónoma, siguiendo las recomendaciones realizadas por las autoridades sanitarias.
El informe, a su vez, considera que no es necesario otorgar trámite de audiencia a la reclamante, dado que concurren las circunstancias previstas en el artículo 82.4 LPAC.
QUINTO.- Consta en el expediente una propuesta de Orden desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial cuya fundamentación jurídica reproduce la del informe-propuesta reseñado en el Antecedente cuarto de este Dictamen.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 13 de noviembre de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La reclamación ha sido presentada por quien sufre en su patrimonio los efectos dañosos de la actividad administrativa, que identifica con las tasas abonadas para participar en los sucesivos procedimientos selectivos convocados durante el desarrollo, excesivamente demorado en el tiempo, de aquél en el que resultó seleccionada. Cabe reconocer a la actora la condición de interesada en el procedimiento en los términos establecidos en los artículos 4 LPAC y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y su legitimación para pretender el resarcimiento de aquel daño.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de selección de personal con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC. En efecto, aun cuando el abono de las tasas cuyo importe se reclama como indemnización se produjo entre los años 2019 y 2022, de modo que sólo dos de ellas, pagadas en diciembre de 2022 precederían en menos de un año a la presentación de la reclamación el 27 de noviembre de 2023, ha de considerarse el principio de la actio nata, consagrado en el artículo 1969 del Código Civil, en cuya virtud el plazo de prescripción de la reclamación no comenzará a contarse sino desde el momento en que el perjudicado adquiera conocimiento de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad haciendo posible su ejercicio, es decir, no sólo el daño, su alcance y extensión, sino también la antijuridicidad del mismo.
En el supuesto sometido a consulta, la eventual antijuridicidad del daño sólo puede advertirse a partir del momento en que la interesada resulta seleccionada en el procedimiento selectivo correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2018, circunstancia que la Sra. X no conoce antes de la Resolución del Tribunal Calificador de 14 de febrero de 2023, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para acceso al Cuerpo Administrativo, por el turno de consolidación de empleo temporal de la Administración Pública regional convocadas por Orden de 2 de marzo de 2019, de la Consejería de Hacienda (B.O.R.M. de 11 de marzo de 2019).
Cabe precisar aquí que sólo cuando la aspirante resulta seleccionada se pone de manifiesto el daño alegado, en la medida en que, según su tesis, no se habría presentado a las sucesivas convocatorias de procedimientos selectivos si el primero de ellos se hubiera resuelto en plazo, de modo que una vez superada esta última prueba selectiva, las tasas abonadas en las restantes convocatorias devienen inútiles en atención al fin perseguido.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, y se ha justificado por el instructor la omisión del trámite de audiencia a la interesada, al entender que concurren las circunstancias expresadas en el artículo 82.4 LPAC, concurrencia que no está suficientemente acreditada.
Cabe señalar, por otra parte, que la instrucción del procedimiento no ha traído al expediente todos los elementos de juicio que serían necesarios para resolver, lo que ha obligado a este Órgano consultivo a suplir dicha actuación, realizando indagaciones a través de fuentes accesibles, en una labor que debió ser anticipada por el instructor, singularmente en relación con el iter seguido por el procedimiento selectivo a cuya excesiva demora se pretende vincular el daño y los motivos del retraso en su resolución.
Parece entonces necesario recordar que, como señalamos entre otros en el Dictamen 322/2013, la actuación del órgano instructor tiene carácter vicarial. En palabras de la Memoria de 1999 de este Órgano consultivo, “la labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la ejerce, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo. En tal sentido, la a ctividad del instructor, al desarrollarse para el órgano resolutorio, es una actividad debida, (...), porque sólo del resultado global de la prueba podrá obtenerse un juicio sobre la estimación o no de la existencia de responsabilidad”.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP. De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, y más recientemente, la núm. 1340/2021, de 17 de noviembre, entre otras muchas).
II. En el supuesto sometido a consulta, alega la reclamante que la tardanza en resolver el procedimiento selectivo convocado en 2019, correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2018, le obligó a presentarse a sucesivos procedimientos selectivos posteriores, dado que no tenía certeza de haber sido seleccionada en el primero de ellos. Invoca, asimismo, una infracción del plazo de tres años establecido en el artículo 70 TREBEP para la ejecución de las Ofertas de Empleo Público.
Identifica el daño con las tasas abonadas para poder participar en dichos procedimientos selectivos, a los que no habría tenido que presentarse si la Administración hubiera resuelto el primero de ellos en plazo. También señala, como perjuicio derivado de la demora en resolver el procedimiento, que se ha visto privada de la condición de funcionaria de carrera del Cuerpo Administrativo durante dos años, con el consiguiente detrimento de méritos de cara a su futura carrera profesional. No obstante, no llega a evaluar económicamente este daño y concreta su pretensión resarcitoria en el importe de las tasas abonadas: 103,43 euros. En atención a un elemental principio de congruencia, tanto la propuesta de resolución como este Dictamen, se contraen al análisis de dicha pretensión.
III. La reclamante afirma que la Administración regional ha incumplido el plazo de tres años que establece el artículo 70 TREBEP para la ejecución de las Ofertas de Empleo Público, al considerar que antes del transcurso de dicho plazo deben haber finalizado todos los procedimientos selectivos convocados al amparo de dicha Oferta.
El plazo establecido por el precepto básico invocado ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia, que ha dicho de él que constituye un plazo de carácter esencial y no meramente orientativo:
“En relación con la caracterización del plazo, como esencial o no, respecto de la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 citado, en nuestra Sentencia de 21 de mayo de 2019, citando a su vez la precedente Sentencia de 10 de diciembre de 2018 (recurso de casación nº 129/2016), declaramos su carácter esencial, al señalar que "En cambio, sí es relevante tener presente que el límite de los tres años acompaña a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa más allá de ese margen. (…) Ante una prescripción legal que impone "la obligación de convocar procesos selectivos para las plazas comprometidas" y exige ejecutar la oferta de empleo público "en todo caso" dentro de ese margen temporal y luego añade que el plazo será "improrrogable", son precisas razones muy poderosas para no deducir de esa disposición el carácter invalidante del incumplimiento del plazo” (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, número 1718/2019, de 12 de diciembre).
Ahora bien, lo que también se deduce de la jurisprudencia es que la ejecución de la Oferta de Empleo Público se identifica con la convocatoria de las plazas comprometidas en aquélla, que ha de tener lugar antes del transcurso de tres años desde la publicación de la Oferta, pero sin llegar a exigir que los procedimientos selectivos convocados al amparo de una Oferta de Empleo Público hayan finalizado. Así en la Sentencia de 12 de diciembre de 2019 ya referida, se indica “…respecto de la plaza correspondiente al año 2010 no ha trascurrido el plazo de tres años que establece el citado artículo 70.1 del TRLEBEP, si tenemos en cuenta que la publicación de la Oferta de Empleo Público se produjo el día 13 de noviembre de 2010 (…) y la convocatoria tuvo lugar el día 3 de abril de 2013”.
En el mismo sentido, la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de diciembre de 2018, número 1747/2018, según la cual han de observarse las “prescripciones legales, las cuales --como se ha dicho-- son claras y terminantes en lo que importa: no pueden convocarse procesos selectivos más de tres años después de la aprobación de las ofertas de empleo público de las que traen causa. Y, si se convocan, tal actuación es inválida”.
Así también, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, número 448/2023, de 31 de mayo de 2023: “la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el criterio de esta Sala consideran que basta con que se publique la convocatoria del proceso selectivo que ejecute la OEP en el plazo de tres años desde la aprobación de esta última para que haya de entenderse cumplido el artículo 70 del RDL 5/2015, sin que sea necesaria la culminación de ese proceso selectivo, como estima erróneamente el juzgador de primera instancia. El criterio del Tribunal Supremo está plasmado en las sentencias de la Sala 3ª de 10 de diciembre de 2018 (recurso 129/2016), 21 de mayo de 2019 (recurso 209/2016) y 12 de diciembre de 2019 (Recurso 3554/2017), y el de esta Sala en nuestra sentencia de 28 de abril de 2021 (recurso 295/2020)”.
De ahí que, si la Oferta de Empleo Público en la que se comprometió la plaza a la que aspiraba la Sra. X se adoptó por Decreto n.º 246/2018, de 19 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público Extraordinaria para la estabilización de empleo temporal de la Administración Pública de la Región de Murcia para el año 2018, y se publicó en el BORM de 21 de diciembre de 2018, la convocatoria del procedimiento selectivo, apenas tres meses después, por Orden de 2 de marzo de 2019, no infringió el plazo máximo de tres años establecido en el artículo 70.1 TREBEP para la ejecución de la oferta.
Por otra parte, no se alega por la actora la existencia de un plazo máximo para el desarrollo del procedimiento selectivo, desde su convocatoria y hasta el final del mismo, mediante la propuesta de seleccionados que ha de realizar el Tribunal Calificador. A tal efecto, la convocatoria señala en su base 6.4, que el ejercicio único de la fase de oposición se realizará a partir del mes de octubre de 2019, pero no se establece una fecha a la que el procedimiento selectivo en su conjunto habrá de estar finalizado. Y es que, si bien las normas reguladoras del procedimiento selectivo establecen múltiples plazos parciales para la realización de diversos trámites y actuaciones, no llegan a establecer un período de tiempo máximo global para el procedimiento en su conjunto.
La inexistencia de un plazo máximo, fijado normativamente, para la finalización del procedimiento selectivo impide apreciar la existencia de una demora en la Administración como fundamento de la responsabilidad alegada. A tal efecto, el Consejo de Estado, en Dictamen 2169/2009, afirma:
“En cuanto a la petición de responsabilidad patrimonial de los perjuicios imputados al retraso en su nombramiento (desde el 1 de enero de 2008, fecha en la que, según la interesada, como muy tarde debería haber tenido efectos económicos su toma de posesión, y hasta el 25 de mayo de 2009, día siguiente hábil al de la publicación de la Resolución del nombramiento como funcionaria de carrera en el BOE), resulta infundado reclamar por una demora a la Administración en tal sentido ya que no existía un plazo legal que observar para realizarlo.
Ni las bases de la convocatoria ni el resto de la regulación aplicable establecían un plazo determinado para la finalización definitiva del proceso selectivo, por lo que no puede hablarse de lesión efectiva de un derecho que tuviera la opositora seleccionada y ahora reclamante para ser nombrada como funcionaria sino, a lo sumo, de unas expectativas temporales que se había forjado y no se cumplieron, expectativas que no generan por sí derecho alguno de indemnización”.
Por otra parte, en la apreciación del tiempo invertido en la realización del procedimiento selectivo tiene una incidencia absolutamente determinante la pandemia de COVID-19 y las limitaciones que, en aras a la prevención de los contagios y la extensión de la enfermedad, se adoptaron durante los años 2020 y 2021. Así, ya hemos dicho que la base 6.4 de la convocatoria estableció que el ejercicio único de la oposición se celebraría a partir de octubre de 2019. Por Orden de 8 de febrero de 2020, de la Consejería de Presidencia y Hacienda, se fijó como fecha de celebración del ejercicio único
de las pruebas selectivas el 29 de marzo de 2020.
Apenas unos días antes de la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por Orden de 10 de marzo, se suspendió la realización del ejercicio, que fue fechado para su realización el 15 de noviembre de 2020, mediante una nueva Orden de 20 de junio de 2020.
Sin embargo, mediante Orden de 5 de octubre de 2020 se acuerda una nueva suspensión, hasta que, por Orden de 26 de enero de 2022, se fija definitivamente la realización el examen el 8 de mayo de 2022, que ya sí pudo realizarse de forma efectiva.
Cabe considerar justificada la no realización del ejercicio durante los años 2020 y 2021, dadas las restricciones que a la concentración de personas se establecieron como medidas de precaución y prevención del contagio.
Y es que todavía a finales de 2021 se dictaron normas que establecían restricciones a la concentración de personas en orden a evitar los contagios. Así las Órdenes de 23 y 28 de diciembre de 2021, de la Consejería de Salud, por las que se da publicidad al nivel de alerta sanitaria por COVID-19 en que se encuentra la Región de Murcia y cada uno de sus municipios y se establecen medidas restrictivas y recomendaciones adicionales aplicables, incluyen un conjunto de recomendaciones que se suman a las contenidas en la Orden de 1 de junio de 2021, al objeto de limitar el riesgo de contagio por COVID-19. En particular, dichas órdenes sitúan el riesgo en 3 (alto) en una escala de 4, en unos momentos en los que la tasa de contagios repuntaba con fuerza, y aconsejaban reducir al máximo los contactos sociales, evitando reuniones innecesarias o que reúnan a más de diez personas, y “suspender o postergar aquellos eventos y celebraciones que lo permitan”.
III. Cabe apuntar, asimismo, que la decisión de la interesada de presentarse a las convocatorias sucesivas, tanto del Cuerpo Administrativo, como del Cuerpo de Auxiliares Administrativos, que se fueron publicando durante los años 2019 a 2022, responde a su propia voluntad, sin duda influida por un principio de prudencia y de evitación de pérdida de eventuales oportunidades de selección, pero sin que quepa aceptar el carácter “necesario” que la interesada pretende otorgarle. Es de señalar que dos de las cinco tasas cuyo resarcimiento reclama fueron abonadas en noviembre de 2019 y enero de 2020, cuando el procedimiento selectivo al que se presentó inicialmente y en el que finalmente resultó seleccionada, se desarrollaba con normalidad y dentro de unos plazos acordes con lo habitual en la Administración regional. A tal efecto, recuérdese que la convocatoria previó que el ejercicio único de la fase de oposición se habría de celebrar a partir de octubre de 2019 y que la primera fecha para efectuarlo, luego suspendida, se fijó el 29 de marzo de 2020.
Desde esta perspectiva, su libre decisión de presentarse a todas las pruebas selectivas que se iban convocando a ambos cuerpos, sin esperar a conocer el resultado de la primera de ellas, y en la que a la postre resultó seleccionada, rompe el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público, cuyo funcionamiento anormal no ha quedado acreditado, y el daño alegado, que tampoco es antijurídico, debiendo ser soportado por la funcionaria reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de selección y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.